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DECISIÓN AMPARO ROL C1912-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Romeral</p>
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Requirente: Patricia Gutiérrez Escarate</p>
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Ingreso Consejo: 14.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Romeral, ordenándose la entrega de copia de los documentos requeridos a los postulantes seleccionados, y de las pruebas técnicas y pautas de corrección en concursos públicos que se indican.</p>
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Lo anterior, ya que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional de las personas seleccionadas. Adicionalmente, con respecto a las pruebas técnicas y sus pautas, no se acreditó suficientemente la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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Aplican criterios contenidos en las decisiones C5271-18 y C1392-19, C355-20, entre otras.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de los antecedentes de aquellos candidatos que no fueron seleccionados para el cargo concursado, ya que se trata de datos personales que no pueden ser comunicados sin su autorización, y la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones Roles C91-10, C3228-18 y C3958-18, C355-20, entre otras.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1912-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de marzo de 2020, doña Patricia Gutiérrez Escarate solicitó a la Municipalidad de Romeral -en adelante, indistintamente Municipalidad o Municipio- la siguiente información: «copia de las ternas y respectiva documentación de postulantes de los concursos publicados con fecha 1 de diciembre de 2019, éstos corresponden a: Director de Tránsito y transporte publico grado 10 E.U.M. directivo; Profesional grado 10 E.U.M; Profesional grado 11 E.U.M. (dos cargos); Jefatura grado 12 E.U.M. (dos cargos); Técnico grado 13 E.U.M. (tres cargos) y grado 14 E.U.M. (dos cargos) Administrativo grado 15 E.U.M. y grado 16 E.U.M; Auxiliar grado 18 E.U.M. Adicionalmente, pide adjuntar pruebas y solucionarios existentes».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 27 de marzo de 2020, la Municipalidad de Romeral respondió a dicho requerimiento de información, adjuntado actas que contienen la información consultada: Actas N°3, N°4, N°5, N°6, N°12, N°13, N°14, N°15, N°16, N°17, N°18, N°19, N°20, N°21, N°22, N°23, N°24, N°25,</p>
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Con respecto a los nombres de los postulantes no seleccionados, el Municipio hizo presente que, la documentación sólo contiene el nombre de los seleccionados en el cargo, toda vez que estimó que, quienes se encuentran en una situación diferente, no tienen por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa su postulación, por lo que concluyó que, ha de mantenerse la reserva de la identidad de los postulantes no seleccionados. Por lo anterior, la Municipalidad procedió a reemplazar sus nombres con un número de postulación asignado por la Comisión Evaluadora.</p>
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3) AMPARO: El 14 de abril de 2020, doña Patricia Gutiérrez Escarate dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial. Al respecto, señaló que, no se proporcionó la documentación requerida a los postulantes seleccionados en la terna -por ejemplo, declaración jurada, título, entre otros-, además de las pruebas realizadas por las ternas, y sus solucionarios o pautas de corrección elaborados por la Comisión Evaluadora. Asimismo, cuestionó que el nombre de los seleccionados es reemplazo por un número de postulación.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Romeral, mediante Oficio N°E6154, de fecha 28 de abril de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones efectuadas por la reclamante en su amparo, respecto a que entregó respuesta incompleta a su solicitud; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) señale si la información reclamada, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6°) en relación a las pruebas y pautas de corrección aclare las razones por las cuales no se respondió esta parte de la solicitud.</p>
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Mediante presentación, de fecha 7 de mayo de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, señalando lo siguiente:</p>
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4.1) Con respecto a los documentos requeridos a los postulantes seleccionados, como declaraciones juradas, títulos, entre otros, sostuvo que, éstos no fueron pedidos en la solicitud de acceso a la información primitiva, sino que sólo se indican por primera vez en el amparo. Al respecto, denegó la entrega de dichos antecedentes, por contener datos estrictamente personales, los cuales requieren el consentimiento de su titular, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Sobre lo anterior, expuso que, se recibieron 169 postulaciones.</p>
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4.2) En cuanto a las pruebas aplicadas y solucionarios -o pautas de corrección- requeridos, el órgano reclamado hizo presente que, se consideró que la divulgación de las pruebas realizadas afectaría la ejecución de concursos futuros, toda vez que las materias consultadas -al corresponder netamente al funcionamiento municipal-, siempre son similares. Por lo anterior, invocó la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia.</p>
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4.3) Con relación a que no se señalaron los nombres de los postulantes no seleccionados y se reemplazaron por números, el órgano reclamado invocó la causal de reserva consagrada en el artículo 21N°2 de la Ley de Transparencia, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 4° y 7° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, citó decisión emanada de la jurisprudencia de esta Corporación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción de la peticionaria con la información proporcionada por el Municipio, toda vez que ésta sería incompleta. Al respecto, la reclamante señaló que, no se proporcionó la documentación requerida a los postulantes seleccionados en la terna -por ejemplo, declaración jurada, título, entre otros-, además de las pruebas realizadas por las ternas, y sus solucionarios o pautas de corrección elaborados por la Comisión Evaluadora. Asimismo, cuestionó que el nombre de los no seleccionados es reemplazado por un número de postulación. Por lo anterior, esta Corporación Procederá a realizar un análisis pormenorizado de cada una de las materias objeto del presente procedimiento.</p>
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2) Que, primeramente, con respecto a los documentos requeridos a los postulantes seleccionados, como declaraciones juradas, títulos, entre otros, esta Corporación estima que, dichos antecedentes se circunscriben dentro de la órbita de lo pedido, toda vez que el peticionario, con ocasión de su requerimiento, consulta por la documentación de los postulantes de los concursos públicos que se indican en términos amplios y no restrictivos, y por tanto, por todos los antecedentes que obran en poder del órgano sobre la materia. En tal sentido, cabe tener presente el Principio de Máxima Divulgación, establecido en el artículo 11° letra d) de la Ley de Transparencia: «los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles». Por lo anterior, esta Corporación desestimará las alegaciones del órgano reclamado, en orden a que el objeto del amparo excede a lo pedido primitivamente en la solicitud de acceso a la información. (énfasis agregado).</p>
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3) Que, establecido lo anterior, resulta útil precisar que, en lo que atañe al ganador del concurso público -o seleccionado-, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y demás antecedentes acompañados en su postulación -tales como, certificados curriculares, académicos, laborales, entre otros- bajo la premisa de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto, constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Por lo tanto, se acogerá el presente amparo en esta parte, ordenando la entrega de la documentación relativa a los postulantes seleccionados. (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en lo que concierne a las pruebas técnicas y sus respectivas pautas de corrección, este Consejo ha fijado como criterios de interpretación para resolver amparos en materias similares a la discutida en estos antecedentes, en cuanto podrían afectar el debido cumplimiento de las funciones de un órgano de la Administración del Estado, los siguientes: a) Necesidad de rehacer o confeccionar íntegramente y de manera habitual el instrumento de medición o evaluación; b) Costos en términos de tiempo adicional utilizado para la elaboración y validación de instrumentos de evaluación; c) Costos presupuestarios o económicos no previstos por la institución en el marco de su ejecución presupuestaria; d) Imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medición de conocimientos; e) Posibilidad concreta de alteración del porcentaje de aprobación de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas; f) Impedir acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos y g) Existencia de un marco cada vez más acotado de posibles preguntas a ser formuladas. (énfasis agregado).</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales" (énfasis agregado); así como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N° 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideración de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general básico de publicidad y libre acceso a la información, puesto que además es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectación a algunos de los bienes jurídicos protegidos por el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución (Considerando 8°)</p>
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6) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, este no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado, toda vez que no se ha acreditado detalladamente la afectación al debido funcionamiento del órgano, sino que sus argumentaciones se sustentan en situaciones hipotéticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podrían afectar el funcionamiento del órgano, en orden a la ejecución de futuros concursos públicos, pero sin manifestar fundamento o justificación plausible, de manera concreta, suficiente e indubitada, que permita tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. Asimismo, es dable sostener que el debido cumplimiento de las funciones del órgano implica mantener vigente y actualizado, el marco de preguntas a realizar en sus respectivas evaluaciones de acreditación de cumplimiento de competencias y/o conocimientos técnicos que sean pertinentes al respectivo cargo. En mérito de lo expuesto precedentemente, no resultando suficiente las alegaciones del órgano reclamado para tener por configurada la hipótesis de reserva alegada, este Consejo procederá a acoger el presente amparo en esta parte, y conjuntamente, ordenará la entrega de la prueba técnica y su pauta de corrección.</p>
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7) Que, con relación a la alegación sostenida por la peticionaria, en orden a que no se señaló los nombres de los postulantes no seleccionados -los cuales son reemplazados por un número de postulación-, es menester considerar que, este Consejo ha resuelto, que procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo «por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización», agregándose que «la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante». Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para el cargo concursado -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario público, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia. Por las razones expuestas, se procederá a rechazar el amparo en esta parte.</p>
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8) Que, finalmente, cabe hacer presente que, toda la información que por medio de esta decisión se ordena entregar, deberá verificarse la reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso público y asimismo, la reserva de cualquier dato que permita la identificación de aquellos candidatos no seleccionados. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Patricia Gutiérrez Escarate, en contra de la Municipalidad de Romeral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Romeral, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los documentos requeridos a los postulantes seleccionados, como declaraciones juradas, títulos, entre otros; y de las pruebas técnicas aplicadas y sus respectivas pautas de corrección. No obstante lo anterior, deberá verificarse la reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso público y asimismo, la reserva de cualquier dato que permita la identificación de aquellos candidatos no seleccionados. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Patricia Gutiérrez Escarate; y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Romeral.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>