Decisión ROL C1912-20
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Reclamante: PATRICIA GUTIÉRREZ ESCARATE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ROMERAL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Romeral, ordenándose la entrega de copia de los documentos requeridos a los postulantes seleccionados, y de las pruebas técnicas y pautas de corrección en concursos públicos que se indican. Lo anterior, ya que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional de las personas seleccionadas. Adicionalmente, con respecto a las pruebas técnicas y sus pautas, no se acreditó suficientemente la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano. Aplican criterios contenidos en las decisiones C5271-18 y C1392-19, C355-20, entre otras. Se rechaza el amparo respecto de los antecedentes de aquellos candidatos que no fueron seleccionados para el cargo concursado, ya que se trata de datos personales que no pueden ser comunicados sin su autorización, y la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa. Aplica criterio contenido en decisiones Roles C91-10, C3228-18 y C3958-18, C355-20, entre otras. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1912-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Romeral</p> <p> Requirente: Patricia Guti&eacute;rrez Escarate</p> <p> Ingreso Consejo: 14.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Romeral, orden&aacute;ndose la entrega de copia de los documentos requeridos a los postulantes seleccionados, y de las pruebas t&eacute;cnicas y pautas de correcci&oacute;n en concursos p&uacute;blicos que se indican.</p> <p> Lo anterior, ya que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional de las personas seleccionadas. Adicionalmente, con respecto a las pruebas t&eacute;cnicas y sus pautas, no se acredit&oacute; suficientemente la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Aplican criterios contenidos en las decisiones C5271-18 y C1392-19, C355-20, entre otras.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los antecedentes de aquellos candidatos que no fueron seleccionados para el cargo concursado, ya que se trata de datos personales que no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n, y la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones Roles C91-10, C3228-18 y C3958-18, C355-20, entre otras.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1912-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de marzo de 2020, do&ntilde;a Patricia Guti&eacute;rrez Escarate solicit&oacute; a la Municipalidad de Romeral -en adelante, indistintamente Municipalidad o Municipio- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;copia de las ternas y respectiva documentaci&oacute;n de postulantes de los concursos publicados con fecha 1 de diciembre de 2019, &eacute;stos corresponden a: Director de Tr&aacute;nsito y transporte publico grado 10 E.U.M. directivo; Profesional grado 10 E.U.M; Profesional grado 11 E.U.M. (dos cargos); Jefatura grado 12 E.U.M. (dos cargos); T&eacute;cnico grado 13 E.U.M. (tres cargos) y grado 14 E.U.M. (dos cargos) Administrativo grado 15 E.U.M. y grado 16 E.U.M; Auxiliar grado 18 E.U.M. Adicionalmente, pide adjuntar pruebas y solucionarios existentes&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 27 de marzo de 2020, la Municipalidad de Romeral respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, adjuntado actas que contienen la informaci&oacute;n consultada: Actas N&deg;3, N&deg;4, N&deg;5, N&deg;6, N&deg;12, N&deg;13, N&deg;14, N&deg;15, N&deg;16, N&deg;17, N&deg;18, N&deg;19, N&deg;20, N&deg;21, N&deg;22, N&deg;23, N&deg;24, N&deg;25,</p> <p> Con respecto a los nombres de los postulantes no seleccionados, el Municipio hizo presente que, la documentaci&oacute;n s&oacute;lo contiene el nombre de los seleccionados en el cargo, toda vez que estim&oacute; que, quienes se encuentran en una situaci&oacute;n diferente, no tienen por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa su postulaci&oacute;n, por lo que concluy&oacute; que, ha de mantenerse la reserva de la identidad de los postulantes no seleccionados. Por lo anterior, la Municipalidad procedi&oacute; a reemplazar sus nombres con un n&uacute;mero de postulaci&oacute;n asignado por la Comisi&oacute;n Evaluadora.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de abril de 2020, do&ntilde;a Patricia Guti&eacute;rrez Escarate dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial. Al respecto, se&ntilde;al&oacute; que, no se proporcion&oacute; la documentaci&oacute;n requerida a los postulantes seleccionados en la terna -por ejemplo, declaraci&oacute;n jurada, t&iacute;tulo, entre otros-, adem&aacute;s de las pruebas realizadas por las ternas, y sus solucionarios o pautas de correcci&oacute;n elaborados por la Comisi&oacute;n Evaluadora. Asimismo, cuestion&oacute; que el nombre de los seleccionados es reemplazo por un n&uacute;mero de postulaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Romeral, mediante Oficio N&deg;E6154, de fecha 28 de abril de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones efectuadas por la reclamante en su amparo, respecto a que entreg&oacute; respuesta incompleta a su solicitud; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6&deg;) en relaci&oacute;n a las pruebas y pautas de correcci&oacute;n aclare las razones por las cuales no se respondi&oacute; esta parte de la solicitud.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 7 de mayo de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> 4.1) Con respecto a los documentos requeridos a los postulantes seleccionados, como declaraciones juradas, t&iacute;tulos, entre otros, sostuvo que, &eacute;stos no fueron pedidos en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n primitiva, sino que s&oacute;lo se indican por primera vez en el amparo. Al respecto, deneg&oacute; la entrega de dichos antecedentes, por contener datos estrictamente personales, los cuales requieren el consentimiento de su titular, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Sobre lo anterior, expuso que, se recibieron 169 postulaciones.</p> <p> 4.2) En cuanto a las pruebas aplicadas y solucionarios -o pautas de correcci&oacute;n- requeridos, el &oacute;rgano reclamado hizo presente que, se consider&oacute; que la divulgaci&oacute;n de las pruebas realizadas afectar&iacute;a la ejecuci&oacute;n de concursos futuros, toda vez que las materias consultadas -al corresponder netamente al funcionamiento municipal-, siempre son similares. Por lo anterior, invoc&oacute; la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4.3) Con relaci&oacute;n a que no se se&ntilde;alaron los nombres de los postulantes no seleccionados y se reemplazaron por n&uacute;meros, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al respecto, cit&oacute; decisi&oacute;n emanada de la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n de la peticionaria con la informaci&oacute;n proporcionada por el Municipio, toda vez que &eacute;sta ser&iacute;a incompleta. Al respecto, la reclamante se&ntilde;al&oacute; que, no se proporcion&oacute; la documentaci&oacute;n requerida a los postulantes seleccionados en la terna -por ejemplo, declaraci&oacute;n jurada, t&iacute;tulo, entre otros-, adem&aacute;s de las pruebas realizadas por las ternas, y sus solucionarios o pautas de correcci&oacute;n elaborados por la Comisi&oacute;n Evaluadora. Asimismo, cuestion&oacute; que el nombre de los no seleccionados es reemplazado por un n&uacute;mero de postulaci&oacute;n. Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n Proceder&aacute; a realizar un an&aacute;lisis pormenorizado de cada una de las materias objeto del presente procedimiento.</p> <p> 2) Que, primeramente, con respecto a los documentos requeridos a los postulantes seleccionados, como declaraciones juradas, t&iacute;tulos, entre otros, esta Corporaci&oacute;n estima que, dichos antecedentes se circunscriben dentro de la &oacute;rbita de lo pedido, toda vez que el peticionario, con ocasi&oacute;n de su requerimiento, consulta por la documentaci&oacute;n de los postulantes de los concursos p&uacute;blicos que se indican en t&eacute;rminos amplios y no restrictivos, y por tanto, por todos los antecedentes que obran en poder del &oacute;rgano sobre la materia. En tal sentido, cabe tener presente el Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 11&deg; letra d) de la Ley de Transparencia: &laquo;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles&raquo;. Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n desestimar&aacute; las alegaciones del &oacute;rgano reclamado, en orden a que el objeto del amparo excede a lo pedido primitivamente en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, resulta &uacute;til precisar que, en lo que ata&ntilde;e al ganador del concurso p&uacute;blico -o seleccionado-, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n -tales como, certificados curriculares, acad&eacute;micos, laborales, entre otros- bajo la premisa de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto, constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por lo tanto, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, ordenando la entrega de la documentaci&oacute;n relativa a los postulantes seleccionados. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en lo que concierne a las pruebas t&eacute;cnicas y sus respectivas pautas de correcci&oacute;n, este Consejo ha fijado como criterios de interpretaci&oacute;n para resolver amparos en materias similares a la discutida en estos antecedentes, en cuanto podr&iacute;an afectar el debido cumplimiento de las funciones de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, los siguientes: a) Necesidad de rehacer o confeccionar &iacute;ntegramente y de manera habitual el instrumento de medici&oacute;n o evaluaci&oacute;n; b) Costos en t&eacute;rminos de tiempo adicional utilizado para la elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n de instrumentos de evaluaci&oacute;n; c) Costos presupuestarios o econ&oacute;micos no previstos por la instituci&oacute;n en el marco de su ejecuci&oacute;n presupuestaria; d) Imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medici&oacute;n de conocimientos; e) Posibilidad concreta de alteraci&oacute;n del porcentaje de aprobaci&oacute;n de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas; f) Impedir acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos y g) Existencia de un marco cada vez m&aacute;s acotado de posibles preguntas a ser formuladas. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot; (&eacute;nfasis agregado); as&iacute; como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N&deg; 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideraci&oacute;n de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general b&aacute;sico de publicidad y libre acceso a la informaci&oacute;n, puesto que adem&aacute;s es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectaci&oacute;n a algunos de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n (Considerando 8&deg;)</p> <p> 6) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, este no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, toda vez que no se ha acreditado detalladamente la afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano, sino que sus argumentaciones se sustentan en situaciones hipot&eacute;ticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podr&iacute;an afectar el funcionamiento del &oacute;rgano, en orden a la ejecuci&oacute;n de futuros concursos p&uacute;blicos, pero sin manifestar fundamento o justificaci&oacute;n plausible, de manera concreta, suficiente e indubitada, que permita tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. Asimismo, es dable sostener que el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano implica mantener vigente y actualizado, el marco de preguntas a realizar en sus respectivas evaluaciones de acreditaci&oacute;n de cumplimiento de competencias y/o conocimientos t&eacute;cnicos que sean pertinentes al respectivo cargo. En m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, no resultando suficiente las alegaciones del &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la hip&oacute;tesis de reserva alegada, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo en esta parte, y conjuntamente, ordenar&aacute; la entrega de la prueba t&eacute;cnica y su pauta de correcci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, con relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n sostenida por la peticionaria, en orden a que no se se&ntilde;al&oacute; los nombres de los postulantes no seleccionados -los cuales son reemplazados por un n&uacute;mero de postulaci&oacute;n-, es menester considerar que, este Consejo ha resuelto, que procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &laquo;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&raquo;, agreg&aacute;ndose que &laquo;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&raquo;. Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para el cargo concursado -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia. Por las razones expuestas, se proceder&aacute; a rechazar el amparo en esta parte.</p> <p> 8) Que, finalmente, cabe hacer presente que, toda la informaci&oacute;n que por medio de esta decisi&oacute;n se ordena entregar, deber&aacute; verificarse la reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso p&uacute;blico y asimismo, la reserva de cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de aquellos candidatos no seleccionados. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Patricia Guti&eacute;rrez Escarate, en contra de la Municipalidad de Romeral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Romeral, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los documentos requeridos a los postulantes seleccionados, como declaraciones juradas, t&iacute;tulos, entre otros; y de las pruebas t&eacute;cnicas aplicadas y sus respectivas pautas de correcci&oacute;n. No obstante lo anterior, deber&aacute; verificarse la reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso p&uacute;blico y asimismo, la reserva de cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de aquellos candidatos no seleccionados. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Patricia Guti&eacute;rrez Escarate; y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Romeral.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>