Decisión ROL C694-12
Reclamante: RODRIGO MONTERO TOLEDO  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) por denegar la información solicitada relacionada con créditos entregadas por parte de la DGAC y planes estudio aprobados por dicha dirección, fundamentado en que contiene información que puede afectar derechos de terceros. El Consejo acoge parcialmente el amparo, señalando que la información solicitada es pública, acogiendo el amparo, salvo en relacionado a la solicitud de oficiar al Registro de Propiedad Intelectual.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/29/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Defensa  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C694-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil (DGAC)</p> <p> Requirente: Rodrigo Montero Toledo, en representaci&oacute;n de la empresa Montero y Valenzuela Ltda.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.05.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 368 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C694-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de abril de 2012, don Rodrigo Montero Toledo, en representaci&oacute;n de la empresa Montero y Valenzuela Ltda. &ldquo;Microsimulaci&oacute;n&rdquo;, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, en adelante e indistintamente DGAC, lo siguiente:</p> <p> a) Las autorizaciones y resoluciones que otorgan cr&eacute;ditos vigentes y pasados, que han sido entregadas por parte de la DGAC a la empresa Aircraft Simulation Development, ASD S.A.; y,</p> <p> b) Los planes de estudio aprobados junto a las evaluaciones objetivas y subjetivas requeridas por la DAN 08-08, es decir, las gu&iacute;as de test de aprobaci&oacute;n (GTA) o gu&iacute;as maestras de test aprobados (GMTA) de la empresa ASD S.A.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de abril de 2012, la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 348, en cuya virtud indic&oacute; al solicitante, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) A solicitud de la empresa ASD S.A. se reconoci&oacute; el curso de cooperaci&oacute;n para tripulaci&oacute;n m&uacute;ltiple y otorg&oacute; privilegios de horas de vuelo, conforme a la norma reglamentaria vigente. La DGAC entreg&oacute; al solicitante copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 08/0/049, de 10 de abril de 2012, que reconoci&oacute; el curso de cooperaci&oacute;n para tripulaci&oacute;n m&uacute;ltiple presentado por ASD S.A. y otorg&oacute; privilegios de horas de vuelo, derogando la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 08/0/084, de 27 de mayo de 2011, proporcion&aacute;ndole tambi&eacute;n copia de &eacute;sta &uacute;ltima.</p> <p> b) Por tratarse de antecedentes que contienen informaci&oacute;n que puede afectar derechos de terceros, por referirse a los planes de estudio aprobados, junto con las evaluaciones objetivas y subjetivas de la empresa ASD S.A., la DGAC aplic&oacute; el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, informando a esa empresa sobre la solicitud del Sr. Montero Toledo. Expresa que, ante la oposici&oacute;n de dicho tercero, qued&oacute; impedida de proporcionar la referida informaci&oacute;n.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO: Mediante carta de 20 de abril de 2012, el Sr. Rodrigo Cambiaso Castello, en representaci&oacute;n de ASD S.A., se opuso a la entrega de los planes de estudio aprobados, junto a las evaluaciones objetivas y subjetivas requeridas por la DAN 08-08, fundamentando su oposici&oacute;n en que dentro de esa informaci&oacute;n se encontraba el &ldquo;Manual de instrucci&oacute;n por competencia para la formaci&oacute;n de pilotos comerciales&rdquo; y el &ldquo;Manual de instrucci&oacute;n y procedimientos del centro de entrenamiento aeron&aacute;utico civil CEAC ASD S.A.&rdquo;, ambos inscritos a nombre de ASD S.A., en el Registro de Propiedad Intelectual, bajo los n&uacute;meros 213.265 y 215.888, respectivamente, agregando que en los planes de estudio existen especificaciones de hardware y software necesarios para desarrollar los cursos de instrucci&oacute;n para pilotos, respecto a las cuales tiene contratos de confidencialidad y no divulgaci&oacute;n, que protege a los creadores de &eacute;stos.</p> <p> 4) AMPARO: El 9 de mayo de 2012, don Rodrigo Montero Toledo, en la representaci&oacute;n se&ntilde;alada, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, fundado en que recibi&oacute; respuesta parcial a su solicitud, por oposici&oacute;n de ASD S.A., agregando que las resoluciones pedidas no se encontraban publicadas en el sitio web de la DGAC. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) Requiere acceso a la informaci&oacute;n faltante, que ser&iacute;an resoluciones distintas a las que la DGAC comunic&oacute; en la citada Resoluci&oacute;n N&deg; 348 y que no estar&iacute;an publicadas en el sitio web oficial de la DGAC. Adem&aacute;s, solicita acceso a la informaci&oacute;n denegada por oposici&oacute;n del tercero.</p> <p> b) En cuanto a las autorizaciones y resoluciones &ndash;solicitud del literal a) del requerimiento de informaci&oacute;n&ndash; se&ntilde;ala que:</p> <p> i. Seg&uacute;n entiende, todo entrenador de procedimiento de vuelo normado y autorizado por la DGAC para obtener cr&eacute;ditos v&aacute;lidos, debe cumplir las exigencias dictadas en la DAN 08-08. Para ello, lo primero es la entrega de la GTA y GMTA, gu&iacute;as exigidas y normadas, que verifican el cumplimiento de la DAN 08-08 y que ser&iacute;an el sustento de la decisi&oacute;n de la autoridad para dictar las resoluciones de funcionamiento y de otorgamiento de cr&eacute;ditos.</p> <p> ii. Agrega que la DGAC s&oacute;lo entreg&oacute; copia de dos resoluciones (se&ntilde;aladas en el literal a) del N&deg; 2 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n), pero que existir&iacute;an otras, tales como de funcionamiento y cr&eacute;ditos para los dispositivos y de renovaci&oacute;n de autorizaci&oacute;n anual. A&ntilde;ade que saben de ello pues han certificado anteriormente equipamiento seg&uacute;n la DAN 08-08.</p> <p> iii. En cuanto a las evaluaciones objetivas y subjetivas, se&ntilde;ala que &eacute;stas no son definidas y efectuadas por la empresa ASD S.A., y que ser&iacute;an test normalizados por la autoridad aeron&aacute;utica y aplicados por personal de la DGAC para comprobar el cumplimiento de la DAN 08-08.</p> <p> c) Respecto de la oposici&oacute;n del tercero, se&ntilde;ala que:</p> <p> i. Seg&uacute;n la respuesta de ASD S.A., &eacute;sta habr&iacute;a sido notificada por Oficio N&deg; 05/0/474/2079, de 5 de abril de 2012 y la oposici&oacute;n habr&iacute;a sido recibida el 20 de abril de 2012, seg&uacute;n consta el timbre oficial de la DGAC puesto en ese documento. Atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, la reclamante se&ntilde;ala que la oposici&oacute;n de la empresa ASD S.A. estar&iacute;a fuera de plazo, por lo que tendr&iacute;a que considerarse como no presentada, correspondiendo aplicar el efecto contemplado en el inciso final de la norma citada, lo que implicar&iacute;a que la autoridad debi&oacute; entregar la informaci&oacute;n.</p> <p> ii. Respecto de la negativa de entrega de la GTA y GMTA, se&ntilde;ala que ambas se encuentran normadas por la DAN 08-08, en cuya virtud se constituyen en documentos oficiales exigidos para la autorizaci&oacute;n de funcionamiento de entrenadores. De acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; numeral 17&deg; de la Ley N&deg; 17.336, esa informaci&oacute;n no estar&iacute;a protegida, pues ser&iacute;an datos de comparaci&oacute;n para determinar cumplimiento.</p> <p> iii. A&ntilde;ade que a la empresa ASD S.A. no le asistir&iacute;a derecho de oposici&oacute;n a la entrega de la GTA y la GMTA por aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 17.336, pues, ser&iacute;an documentos pedidos y especificados por la DGAC en la DAN 08-08. Se&ntilde;ala que si la DGAC solicita la entrega de documentaci&oacute;n y especifica su contenido, la empresa no podr&iacute;a atribuirse derechos que poseer&iacute;a la DGAC, por ser especificaciones que realizaron sus propios funcionarios y que quedar&iacute;an dentro del &aacute;mbito de funciones de fiscalizaci&oacute;n que la autoridad aeron&aacute;utica debe efectuar para que se mantengan en el tiempo el cumplimiento de los par&aacute;metros de los dispositivos que rige la DAN 08-08.</p> <p> iv. Agrega que en la oposici&oacute;n de la empresa ASD S.A. &eacute;sta indica que, dentro de los documentos solicitados se encontrar&iacute;an especificaciones de hardware y software y que existir&iacute;an contratos de confidencialidad y no divulgaci&oacute;n respecto de los mismos, no obstante se&ntilde;ala el reclamante que no solicitaron esas especificaciones de hardware y software.</p> <p> d) Solicita al Consejo para la Transparencia oficiar al Registro de Propiedad Intelectual para verificar que tanto las pruebas objetivas y subjetivas aplicadas a los entrenadores est&aacute;n inscritas bajo los n&uacute;meros 213.265 y 215.888 y corresponden a las que aplicaron para la certificaci&oacute;n de los FTD identificados como nivel 3 ASD-CH-35 y nivel 5 ASD-CH-43, como tambi&eacute;n las GTA y GMTA para ambos equipos.</p> <p> e) Agrega que, de acuerdo a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 08/0/084 de 27 de mayo de 2011, letras e) y f) de los vistos, existir&iacute;an dos informes de evaluaci&oacute;n efectuados por el Sr. Leonardo Franklin y el Sr. Eduardo Monsalves Fern&aacute;ndez junto al estudio de las conclusiones presentadas por el jefe de proyecto, efectuado por el Comit&eacute; de An&aacute;lisis del proyecto y las recomendaciones sugeridas de esta instancia, lo cual no fue entregado por la Resoluci&oacute;n N&deg; 348, de 24 de abril de 2012, de la DGAC, siendo que tales documentos servir&iacute;an de fundamento para evaluar la aprobaci&oacute;n o negaci&oacute;n de las solicitudes de validaci&oacute;n de los cursos de ASD S.A.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director General de Aeron&aacute;utica Civil, mediante el Oficio N&deg; 1.731, de 18 de mayo de 2012, solicitando expresamente que se refiriera a las causales de hecho, secreto o reserva legal que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; que acompa&ntilde;ara a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respetiva comunicaci&oacute;n y de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y que se pronunciara respecto de la eventual infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa denunciadas por el reclamante. El Director General de Aeron&aacute;utica Civil, mediante el Oficio N&deg; 667/3074, de 8 de junio de 2012, present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El Reglamento de Licencias al Personal Aeron&aacute;utico &ndash;Decreto Supremo N&deg; 11 de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional&ndash; establece los requisitos para el otorgamiento, suspensi&oacute;n, cancelaci&oacute;n y convalidaci&oacute;n de los diversos tipos o clases de licencias o habilitaciones que debe dar la autoridad aeron&aacute;utica.</p> <p> b) Precisa que la Organizaci&oacute;n de Aviaci&oacute;n Civil Internacional ha permitido otorgar ciertos beneficios a aquellas entidades que se dediquen a la instrucci&oacute;n aeron&aacute;utica, en la medida que esa instrucci&oacute;n sea realizada bajo el control de las entidades estatales de aviaci&oacute;n civil. Los beneficios se traducen en una reducci&oacute;n en el n&uacute;mero de horas de vuelo, que es uno de los aspectos m&aacute;s onerosos de la instrucci&oacute;n de vuelo. Para esos efectos, el organismo internacional ha establecido en el Anexo 1 al Convenio de Aviaci&oacute;n Civil Internacional en la Nota al p&aacute;rrafo 1.2.8 que &quot;los solicitantes que sigan cursos de instrucci&oacute;n ajustados a un plan o programa de estudios llevados a cabo sistem&aacute;ticamente, sin interrupci&oacute;n y bajo estricta sujeci&oacute;n, podr&aacute;n adquirir m&aacute;s f&aacute;cil y r&aacute;pidamente la idoneidad exigida para expedir licencias al personal. Por consiguiente, se han hecho algunas concesiones respecto a la experiencia exigida para expedir ciertas licencias y habilitaciones prescritas en estas normas y m&eacute;todos recomendados, que benefician al solicitante que haya terminado satisfactoriamente un curso de instrucci&oacute;n reconocida&quot;.</p> <p> c) El Decreto Supremo N&deg; 11 de 2004 exige, para la licencia de personal de vuelo, que el postulante acredite experiencia, entendiendo por tal el haber realizado un determinado n&uacute;mero de horas de vuelo como piloto de aeronave. Dicha norma permite a la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil determinar si la instrucci&oacute;n recibida por el piloto en un entrenador sint&eacute;tico de vuelo, reconocido por esta autoridad, es aceptable como parte del tiempo total de vuelo, lo que se conoce como &ldquo;privilegio o cr&eacute;dito&rdquo;.</p> <p> d) Explica que los entrenadores sint&eacute;ticos de vuelo son instrumentos relevantes para la instrucci&oacute;n del personal aeron&aacute;utico de vuelo y corresponden a tres tipos de aparatos que simulan en tierra las condiciones de vuelo definidos en el Decreto Supremo N&deg; 11, de 2004: a) Simulador de vuelo; b) Entrenador para procedimientos de vuelo, y c) Entrenador b&aacute;sico de vuelo por instrumentos.</p> <p> e) La Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil ha establecido los requisitos y criterios de aprobaci&oacute;n de funcionamiento de simuladores y entrenadores de procedimientos de vuelo, en la Norma Aeron&aacute;utica &ndash;DAN 08-08&ndash; aprobada por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2345, de 3 de octubre de 2005. Tal norma establece cartillas de evaluaci&oacute;n, tanto subjetivas como objetivas para las evaluaciones.</p> <p> f) A&ntilde;ade que los interesados en obtener cr&eacute;ditos o privilegios someten a su conocimiento y aprobaci&oacute;n, por una parte, los planes de estudio y, por otra, someten a certificaci&oacute;n sus entrenadores sint&eacute;ticos de vuelo. En la especie, la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil se&ntilde;ala que valid&oacute; los cursos de cooperaci&oacute;n para tripulaci&oacute;n m&uacute;ltiple (Multicrew Cooperation Course, MCC) presentado por la empresa ASD S.A. como programa de instrucci&oacute;n, por cumplir los requisitos t&eacute;cnicos exigidos.</p> <p> g) Agrega que las empresas dedicadas a la instrucci&oacute;n aeron&aacute;utica que cuentan con un Simulador o Entrenador de Procedimientos de Vuelo, habitualmente desarrollan productos o contratan licencias de las aeronaves o de los propios Entrenadores de vuelo, por lo que tienen la propiedad intelectual o industrial, que resguardan conforme a derecho, por lo que el detalle y/o contenido de los Cursos desarrollados por ASD S.A. y contenidos en su Manual de Procedimientos de Instrucci&oacute;n (MPI), debidamente aprobados por la DGAC, constituir&iacute;an documentos que contienen informaci&oacute;n que puede afectar sus derechos, si son entregados a terceros sin su consentimiento.</p> <p> h) Los documentos requeridos por la DAN 08-08, antes mencionados, esto es, la GTA y la GMTA &ndash;que es el documento t&eacute;cnico final referente para las evaluaciones que efect&uacute;a peri&oacute;dicamente la DGAC&ndash; constituyen documentos de soporte t&eacute;cnico, aportados por ASD S.A., que contienen datos de propiedad tanto de ASD S.A, como del fabricante de las aeronaves y de los Entrenadores de vuelo que se simulan.</p> <p> i) La DGAC, no obstante lo anteriormente se&ntilde;alado, remite a este Consejo, para conocimiento, con los resguardos debidos, los planes de estudio aprobados junto a las evaluaciones objetivas y subjetivas requeridas por la DAN 08-08, es decir, las gu&iacute;as de test de aprobaci&oacute;n (GTA) o gu&iacute;as maestras de test aprobadas (GMTA) de la empresa ASD S.A.</p> <p> j) Se&ntilde;ala que esos antecedentes comprenden los Manuales de Instrucci&oacute;n y Procedimiento. Atendido que esa comunicaci&oacute;n contiene informaci&oacute;n t&eacute;cnica, se&ntilde;ala cu&aacute;les son los antecedentes que lo integran:</p> <p> i. Manual de Instrucci&oacute;n y Procedimiento del Centro de Entrenamiento Aeron&aacute;utico Civil, CEAC ASD S.A., Volumen 1 y 2.</p> <p> - El Volumen 1 contiene un Pr&oacute;logo, que describe la finalidad, contenido y referencias utilizadas en el Plan de estudios. Cap&iacute;tulo 1: Generalidades, objetivos, descripci&oacute;n de instalaciones y estructura del curso. Cap&iacute;tulo 2: Instrucci&oacute;n, Breve descripci&oacute;n de los procedimientos de instrucci&oacute;n inicial y estandarizaci&oacute;n del entrenamiento y verificaci&oacute;n de competencias; Cap&iacute;tulo 3: Finalidad Pol&iacute;tica y Nivel de desempe&ntilde;o de los cursos, finalidad, breve descripci&oacute;n del programa de instrucci&oacute;n; Cap&iacute;tulo 4: Elaboraci&oacute;n del Programa de Instrucci&oacute;n; Cap&iacute;tulo 5: Archivos, de instrucci&oacute;n de los alumnos, calificaciones, breve descripci&oacute;n de procedimiento de seguridad en materia de archivos; Cap&iacute;tulo 6: Sistema de Garant&iacute;a de Calidad: Descripci&oacute;n general de la pol&iacute;tica de calidad. Ap&eacute;ndice 1 &ldquo;Varios&rdquo;: Generalidades del Manual de Instrucci&oacute;n.</p> <p> - El Volumen 2 contiene Ap&eacute;ndice 2 y 3: Antecedentes t&eacute;cnicos de los simuladores, fases de simulaci&oacute;n, duraci&oacute;n del curso estructura, y descripci&oacute;n espec&iacute;fica de caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas de los equipos y funcionamiento de los entrenadores de vuelo.</p> <p> ii. Qualification Guide, using AC120-45A and AC61-136 as an alternate means of compliance. AIRBUS 320/319/318. Airplane Simulator Type C. (Un volumen): Contiene caracter&iacute;sticas espec&iacute;ficas de software y hardware correspondientes al AIRBUS 320/319/318.</p> <p> iii. Qualification Performance Standards for Airplane Flight Training Devices. Master QTC, Level 5, Using DAN 0808 as mean of compliance, uses 14 CFR Part 60, Appendix B as complementary mean of compliance. Simulator Manufactured by ECA FAROS (Rue Blaise Pascal, 22300 LANNION, FRANCE) and FLlGHTDECK SOLUTIONS (17075 Leslie Street, L3Y8E1 NEWMARKET CANADA), dos vol&uacute;menes. Ambos vol&uacute;menes contienen descripciones t&eacute;cnicas espec&iacute;ficas de los equipos de Flightdeck Solutions, tanto hardware como software, gr&aacute;ficos de rendimiento, din&aacute;micas de vuelo, etc.</p> <p> k) Respecto a la eventual infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa, informa que se efectu&oacute; una fiscalizaci&oacute;n por la Auditor&iacute;a Interna, la que concluy&oacute; en que hab&iacute;an resoluciones que autorizan centros de instrucci&oacute;n y de entrenadores, autorizaciones de operadores de aeronaves y operadores de centros de mantenimiento que no hab&iacute;an sido publicadas. Se&ntilde;ala que orden&oacute; la regularizaci&oacute;n de los incumplimientos detectados, subiendo al sitio web institucional aquellas resoluciones que afectan a terceros, que en la especie son 45, a&ntilde;adiendo que, dado que la omisi&oacute;n de publicar esas resoluciones import&oacute; la infracci&oacute;n de obligaciones, se dispuso dejar constancia de una anotaci&oacute;n de dem&eacute;rito a los responsables de aquello. A&ntilde;ade que dicta alrededor de 500 resoluciones que afectan a terceros cada a&ntilde;o y que el n&uacute;mero de actos no publicados en el sitio web institucional corresponde a una reducida fracci&oacute;n, conductas que ser&aacute;n sancionadas severamente. A&ntilde;ade que el porcentaje de incumplimiento en esta materia corresponde a un 6.83% del total de actos administrativos con efectos sobre terceros.</p> <p> l) Finalmente, la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil estima que los antecedentes que proporcionan las empresas que se dedican a la instrucci&oacute;n aeron&aacute;utica revisten especial protecci&oacute;n, por ser relevante para la formaci&oacute;n del personal aeron&aacute;utico. La informaci&oacute;n que se entrega a la DGAC relativa a equipamientos de &uacute;ltima generaci&oacute;n, nuevas t&eacute;cnicas de instrucci&oacute;n, procedimientos innovadores para adiestrar en factores humanos, constituir&iacute;an aspectos que son creados por las empresas, basados en experiencias europeas o estadounidenses, que permiten contar con personal altamente capacitado y con las competencias necesarias para obtener licencia aeron&aacute;utica. En definitiva, contienen informaci&oacute;n que no es elaborada por una Instituci&oacute;n P&uacute;blica y tampoco con recursos fiscales, que no deber&iacute;a tener car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 1732, de 18 de mayo de 2012, este Consejo notific&oacute; el amparo confiriendo traslado al representante legal de la empresa Aircraft Simulation Development S.A., a fin que presentara sus descargos de conformidad al art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, solicitando especialmente que mencionara los derechos que asisten a ASD S.A. y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Mediante escrito de 5 de junio de 2012, don Rodolfo Cambiaso Castello, representante legal de ASD S.A., present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que lo indicado por la reclamante es parcialmente verdadero, pues si bien las evaluaciones objetivas y subjetivas no son definidas y efectuadas por ASD S.A., sino que por la DGAC y que ASD S.A. no participa en la elaboraci&oacute;n de tales evaluaciones, a las que se someten para ser certificados por la DGAC, tambi&eacute;n ser&iacute;a cierto que el procedimiento utilizado para realizar los tests que contienen dichas evaluaciones y obtener el resultado para ser certificado, ser&iacute;a informaci&oacute;n que ASD S.A. ha obtenido mediante contratos de licencia, pagando el royalty correspondiente, que le permite utilizar las m&aacute;quinas que contienen los Data Package y Simulation Package con los procedimientos necesarios para lograr la certificaci&oacute;n ante la DGAC.</p> <p> b) Advierten que lo perseguido por la reclamante ser&iacute;a vulnerar el real esp&iacute;ritu de la Ley de Transparencia pretendiendo acceder gratuitamente a informaci&oacute;n privada, en este caso de AIRBUS y ECA FAROS/FDS, quienes son los due&ntilde;os de esa informaci&oacute;n. El tercero invoca la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley citada, puesto que si se divulgasen los procedimientos pretendidos por Montero y Valenzuela Ltda., se estar&iacute;an afectando los derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico de esas licencias.</p> <p> c) En cuanto a la alegaci&oacute;n de la reclamante acerca de que la presentaci&oacute;n de ASD S.A. ante la DGAC ser&iacute;a extempor&aacute;nea, precisa que el Oficio N&deg; 570/474/2079, de la DGAC, de 5 de abril de 2012, fue recibido por la Oficina de Correos de Chile correspondiente al domicilio de la empresa el 18 de abril de 2012, motivo por el cual la oposici&oacute;n formulada fue hecha dentro de plazo, lo cual se acredita mediante la p&aacute;gina web de www.correos.cl, ingresando al link seguimiento en l&iacute;nea el n&uacute;mero de env&iacute;o 1004011093555, contenido en la parte inferior del sello de Correos de Chile de la copia simple del sobre respectivo, el cual se acompa&ntilde;a al escrito.</p> <p> d) A&ntilde;ade que no cabe confundir los &ldquo;datos del avi&oacute;n&rdquo;, del &ldquo;simulador&rdquo; o del &ldquo;entrenador del procedimiento de vuelo&rdquo;, con el procedimiento necesario para obtener el resultado que conlleva la certificaci&oacute;n requerida, porque ellos no se contienen en la se&ntilde;alada DAN 08-08 de la DGAC, y sus propietarios se encuentran protegidos por el derecho de propiedad, por lo que no se pueden dar a conocer los procedimientos porque hacerlo implicar&iacute;a vulnerar el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, afectando derechos econ&oacute;micos de sus titulares, a&ntilde;adiendo que por contrato de licencia, ASD S.A. tiene derecho a usar y efectuar mantenci&oacute;n de las m&aacute;quinas que contienen los Data Package y Simulation Package con los se&ntilde;alados procedimientos, pero no puede divulgarlos ni permitir su divulgaci&oacute;n.</p> <p> e) Agrega que la reclamante lo que realmente pretender&iacute;a es ejercer un &ldquo;espionaje industrial&rdquo;, y con ello obtener la informaci&oacute;n contenida en la GTA y GMTA, que contienen informaci&oacute;n por las cuales ASD S.A. ha debido pagar un royalty.</p> <p> f) En cuanto a la solicitud de la reclamante para que el Consejo oficie al Registro de Propiedad Intelectual, se&ntilde;ala que no resulta necesario pedir esa informaci&oacute;n, pues bajo los n&uacute;meros 213.265 y 215.888 del se&ntilde;alado Registro, est&aacute;n inscritos el &ldquo;Manual de instrucci&oacute;n y por competencia para la formaci&oacute;n de pilotos comerciales&rdquo; y el &ldquo;Manual de instrucci&oacute;n y procedimientos del centro de entrenamiento aeron&aacute;utico civil CEAC ASDF S.A.&rdquo;, respectivamente, los cuales constituyen los planes de estudio exigidos por la DGAC, motivo por el cual su uso estar&iacute;a protegido por la Ley N&deg; 17.336, espec&iacute;ficamente sus art&iacute;culos 6&deg; y 17&deg;, adjuntando copia de los comprobantes respectivos, emitidos por el Departamento de Derechos Intelectuales de la DIBAM.</p> <p> g) Respecto de la solicitud de la reclamante acerca de los informes de evaluaci&oacute;n efectuados por don Leonidas Franklin y don Eduardo Monsalves, reitera lo ya expuesto, en orden a se&ntilde;alar que tales informes contienen informaci&oacute;n aportada por ASD S.A., pero que no puede considerarse p&uacute;blica sino que son respuestas obtenidas por uso correcto de ciertos procedimientos por los cuales se pag&oacute; un royalty y que est&aacute; protegido por el derecho de propiedad intelectual de sus autores AIRBUS y ECA FAROS/FDS.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, como informaci&oacute;n de contexto, y previo a entrar al fondo de lo debatido en el presente amparo, resulta pertinente tener presente ciertos conceptos empleados en la solicitud, a saber:</p> <p> a) Gu&iacute;a de Tests para Aprobaci&oacute;n (GTA): Es el documento b&aacute;sico que incluye los datos del Avi&oacute;n y del Simulador o Entrenador de Procedimientos de Vuelo, usado para someter un Simulador o Entrenador de Procedimientos de Vuelo a un proceso de evaluaci&oacute;n inicial, que permita a la DGAC verificar si ese Simulador o Entrenador de Procedimientos de Vuelo concuerda con el avi&oacute;n que representa dentro de ciertos l&iacute;mites prescritos y con los niveles de exigencia aplicables de esta Norma. Contiene, entre otros, los datos de la aeronave real y los del Simulador o Entrenador de Procedimientos de Vuelo utilizados para comprobar tal validaci&oacute;n, los resultados de los tests, declaraciones de cumplimiento y cualquier otra informaci&oacute;n que permita a la DGAC verificar y evaluar si el Simulador o Entrenador de Procedimientos de Vuelo cumple con lo exigido en esta Norma. Una vez aprobado este documento se convierte en la GMTA.</p> <p> b) Gu&iacute;a maestra de tests aprobados (GMTA): Es el documento resultante de la Evaluaci&oacute;n y Aprobaci&oacute;n de Funcionamiento inicial de un Simulador o Entrenador de Procedimientos de Vuelo, que debe servir como referencia obligada para la realizaci&oacute;n de evaluaciones recurrentes o especiales de ese Simulador o Entrenador de Procedimientos de Vuelo. Ser&aacute;, por lo tanto, el documento referencial aprobado y oficial, por parte de la DGAC. Contiene todas las instrucciones de ejecuci&oacute;n, condiciones iniciales, declaraciones de cumplimiento y los resultados de los tests ejecutados en el transcurso de la evaluaci&oacute;n inicial y que hubieren sido aprobados por la DGAC .</p> <p> c) Instrucci&oacute;n reconocida: Proceso de instrucci&oacute;n sometido a la aprobaci&oacute;n y supervisi&oacute;n de la DGAC en forma voluntaria por entidades debidamente autorizadas y que gozan de cr&eacute;dito para los requisitos de horas de vuelo, pr&aacute;cticas de mantenimiento y de otros privilegios .</p> <p> 2) Que, por su parte, respecto de la normativa aplicable al caso que se analiza, cabe citar los siguientes cuerpos reglamentarios:</p> <p> a) DAN 08-08: Normativa Aeron&aacute;utica que define y establece requisitos de certificaci&oacute;n de simuladores y entrenadores de vuelo. Este cuerpo normativo fue aprobado por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2345, de 3 de octubre de 2005, de la DGAC, y su prop&oacute;sito es definir los equipos catalogados como Simuladores y Entrenadores de Procedimientos de Vuelo, que sean utilizados para el entrenamiento de personal de vuelo, establecer los requisitos que deben cumplir los Simuladores y Entrenadores de Procedimientos de Vuelo como medio v&aacute;lido de entrenamiento de personal de vuelo y definir las condiciones en que &eacute;stos deben operar para los fines se&ntilde;alados y establecer requisitos para la Aprobaci&oacute;n de Funcionamiento de los Simuladores y Entrenadores de Procedimientos de Vuelo, de forma tal que los Centros de Entrenamiento de personal de vuelo debidamente acreditados, puedan incluir en sus planes de entrenamiento el uso de estos equipos de simulaci&oacute;n.</p> <p> b) DAR-01 Reglamento de Licencias al Personal Aeron&aacute;utico: Aprobado por el Decreto Supremo N&deg; 11, de 2004. Normativa que regula el otorgamiento y convalidaci&oacute;n de licencias y habilitaciones para el ejercicio de las funciones aeron&aacute;uticas que en &eacute;l se se&ntilde;alan. Asimismo, establece la clasificaci&oacute;n, las atribuciones y los requisitos que deben reunir los aspirantes a las mismas para su obtenci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, teniendo presente los conceptos antes citados y los cuerpo normativos aplicables en el caso de la especie, y en relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra a) de la petici&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que la DGAC, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; letra o) de la Ley N&deg; 16.752, Org&aacute;nica de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, es el &oacute;rgano competente para otorgar, suspender, cancelar y convalidar los diversos tipos o clases de licencias o habilitaciones para el personal aeron&aacute;utico. Espec&iacute;ficamente, el Reglamento de Licencias al Personal Aeron&aacute;utico, en su Cap&iacute;tulo 3&deg;, establece que la DGAC &ndash;para otorgar la licencia de personal de vuelo&ndash; debe verificar previamente que el postulante cumpla con acreditar su experiencia, entendiendo por tal haber realizado un determinado n&uacute;mero de horas de vuelo como piloto de aeronave. El Reglamento citado permite a la DGAC determinar si la instrucci&oacute;n recibida por el piloto en un entrenador sint&eacute;tico de vuelo (simuladores en tierra de condiciones de vuelo), reconocido por esa autoridad, es aceptable como parte del tiempo total de vuelo. Conforme a la norma citada, y lo explicado por la reclamada en sus descargos, dicho reconocimiento se conoce como &ldquo;privilegio o cr&eacute;dito&rdquo; que la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil otorga de conformidad a la norma DAR 01, numeral 3.1.3 en materia de Licencia de Piloto Privado de Avi&oacute;n, el cual se&ntilde;ala: &ldquo;La DGAC determinar&aacute; si la instrucci&oacute;n recibida por el piloto en un entrenador sint&eacute;tico de vuelo, reconocido por dicha autoridad, es aceptable como parte del tiempo total de vuelo (&hellip;)&rdquo;.</p> <p> 4) Que, asimismo, el numeral 2.10 del Reglamento citado precedentemente, establece que corresponde a la DGAC, mediante autorizaci&oacute;n expresa, conceder los privilegios de instrucci&oacute;n reconocida a instituciones, organismos o empresas a&eacute;reas, cuando al visar los programas de instrucci&oacute;n presentados voluntariamente por &eacute;stas, resulten coincidentes con el plan de estudio elaborado por dicha autoridad y la instrucci&oacute;n se lleve a cabo bajo su supervisi&oacute;n, cuando as&iacute; corresponda. Complementa lo se&ntilde;alado la normativa DAN 08-08, la cual establece que toda persona natural o jur&iacute;dica, que desee operar un Simulador o Entrenador de Procedimientos de Vuelo con el prop&oacute;sito de utilizarlo como medio de instrucci&oacute;n de personal de vuelo dentro del marco de lo establecido por el DAR-01, deber&aacute; solicitar la Aprobaci&oacute;n de Funcionamiento de &eacute;ste a la DGAC, previo a su utilizaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, clarificada previamente la terminolog&iacute;a y normativa aplicable que subyace a la solicitud analizada, lo pedido en el citado literal a) de la solicitud debe entenderse circunscrita a aquellas resoluciones emitidas por la reclamada que, por una parte, hayan otorgado autorizaciones a la empresa ASD S.A. para utilizar simuladores o entrenadores de vuelo y, por otro, que le hayan entregado cr&eacute;ditos vigentes y anteriores a la misma empresa. Por ello, respecto del resto de la informaci&oacute;n a que se refiere el solicitante, tales como los informes de evaluaci&oacute;n citados por &eacute;ste en su amparo, en la letra e) del numeral 3&deg; de la parte expositiva de &eacute;sta decisi&oacute;n, debe concluirse que no forman parte del requerimiento &ndash;comprendido de la forma antedicha&ndash;, sino que, m&aacute;s bien, tienden a ampliar su objeto, por cuya raz&oacute;n este Consejo omitir&aacute; pronunciarse al respecto.</p> <p> 6) Que, por su parte, la DGAC hizo entrega al reclamante de copia de las Resoluciones Nos. 08/49, de 10 de abril de 2012 &ndash;que derog&oacute; la Resoluci&oacute;n N&deg; 08/0/084, de 27 de mayo de 2011, que reconoci&oacute; y valid&oacute; del Curso de Cooperaci&oacute;n para Tripulaci&oacute;n M&uacute;ltiple (MCC), otorgando los se&ntilde;alados cr&eacute;ditos a la empresa ASD S.A.&ndash;, limit&aacute;ndose a proporcionar tales actos administrativos, sin referirse acerca de la existencia de otros que haya autorizado o entregado cr&eacute;ditos a la se&ntilde;alada empresa. Al respecto, este Consejo ha podido constatar que en la p&aacute;gina web de la DGAC, http://www.dgac.gob.cl/transparencia/2011/actos_resoluciones.html, secci&oacute;n &ldquo;Actos que afectan a terceros&rdquo;, se encuentran copias de resoluciones distintas a las remitidas por la reclamada al solicitante, en cuya virtud se advierte que la DGAC ha entregado autorizaciones a la empresa ASD S.A.. As&iacute;, por ejemplo, la Resoluci&oacute;n 08/5/096, de 22 de junio de 2011, que autoriz&oacute; a esa empresa para utilizar el &ldquo;Simulador de Vuelo para Aeronaves Airbus A320, ASD-CH-43&rdquo;, entre otras. Atendido lo se&ntilde;alado, dado que la informaci&oacute;n se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el v&iacute;nculo antes mencionado, de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se comunicar&aacute; al reclamante la forma de acceder a la misma, teni&eacute;ndose por contestada la solicitud, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en lo relativo a la denegaci&oacute;n de la solicitud contenida en el literal b) de la solicitud, efectuada por la DGAC, se debe tener presente que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia, una vez comunicada a los terceros la solicitud de informaci&oacute;n que se refiere a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar sus derechos, &eacute;stos podr&aacute;n oponerse a su entrega, y, conforme a lo establecido en el inciso tercero de dicha norma, &ldquo;&hellip;deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley&rdquo;. Atendido que, en la especie, ASD S.A. se opuso en tiempo y forma a la entrega de los planes de estudio y las evaluaciones objetivas y subjetivas (GTA y GMTA), seg&uacute;n verific&oacute; este Consejo, el &oacute;rgano reclamado qued&oacute; impedido de entregar al requirente la informaci&oacute;n solicitada y corresponder&aacute; a este Consejo pronunciarse respecto a la procedencia o no de oposici&oacute;n invocada por dicha empresa.</p> <p> 8) Que, dentro del procedimiento de aprobaci&oacute;n y funcionamiento de simuladores y entrenadores de procedimiento de vuelo, regulado por la DAN 08-08, los interesados en obtener cr&eacute;ditos o privilegios someten a conocimiento y aprobaci&oacute;n de la DGAC, por una parte, los planes de estudio y, por otra, someten a certificaci&oacute;n sus entrenadores sint&eacute;ticos de vuelo, a trav&eacute;s de evaluaciones subjetivas y objetivas hechas por la autoridad aeron&aacute;utica. En la especie, la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil valid&oacute; los cursos de cooperaci&oacute;n para tripulaci&oacute;n m&uacute;ltiple (Multicrew Cooperation Course, MCC) presentados por la empresa ASD S.A. como programa de instrucci&oacute;n. Atendido lo se&ntilde;alado, lo solicitado en la letra b) del requerimiento de informaci&oacute;n est&aacute; constituido por los planes de estudio de la empresa ASD S.A. sometidos a la aprobaci&oacute;n de la DGAC y a las evaluaciones objetivas y subjetivas efectuadas por la reclamada a las cuales fue sometida la empresa ASD S.A, antecedentes que en su conjunto constituyen las GMA y GMPA aplicables por la DGAC en la certificaci&oacute;n de los cursos y simuladores y entrenadores de vuelo de la referida empresa.</p> <p> 9) Que, seg&uacute;n lo preceptuado por el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, al igual que &ldquo;&hellip;la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&hellip;&rdquo;, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 10) Que, respecto de los planes de estudio, la reclamada y el tercero han se&ntilde;alado que dicha informaci&oacute;n es aportada por los interesados &ndash;en la especie ASD S.A.&ndash; y es entregada a la DGAC a objeto que &eacute;sta eval&uacute;e su conformidad con la normativa contenida en la DAN 08-08. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que los planes de estudio solicitados son aquellos que han sido aprobados por la DGAC y que, en la especie, se encuentran contenidos en el Manual de Instrucci&oacute;n y Procedimiento presentado por dicha empresa a la autoridad aeron&aacute;utica. En espec&iacute;fico, analizado los documentos aportados por la reclamada, el Manual que contiene los planes de estudio requeridos es aqu&eacute;l contenido en el Volumen 1, descrito en el numeral i de la letra j) del n&uacute;mero 5&deg; de la parte expositiva de &eacute;sta decisi&oacute;n, toda vez que el volumen 2, tambi&eacute;n acompa&ntilde;ado en esta sede, contiene informaci&oacute;n anexa que sirve de contexto a la misma. Por lo mismo, se estiman que no quedan comprendidas en la solicitud las gu&iacute;as de calificaci&oacute;n y los est&aacute;ndares de los equipos FlightDeck Solutions y AIRBUS &ndash;numerales ii y iii de la letra j) del n&uacute;mero 5&deg; de la parte expositiva de &eacute;ste acuerdo&ndash; que si bien fueron remitidos por la DGAC en sus descargos, contienen antecedentes de contexto que escapan de la &oacute;rbita de lo requerido, tales como caracter&iacute;sticas de hardware y software expresamente excluidos por el solicitante.</p> <p> 11) Que, tras analizar los documentos allegados por la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos y que se vinculan directamente los planes de estudio, esto es, el Volumen 1, que contiene el Manual de Instrucci&oacute;n de Procedimiento aprobado por la DGAC, tales antecedentes contienen, en t&eacute;rminos generales:</p> <p> a) La informaci&oacute;n relativa al Programa de Instrucci&oacute;n Multicrew Cooperation Course (MCC), su filosof&iacute;a, objetivos del curso, requisitos, cr&eacute;ditos, resumen del mismo, duraci&oacute;n y estructura.</p> <p> b) Informaci&oacute;n relativa al Programa Multi Pilot Aircraft (MPA), generalidades, prerrequisitos para optar al curso, descripci&oacute;n breve de sus etapas, fases que componen, instrucci&oacute;n y;</p> <p> c) Type Rating Instructor Synthetic Flight Instructor (TRI/SFI) que incluye objetivos, competencias a desarrollar en el curso, duraci&oacute;n, estructura, breve descripci&oacute;n del equipo a emplear y los protocolos para evaluaci&oacute;n de los alumnos, &iacute;tem que a su vez comprende:</p> <p> i. Evaluaci&oacute;n del aprendizaje del alumno.</p> <p> ii. An&aacute;lisis de los errores del alumno.</p> <p> iii. Programa de Entrenamiento desarrollado.</p> <p> iv. Comportamiento humano y limitaciones relevantes en la instrucci&oacute;n de vuelo.</p> <p> v. Peligros que envuelven las fallas en los sistemas de simulaci&oacute;n y malfuncionamiento durante el vuelo.</p> <p> vi. Administraci&oacute;n y</p> <p> vii. Evidencia basada en el entrenamiento.</p> <p> 12) Que, al respecto, el tercero manifest&oacute; en sus descargos, conforme lo indicado en el numeral 5&deg; letra b) y e) de la parte expositiva de &eacute;sta decisi&oacute;n, que pod&iacute;an verse vulnerados intereses econ&oacute;micos de las empresas due&ntilde;as de los modelos de simuladores o entrenadores de vuelo, de divulgarse informaci&oacute;n relativa a hardware y software que pertenecen a tales empresas. Sobre ello, cabe se&ntilde;alar que, tal como se indic&oacute; en la parte final del considerando 10&deg;, las especificaciones de hardware y software, respecto de las cu&aacute;les ASD S.A. tiene cl&aacute;usulas de confidencialidad con las empresas fabricantes de los equipos, se encuentran fuera de la &oacute;rbita de la presente solicitud, por lo que se analizar&aacute; si acaso dentro de los planes de estudio, seg&uacute;n lo ha entendido este Consejo, se configura, en la especie, la figura del &ldquo;secreto empresarial&rdquo; o la afectaci&oacute;n de alg&uacute;n otro derecho de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico del tercero involucrado. De acuerdo al art&iacute;culo 86 de la Ley N&deg; 19.039, se entiende por secreto industrial &ldquo;&hellip; todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva&rdquo;, constituyendo una violaci&oacute;n de dicho secreto, conforme al art&iacute;culo 87 del cuerpo legal citado &ldquo;&hellip;la adquisici&oacute;n ileg&iacute;tima del mismo, su divulgaci&oacute;n o explotaci&oacute;n sin autorizaci&oacute;n de su titular y la divulgaci&oacute;n o explotaci&oacute;n de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso leg&iacute;timamente pero con deber de reserva, a condici&oacute;n de que la violaci&oacute;n del secreto haya sido efectuada con &aacute;nimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar a su titular&rdquo;.</p> <p> 13) Que, a la luz del concepto fijado en el citado art&iacute;culo 86, a juicio de este Consejo dicho an&aacute;lisis debe ir unido a aqu&eacute;l necesario para verificar la afectaci&oacute;n del derecho a desarrollar libremente una actividad econ&oacute;mica, por cuanto, tal como se se&ntilde;al&oacute; en el considerando 18&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C501-09, &ldquo;&hellip;conforme a lo informado a este Consejo por el profesor don Domingo Vald&eacute;s Prieto, el secreto o reserva comercial o empresarial halla su fundamento en el derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita en su vertiente de una competencia libre y leal y en el derecho de propiedad en todas sus formas constitucionales. &ldquo;En efecto, -se&ntilde;ala el informante- si un competidor estuviese obligado a difundir toda la informaci&oacute;n de que dispone respecto de una determinada actividad econ&oacute;mica, aqu&eacute;l ser&iacute;a privado del fruto de a&ntilde;os de inversi&oacute;n, estudio, dedicaci&oacute;n y experiencia. Esta privaci&oacute;n, adem&aacute;s de constituir un atentado contra la propiedad del competidor, le impedir&iacute;a en la pr&aacute;ctica participar en el respectivo mercado relevante y, por tanto, desarrollar una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita&rdquo;. As&iacute;, el legislador habr&iacute;a considerado que &ldquo;el principio jur&iacute;dico de la transparencia halla como l&iacute;mite precisamente la informaci&oacute;n estrat&eacute;gica o constitutiva de reserva o secreto empresarial&hellip;&rdquo; (Informe en Derecho, p. 51-2)&rdquo;.</p> <p> 14) Que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles A204-09, A252-09, A114-09, C501-09, C887-10 y C515-11, entre otras, los criterios para determinar si la informaci&oacute;n solicitada contiene informaci&oacute;n empresarial cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales del tercero involucrado, son los siguientes:</p> <p> a) La informaci&oacute;n debe ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto;</p> <p> b) Debe tratarse de informaci&oacute;n secreta, es decir, que no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n; y</p> <p> c) La informaci&oacute;n debe tener un valor comercial por ser secreta, toda vez que poseer la informaci&oacute;n con ese car&aacute;cter proporciona a su titular una ventaja competitiva o, a contrario sensu, su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo.</p> <p> 15) Que, si bien ASD S.A. ha realizado razonables esfuerzos para mantener el secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada (cl&aacute;usula de confidencialidad con la empresa due&ntilde;a de los entrenadores de vuelo y software, oposici&oacute;n a la entrega de la misma, evacu&oacute; descargos en esta sede, etc.), cabe analizar si concurren o no los otros dos requisitos indicados precedentemente.</p> <p> 16) Que este Consejo, teniendo presente lo se&ntilde;alado en la parte final del considerando 10&deg; de &eacute;sta decisi&oacute;n y tras haber analizado el contenido de los planes de estudio solicitados, estima que no se advierte que tales antecedentes contengan elementos que den cuenta de un desarrollo y especificaci&oacute;n t&eacute;cnico de car&aacute;cter espec&iacute;fico, sino que m&aacute;s bien contienen descripciones gen&eacute;ricas, que sirven para explicar en t&eacute;rminos amplios los contenidos de los cursos y otros detalles sometidos a la certificaci&oacute;n de la DGAC, por lo que no se aprecia de qu&eacute; manera el conocimiento de dicha informaci&oacute;n pudiese proporcionar a su titular una ventaja competitiva o que, por contrario, su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo, raz&oacute;n por lo que debe estimarse que la oposici&oacute;n manifestada por el tercero carece de fundamento, no configur&aacute;ndose tampoco, en la especie, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 17) Que, asimismo, el tercero manifest&oacute; que tendr&iacute;a derecho de propiedad intelectual, respecto de los planes de estudio exigidos por la DGAC. Al respecto, si bien es dable reconocer los derechos de autor sobre los manuales inscritos a nombre de la empresa ASD S.A., la divulgaci&oacute;n de &eacute;stos no es impedimento para que con posterioridad el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la Ley N&deg; 17.336, sobre propiedad intelectual, ni para el ejercicio de las acciones que consagra dicha ley en caso de utilizaci&oacute;n de su obra. Por ello, su comunicaci&oacute;n, en tanto fundamento de un acto administrativo, no afecta sus derechos y encuentra fundamento en lo dispuesto por el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de documentos que han servido de sustento o complemento directo y esencial a la dictaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n administrativa, m&aacute;xime trat&aacute;ndose de antecedentes cuya divulgaci&oacute;n permite el control social respecto de las autorizaciones que otorga un &oacute;rgano del Estado &ndash;la DGAC&ndash; para la realizaci&oacute;n de cursos y entrenadores de procedimientos de vuelo, raz&oacute;n por la que se rechazar&aacute; la oposici&oacute;n fundada en dicha alegaci&oacute;n, y se acoger&aacute; el amparo en esta parte, requiri&eacute;ndose al &oacute;rgano reclamado a fin de que entregue al reclamante copia de los planes de estudio solicitados. En este punto conviene se&ntilde;alar que si bien en una decisi&oacute;n anterior, la C339-10, este Consejo entendi&oacute; que Ley de Propiedad Intelectual establec&iacute;a que &ldquo;&hellip;solamente el autor o la persona que &eacute;ste autorice puede utilizar una obra, como tambi&eacute;n que s&oacute;lo corresponde al titular de &eacute;ste decidir sobre la divulgaci&oacute;n parcial o total de la obra&rdquo; (consid. 23&deg;), reclamada esta decisi&oacute;n de ilegalidad la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 6804-2010, de 24 de junio de 2011, resolvi&oacute; en su considerando 8&deg; que los prop&oacute;sitos de la Ley sobre propiedad intelectual y los de la Ley de Transparencia: &laquo;&hellip;son radicalmente diferentes. La autorizaci&oacute;n prevista en la Ley de Propiedad Intelectual corresponde al permiso que otorga el titular del derecho de autor para que un tercero pueda &quot;utilizar p&uacute;blicamente&quot; una obra de su dominio privado, esto es, para que pueda publicarla por cualquier medio de comunicaci&oacute;n al p&uacute;blico, reproducirla a trav&eacute;s de cualquier procedimiento, adaptarla o modificarla, ejecutarla p&uacute;blicamente, distribuirla o transferirla, sea en original o en ejemplares de la obra. En cambio, la autorizaci&oacute;n id&oacute;nea para los efectos de la ley 20.285 tiene por &uacute;nica finalidad la de posibilitar el mero acceso a la informaci&oacute;n y, desde luego, en caso alguno importa un permiso para su aprovechamiento, ni menos comporta acto de disposici&oacute;n o de enajenaci&oacute;n de la obra. Tanto es as&iacute; que el legislador, conforme se ha visto, otorga al silencio el valor de una manifestaci&oacute;n de voluntad positiva para hacerse de la informaci&oacute;n&raquo;. Este Consejo, en lo sucesivo, estima que este &uacute;ltimo criterio es el que debe observarse en esta materia .</p> <p> 18) Que, en definitiva, la publicidad de tales planes de estudio no se encuentra justificada solamente en el hecho de que la informaci&oacute;n se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n &ndash;lo que en la especie no es objeto de discusi&oacute;n-, sino en cuanto tales antecedentes son utilizados para el ejercicio de las competencias propias del &oacute;rgano reclamado, y adem&aacute;s, por tratarse de documentos que sirven de sustento directo y esencial de un acto administrativo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 19) Que, respecto de las evaluaciones objetivas y subjetivas, la reclamada se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que compete a dicha repartici&oacute;n fijar los requisitos y criterios de aprobaci&oacute;n de funcionamiento de simuladores y entrenadores de procedimientos de vuelo, los cuales se encuentran contenidos en la Norma Aeron&aacute;utica DAN 08-08, aprobada por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.345, de 3 de octubre de 2005, estableciendo la citada normativa cartillas de evaluaci&oacute;n, tanto subjetivas como objetivas. Atendido que dicha informaci&oacute;n fue remitida por el &oacute;rgano reclamado a este Consejo, tras analizar los documentos aportados por la reclamada, es posible constatar que las evaluaciones contienen:</p> <p> a) Informe de Evaluaci&oacute;n Objetiva para Entrenador de Procedimiento de Vuelo: El nombre del operador, fecha, tipo de aeronave, modelo, Nivel de calificaci&oacute;n, fabricante, sistema visual y se&ntilde;alamiento del computador. Se contienen los criterios de aprobaci&oacute;n y el personal de la DGAC y de ASD S.A. que concurren a la evaluaci&oacute;n. Adem&aacute;s contiene una cartilla de tests objetivos para entrenador de procedimientos de vuelo, que constituye un chequeo de diversos &iacute;tems, tales como Comportamiento en vuelo en detenci&oacute;n, maquinaria, controles est&aacute;ticos y din&aacute;micos, con comentarios y resultados: aprobado, test a&uacute;n no realizado o tests con resultados fuera de tolerancia.</p> <p> b) Informe final de Evaluaci&oacute;n Subjetiva de Entrenador de Vuelo: Se&ntilde;ala el tipo de aeronave, tipo de evaluaci&oacute;n, fecha de la misma, modelo y marca del entrenador. Discrepancias y limitaciones de uso y limitaciones. Informe que concluye con la firma del Piloto Instructor de la DGAC. Adem&aacute;s adjunta cartilla que contiene:</p> <p> i. Preparaci&oacute;n de vuelo</p> <p> ii. Operaciones de superficie antes del despegue.</p> <p> iii. Despegue.</p> <p> iv. Operaciones durante el vuelo.</p> <p> v. Aproximaciones.</p> <p> vi. Maniobras en tierra despu&eacute;s del aterrizaje</p> <p> vii. Para cualquier fase del vuelo, la cual contiene: Operaci&oacute;n de los sistemas de control y de planta de poder; Administraci&oacute;n del vuelo y sistemas de gu&iacute;a, Procedimientos Aeron&aacute;uticos y Detenci&oacute;n de motor y estacionamiento.</p> <p> 20) Que, las evaluaciones se&ntilde;aladas constituyen procedimientos requeridos en la DAN 08-08 y que sirven a la DGAC a efectos de que &eacute;sta repartici&oacute;n verifique si un Simulador o Entrenador de Procedimientos de Vuelo cumple efectivamente con los est&aacute;ndares requeridos para la aprobaci&oacute;n de funcionamiento. Al respecto, tal y como ya se ha se&ntilde;alado, este Consejo entiende que la solicitud se refiere a aquellas evaluaciones definidas por la DGAC, que no son efectuadas o elaboradas por los interesados, en la especie, por la empresa ASD S.A., por lo que constituyen verdaderas pruebas o tests normalizados por la autoridad aeron&aacute;utica y aplicados por ella para comprobar el cumplimiento de la DAN 08-08. En efecto, del an&aacute;lisis de la normativa aeron&aacute;utica citada, es posible comprobar que tales evaluaciones responden a patrones o protocolos previamente definidos, contenidos en los anexos A &ldquo;Est&aacute;ndares t&eacute;cnicos para simuladores de vuelo&rdquo;, y B &ldquo;Est&aacute;ndares t&eacute;cnicos para entrenadores de procedimientos de vuelo&ldquo;, de la normativa DAN 08-08. Atendido lo se&ntilde;alado y revisado el contenido de tales evaluaciones &ndash;contenidas en cartillas de tests tanto objetivos como subjetivos&ndash; de acuerdo a lo indicado en el considerando 19&deg; de &eacute;ste acuerdo, no advirti&eacute;ndose de su revisi&oacute;n especificaciones t&eacute;cnicas sino mas bien &ldquo;chequeos&rdquo; hechos por la DGAC, y siendo &eacute;stos procedimientos efectuados por la autoridad aeron&aacute;utica civil, en que participa directamente un funcionario de dicha repartici&oacute;n y que han servido de base para la dictaci&oacute;n de actos administrativos emanados de la DGAC que han validado o certificado cursos de la empresa ASD S.A., en la medida que la DGAC las ha tenido a la vista al momento de la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n administrativa respectiva que reconoce y autoriza un determinado curso impartido por tal empresa, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; a la reclamada entregue al reclamante copia de tales cartillas que contienen las evaluaciones objetivas y subjetivas requeridas por la DGAC respecto de la empresa ASD S.A.</p> <p> 21) Que, respecto del reclamo de transparencia activa, evaluado el sitio electr&oacute;nico de la DGAC por la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo, el 30 de mayo de 2012, a la luz del art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley de Transparencia y las Instrucciones Generales Nos. 4, 7 y 9 impartidas por este Consejo, se le ha asignado un porcentaje de cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa equivalente a un 97,63%. Revisada la secci&oacute;n &ldquo;Actos y resoluciones con efectos sobre terceros&rdquo; se&ntilde;ala que no se encontraron las resoluciones mencionadas por el reclamante en su amparo (Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 08/0/049, de 10 de abril de 2012, y Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 08/0/084, de 27 de mayo de 2011). De lo expuesto precedentemente, cabe concluir que, a la fecha de la citada fiscalizaci&oacute;n, la DGAC exhib&iacute;a un cumplimiento satisfactorio de sus obligaciones de transparencia activa, contempladas en el literal g) del art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a las Instrucciones Generales impartidas por este Consejo, sin perjuicio que, a la misma fecha, se constat&oacute; que determinados actos administrativos con efectos sobre terceros no hab&iacute;an sido publicados en su sitio electr&oacute;nico. Cabe agregar que, revisado por este Consejo el 22 de agosto de 2012, el sitio web oficial de la reclamada, puede constatarse que s&oacute;lo se ha publicado la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 08/0/049. Atendido lo expuesto, y teniendo en especial consideraci&oacute;n lo reconocido por la propia reclamada en el literal k) del numeral 5&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; a la reclamada a publicar la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 08/0/084, de 27 de mayo de 2011, manteni&eacute;ndose, adem&aacute;s, actualizada la informaci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en dicha disposici&oacute;n.</p> <p> 22) Que, finalmente, este Consejo no acceder&aacute; a decretar la gesti&oacute;n solicitada por la reclamante, en orden a oficiar al Registro de Propiedad Intelectual, toda vez que lo estima innecesario para la resoluci&oacute;n del presente caso.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rodrigo Montero Toledo, en contra de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Aeron&aacute;utica Civil:</p> <p> a) Entregue al reclamante una copia de los planes de estudio aprobados por la DGAC a la empresa ASD S.A. en los t&eacute;rminos de los considerandos 10&deg; y 11&deg; de &eacute;sta decisi&oacute;n, y copia de las cartillas que contienen las evaluaciones objetivas y subjetivas requeridas a dicha empresa, seg&uacute;n lo reflexionado en los considerandos 19&deg; y 20 del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Requerir al Sr. Director General de Aeron&aacute;utica Civil que publique en su sitio web institucional, en el mismo plazo indicado en el literal b) del resuelvo precedente, la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 08/0/084, de 27 de mayo de 2011, en la forma prevista en el numeral 1.7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 9 de este Consejo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Montero Toledo, en representaci&oacute;n de la empresa Montero y Valenzuela Ltda.; al representante legal de la empresa Aircraft Simulation Development S.A., y al Sr. Director General de Aeron&aacute;utica Civil.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo, en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi, y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>