<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C694-12</strong></p>
<p>
Entidad pública: Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC)</p>
<p>
Requirente: Rodrigo Montero Toledo, en representación de la empresa Montero y Valenzuela Ltda.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 09.05.2012</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 368 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C694-12.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de abril de 2012, don Rodrigo Montero Toledo, en representación de la empresa Montero y Valenzuela Ltda. “Microsimulación”, solicitó a la Dirección General de Aeronáutica Civil, en adelante e indistintamente DGAC, lo siguiente:</p>
<p>
a) Las autorizaciones y resoluciones que otorgan créditos vigentes y pasados, que han sido entregadas por parte de la DGAC a la empresa Aircraft Simulation Development, ASD S.A.; y,</p>
<p>
b) Los planes de estudio aprobados junto a las evaluaciones objetivas y subjetivas requeridas por la DAN 08-08, es decir, las guías de test de aprobación (GTA) o guías maestras de test aprobados (GMTA) de la empresa ASD S.A.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 24 de abril de 2012, la Dirección General de Aeronáutica Civil respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución Exenta N° 348, en cuya virtud indicó al solicitante, en síntesis, que:</p>
<p>
a) A solicitud de la empresa ASD S.A. se reconoció el curso de cooperación para tripulación múltiple y otorgó privilegios de horas de vuelo, conforme a la norma reglamentaria vigente. La DGAC entregó al solicitante copia de la Resolución Exenta Nº 08/0/049, de 10 de abril de 2012, que reconoció el curso de cooperación para tripulación múltiple presentado por ASD S.A. y otorgó privilegios de horas de vuelo, derogando la Resolución Exenta Nº 08/0/084, de 27 de mayo de 2011, proporcionándole también copia de ésta última.</p>
<p>
b) Por tratarse de antecedentes que contienen información que puede afectar derechos de terceros, por referirse a los planes de estudio aprobados, junto con las evaluaciones objetivas y subjetivas de la empresa ASD S.A., la DGAC aplicó el procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia, informando a esa empresa sobre la solicitud del Sr. Montero Toledo. Expresa que, ante la oposición de dicho tercero, quedó impedida de proporcionar la referida información.</p>
<p>
3) OPOSICIÓN DEL TERCERO: Mediante carta de 20 de abril de 2012, el Sr. Rodrigo Cambiaso Castello, en representación de ASD S.A., se opuso a la entrega de los planes de estudio aprobados, junto a las evaluaciones objetivas y subjetivas requeridas por la DAN 08-08, fundamentando su oposición en que dentro de esa información se encontraba el “Manual de instrucción por competencia para la formación de pilotos comerciales” y el “Manual de instrucción y procedimientos del centro de entrenamiento aeronáutico civil CEAC ASD S.A.”, ambos inscritos a nombre de ASD S.A., en el Registro de Propiedad Intelectual, bajo los números 213.265 y 215.888, respectivamente, agregando que en los planes de estudio existen especificaciones de hardware y software necesarios para desarrollar los cursos de instrucción para pilotos, respecto a las cuales tiene contratos de confidencialidad y no divulgación, que protege a los creadores de éstos.</p>
<p>
4) AMPARO: El 9 de mayo de 2012, don Rodrigo Montero Toledo, en la representación señalada, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil, fundado en que recibió respuesta parcial a su solicitud, por oposición de ASD S.A., agregando que las resoluciones pedidas no se encontraban publicadas en el sitio web de la DGAC. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
<p>
a) Requiere acceso a la información faltante, que serían resoluciones distintas a las que la DGAC comunicó en la citada Resolución N° 348 y que no estarían publicadas en el sitio web oficial de la DGAC. Además, solicita acceso a la información denegada por oposición del tercero.</p>
<p>
b) En cuanto a las autorizaciones y resoluciones –solicitud del literal a) del requerimiento de información– señala que:</p>
<p>
i. Según entiende, todo entrenador de procedimiento de vuelo normado y autorizado por la DGAC para obtener créditos válidos, debe cumplir las exigencias dictadas en la DAN 08-08. Para ello, lo primero es la entrega de la GTA y GMTA, guías exigidas y normadas, que verifican el cumplimiento de la DAN 08-08 y que serían el sustento de la decisión de la autoridad para dictar las resoluciones de funcionamiento y de otorgamiento de créditos.</p>
<p>
ii. Agrega que la DGAC sólo entregó copia de dos resoluciones (señaladas en el literal a) del N° 2 de lo expositivo de esta decisión), pero que existirían otras, tales como de funcionamiento y créditos para los dispositivos y de renovación de autorización anual. Añade que saben de ello pues han certificado anteriormente equipamiento según la DAN 08-08.</p>
<p>
iii. En cuanto a las evaluaciones objetivas y subjetivas, señala que éstas no son definidas y efectuadas por la empresa ASD S.A., y que serían test normalizados por la autoridad aeronáutica y aplicados por personal de la DGAC para comprobar el cumplimiento de la DAN 08-08.</p>
<p>
c) Respecto de la oposición del tercero, señala que:</p>
<p>
i. Según la respuesta de ASD S.A., ésta habría sido notificada por Oficio N° 05/0/474/2079, de 5 de abril de 2012 y la oposición habría sido recibida el 20 de abril de 2012, según consta el timbre oficial de la DGAC puesto en ese documento. Atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, la reclamante señala que la oposición de la empresa ASD S.A. estaría fuera de plazo, por lo que tendría que considerarse como no presentada, correspondiendo aplicar el efecto contemplado en el inciso final de la norma citada, lo que implicaría que la autoridad debió entregar la información.</p>
<p>
ii. Respecto de la negativa de entrega de la GTA y GMTA, señala que ambas se encuentran normadas por la DAN 08-08, en cuya virtud se constituyen en documentos oficiales exigidos para la autorización de funcionamiento de entrenadores. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° numeral 17° de la Ley N° 17.336, esa información no estaría protegida, pues serían datos de comparación para determinar cumplimiento.</p>
<p>
iii. Añade que a la empresa ASD S.A. no le asistiría derecho de oposición a la entrega de la GTA y la GMTA por aplicación de la Ley N° 17.336, pues, serían documentos pedidos y especificados por la DGAC en la DAN 08-08. Señala que si la DGAC solicita la entrega de documentación y especifica su contenido, la empresa no podría atribuirse derechos que poseería la DGAC, por ser especificaciones que realizaron sus propios funcionarios y que quedarían dentro del ámbito de funciones de fiscalización que la autoridad aeronáutica debe efectuar para que se mantengan en el tiempo el cumplimiento de los parámetros de los dispositivos que rige la DAN 08-08.</p>
<p>
iv. Agrega que en la oposición de la empresa ASD S.A. ésta indica que, dentro de los documentos solicitados se encontrarían especificaciones de hardware y software y que existirían contratos de confidencialidad y no divulgación respecto de los mismos, no obstante señala el reclamante que no solicitaron esas especificaciones de hardware y software.</p>
<p>
d) Solicita al Consejo para la Transparencia oficiar al Registro de Propiedad Intelectual para verificar que tanto las pruebas objetivas y subjetivas aplicadas a los entrenadores están inscritas bajo los números 213.265 y 215.888 y corresponden a las que aplicaron para la certificación de los FTD identificados como nivel 3 ASD-CH-35 y nivel 5 ASD-CH-43, como también las GTA y GMTA para ambos equipos.</p>
<p>
e) Agrega que, de acuerdo a la Resolución Exenta N° 08/0/084 de 27 de mayo de 2011, letras e) y f) de los vistos, existirían dos informes de evaluación efectuados por el Sr. Leonardo Franklin y el Sr. Eduardo Monsalves Fernández junto al estudio de las conclusiones presentadas por el jefe de proyecto, efectuado por el Comité de Análisis del proyecto y las recomendaciones sugeridas de esta instancia, lo cual no fue entregado por la Resolución N° 348, de 24 de abril de 2012, de la DGAC, siendo que tales documentos servirían de fundamento para evaluar la aprobación o negación de las solicitudes de validación de los cursos de ASD S.A.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director General de Aeronáutica Civil, mediante el Oficio N° 1.731, de 18 de mayo de 2012, solicitando expresamente que se refiriera a las causales de hecho, secreto o reserva legal que harían procedente la denegación de la información solicitada; que acompañara a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respetiva comunicación y de los documentos que acrediten su notificación y que se pronunciara respecto de la eventual infracción a las normas de transparencia activa denunciadas por el reclamante. El Director General de Aeronáutica Civil, mediante el Oficio N° 667/3074, de 8 de junio de 2012, presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) El Reglamento de Licencias al Personal Aeronáutico –Decreto Supremo N° 11 de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional– establece los requisitos para el otorgamiento, suspensión, cancelación y convalidación de los diversos tipos o clases de licencias o habilitaciones que debe dar la autoridad aeronáutica.</p>
<p>
b) Precisa que la Organización de Aviación Civil Internacional ha permitido otorgar ciertos beneficios a aquellas entidades que se dediquen a la instrucción aeronáutica, en la medida que esa instrucción sea realizada bajo el control de las entidades estatales de aviación civil. Los beneficios se traducen en una reducción en el número de horas de vuelo, que es uno de los aspectos más onerosos de la instrucción de vuelo. Para esos efectos, el organismo internacional ha establecido en el Anexo 1 al Convenio de Aviación Civil Internacional en la Nota al párrafo 1.2.8 que "los solicitantes que sigan cursos de instrucción ajustados a un plan o programa de estudios llevados a cabo sistemáticamente, sin interrupción y bajo estricta sujeción, podrán adquirir más fácil y rápidamente la idoneidad exigida para expedir licencias al personal. Por consiguiente, se han hecho algunas concesiones respecto a la experiencia exigida para expedir ciertas licencias y habilitaciones prescritas en estas normas y métodos recomendados, que benefician al solicitante que haya terminado satisfactoriamente un curso de instrucción reconocida".</p>
<p>
c) El Decreto Supremo N° 11 de 2004 exige, para la licencia de personal de vuelo, que el postulante acredite experiencia, entendiendo por tal el haber realizado un determinado número de horas de vuelo como piloto de aeronave. Dicha norma permite a la Dirección General de Aeronáutica Civil determinar si la instrucción recibida por el piloto en un entrenador sintético de vuelo, reconocido por esta autoridad, es aceptable como parte del tiempo total de vuelo, lo que se conoce como “privilegio o crédito”.</p>
<p>
d) Explica que los entrenadores sintéticos de vuelo son instrumentos relevantes para la instrucción del personal aeronáutico de vuelo y corresponden a tres tipos de aparatos que simulan en tierra las condiciones de vuelo definidos en el Decreto Supremo N° 11, de 2004: a) Simulador de vuelo; b) Entrenador para procedimientos de vuelo, y c) Entrenador básico de vuelo por instrumentos.</p>
<p>
e) La Dirección General de Aeronáutica Civil ha establecido los requisitos y criterios de aprobación de funcionamiento de simuladores y entrenadores de procedimientos de vuelo, en la Norma Aeronáutica –DAN 08-08– aprobada por Resolución Exenta N° 2345, de 3 de octubre de 2005. Tal norma establece cartillas de evaluación, tanto subjetivas como objetivas para las evaluaciones.</p>
<p>
f) Añade que los interesados en obtener créditos o privilegios someten a su conocimiento y aprobación, por una parte, los planes de estudio y, por otra, someten a certificación sus entrenadores sintéticos de vuelo. En la especie, la Dirección General de Aeronáutica Civil señala que validó los cursos de cooperación para tripulación múltiple (Multicrew Cooperation Course, MCC) presentado por la empresa ASD S.A. como programa de instrucción, por cumplir los requisitos técnicos exigidos.</p>
<p>
g) Agrega que las empresas dedicadas a la instrucción aeronáutica que cuentan con un Simulador o Entrenador de Procedimientos de Vuelo, habitualmente desarrollan productos o contratan licencias de las aeronaves o de los propios Entrenadores de vuelo, por lo que tienen la propiedad intelectual o industrial, que resguardan conforme a derecho, por lo que el detalle y/o contenido de los Cursos desarrollados por ASD S.A. y contenidos en su Manual de Procedimientos de Instrucción (MPI), debidamente aprobados por la DGAC, constituirían documentos que contienen información que puede afectar sus derechos, si son entregados a terceros sin su consentimiento.</p>
<p>
h) Los documentos requeridos por la DAN 08-08, antes mencionados, esto es, la GTA y la GMTA –que es el documento técnico final referente para las evaluaciones que efectúa periódicamente la DGAC– constituyen documentos de soporte técnico, aportados por ASD S.A., que contienen datos de propiedad tanto de ASD S.A, como del fabricante de las aeronaves y de los Entrenadores de vuelo que se simulan.</p>
<p>
i) La DGAC, no obstante lo anteriormente señalado, remite a este Consejo, para conocimiento, con los resguardos debidos, los planes de estudio aprobados junto a las evaluaciones objetivas y subjetivas requeridas por la DAN 08-08, es decir, las guías de test de aprobación (GTA) o guías maestras de test aprobadas (GMTA) de la empresa ASD S.A.</p>
<p>
j) Señala que esos antecedentes comprenden los Manuales de Instrucción y Procedimiento. Atendido que esa comunicación contiene información técnica, señala cuáles son los antecedentes que lo integran:</p>
<p>
i. Manual de Instrucción y Procedimiento del Centro de Entrenamiento Aeronáutico Civil, CEAC ASD S.A., Volumen 1 y 2.</p>
<p>
- El Volumen 1 contiene un Prólogo, que describe la finalidad, contenido y referencias utilizadas en el Plan de estudios. Capítulo 1: Generalidades, objetivos, descripción de instalaciones y estructura del curso. Capítulo 2: Instrucción, Breve descripción de los procedimientos de instrucción inicial y estandarización del entrenamiento y verificación de competencias; Capítulo 3: Finalidad Política y Nivel de desempeño de los cursos, finalidad, breve descripción del programa de instrucción; Capítulo 4: Elaboración del Programa de Instrucción; Capítulo 5: Archivos, de instrucción de los alumnos, calificaciones, breve descripción de procedimiento de seguridad en materia de archivos; Capítulo 6: Sistema de Garantía de Calidad: Descripción general de la política de calidad. Apéndice 1 “Varios”: Generalidades del Manual de Instrucción.</p>
<p>
- El Volumen 2 contiene Apéndice 2 y 3: Antecedentes técnicos de los simuladores, fases de simulación, duración del curso estructura, y descripción específica de características técnicas de los equipos y funcionamiento de los entrenadores de vuelo.</p>
<p>
ii. Qualification Guide, using AC120-45A and AC61-136 as an alternate means of compliance. AIRBUS 320/319/318. Airplane Simulator Type C. (Un volumen): Contiene características específicas de software y hardware correspondientes al AIRBUS 320/319/318.</p>
<p>
iii. Qualification Performance Standards for Airplane Flight Training Devices. Master QTC, Level 5, Using DAN 0808 as mean of compliance, uses 14 CFR Part 60, Appendix B as complementary mean of compliance. Simulator Manufactured by ECA FAROS (Rue Blaise Pascal, 22300 LANNION, FRANCE) and FLlGHTDECK SOLUTIONS (17075 Leslie Street, L3Y8E1 NEWMARKET CANADA), dos volúmenes. Ambos volúmenes contienen descripciones técnicas específicas de los equipos de Flightdeck Solutions, tanto hardware como software, gráficos de rendimiento, dinámicas de vuelo, etc.</p>
<p>
k) Respecto a la eventual infracción a las normas de transparencia activa, informa que se efectuó una fiscalización por la Auditoría Interna, la que concluyó en que habían resoluciones que autorizan centros de instrucción y de entrenadores, autorizaciones de operadores de aeronaves y operadores de centros de mantenimiento que no habían sido publicadas. Señala que ordenó la regularización de los incumplimientos detectados, subiendo al sitio web institucional aquellas resoluciones que afectan a terceros, que en la especie son 45, añadiendo que, dado que la omisión de publicar esas resoluciones importó la infracción de obligaciones, se dispuso dejar constancia de una anotación de demérito a los responsables de aquello. Añade que dicta alrededor de 500 resoluciones que afectan a terceros cada año y que el número de actos no publicados en el sitio web institucional corresponde a una reducida fracción, conductas que serán sancionadas severamente. Añade que el porcentaje de incumplimiento en esta materia corresponde a un 6.83% del total de actos administrativos con efectos sobre terceros.</p>
<p>
l) Finalmente, la Dirección General de Aeronáutica Civil estima que los antecedentes que proporcionan las empresas que se dedican a la instrucción aeronáutica revisten especial protección, por ser relevante para la formación del personal aeronáutico. La información que se entrega a la DGAC relativa a equipamientos de última generación, nuevas técnicas de instrucción, procedimientos innovadores para adiestrar en factores humanos, constituirían aspectos que son creados por las empresas, basados en experiencias europeas o estadounidenses, que permiten contar con personal altamente capacitado y con las competencias necesarias para obtener licencia aeronáutica. En definitiva, contienen información que no es elaborada por una Institución Pública y tampoco con recursos fiscales, que no debería tener carácter público.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: A través de Oficio N° 1732, de 18 de mayo de 2012, este Consejo notificó el amparo confiriendo traslado al representante legal de la empresa Aircraft Simulation Development S.A., a fin que presentara sus descargos de conformidad al artículo 25 de la Ley de Transparencia, solicitando especialmente que mencionara los derechos que asisten a ASD S.A. y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Mediante escrito de 5 de junio de 2012, don Rodolfo Cambiaso Castello, representante legal de ASD S.A., presentó sus descargos, señalando en síntesis que:</p>
<p>
a) Señala que lo indicado por la reclamante es parcialmente verdadero, pues si bien las evaluaciones objetivas y subjetivas no son definidas y efectuadas por ASD S.A., sino que por la DGAC y que ASD S.A. no participa en la elaboración de tales evaluaciones, a las que se someten para ser certificados por la DGAC, también sería cierto que el procedimiento utilizado para realizar los tests que contienen dichas evaluaciones y obtener el resultado para ser certificado, sería información que ASD S.A. ha obtenido mediante contratos de licencia, pagando el royalty correspondiente, que le permite utilizar las máquinas que contienen los Data Package y Simulation Package con los procedimientos necesarios para lograr la certificación ante la DGAC.</p>
<p>
b) Advierten que lo perseguido por la reclamante sería vulnerar el real espíritu de la Ley de Transparencia pretendiendo acceder gratuitamente a información privada, en este caso de AIRBUS y ECA FAROS/FDS, quienes son los dueños de esa información. El tercero invoca la causal establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley citada, puesto que si se divulgasen los procedimientos pretendidos por Montero y Valenzuela Ltda., se estarían afectando los derechos de carácter económico de esas licencias.</p>
<p>
c) En cuanto a la alegación de la reclamante acerca de que la presentación de ASD S.A. ante la DGAC sería extemporánea, precisa que el Oficio N° 570/474/2079, de la DGAC, de 5 de abril de 2012, fue recibido por la Oficina de Correos de Chile correspondiente al domicilio de la empresa el 18 de abril de 2012, motivo por el cual la oposición formulada fue hecha dentro de plazo, lo cual se acredita mediante la página web de www.correos.cl, ingresando al link seguimiento en línea el número de envío 1004011093555, contenido en la parte inferior del sello de Correos de Chile de la copia simple del sobre respectivo, el cual se acompaña al escrito.</p>
<p>
d) Añade que no cabe confundir los “datos del avión”, del “simulador” o del “entrenador del procedimiento de vuelo”, con el procedimiento necesario para obtener el resultado que conlleva la certificación requerida, porque ellos no se contienen en la señalada DAN 08-08 de la DGAC, y sus propietarios se encuentran protegidos por el derecho de propiedad, por lo que no se pueden dar a conocer los procedimientos porque hacerlo implicaría vulnerar el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, afectando derechos económicos de sus titulares, añadiendo que por contrato de licencia, ASD S.A. tiene derecho a usar y efectuar mantención de las máquinas que contienen los Data Package y Simulation Package con los señalados procedimientos, pero no puede divulgarlos ni permitir su divulgación.</p>
<p>
e) Agrega que la reclamante lo que realmente pretendería es ejercer un “espionaje industrial”, y con ello obtener la información contenida en la GTA y GMTA, que contienen información por las cuales ASD S.A. ha debido pagar un royalty.</p>
<p>
f) En cuanto a la solicitud de la reclamante para que el Consejo oficie al Registro de Propiedad Intelectual, señala que no resulta necesario pedir esa información, pues bajo los números 213.265 y 215.888 del señalado Registro, están inscritos el “Manual de instrucción y por competencia para la formación de pilotos comerciales” y el “Manual de instrucción y procedimientos del centro de entrenamiento aeronáutico civil CEAC ASDF S.A.”, respectivamente, los cuales constituyen los planes de estudio exigidos por la DGAC, motivo por el cual su uso estaría protegido por la Ley N° 17.336, específicamente sus artículos 6° y 17°, adjuntando copia de los comprobantes respectivos, emitidos por el Departamento de Derechos Intelectuales de la DIBAM.</p>
<p>
g) Respecto de la solicitud de la reclamante acerca de los informes de evaluación efectuados por don Leonidas Franklin y don Eduardo Monsalves, reitera lo ya expuesto, en orden a señalar que tales informes contienen información aportada por ASD S.A., pero que no puede considerarse pública sino que son respuestas obtenidas por uso correcto de ciertos procedimientos por los cuales se pagó un royalty y que está protegido por el derecho de propiedad intelectual de sus autores AIRBUS y ECA FAROS/FDS.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, como información de contexto, y previo a entrar al fondo de lo debatido en el presente amparo, resulta pertinente tener presente ciertos conceptos empleados en la solicitud, a saber:</p>
<p>
a) Guía de Tests para Aprobación (GTA): Es el documento básico que incluye los datos del Avión y del Simulador o Entrenador de Procedimientos de Vuelo, usado para someter un Simulador o Entrenador de Procedimientos de Vuelo a un proceso de evaluación inicial, que permita a la DGAC verificar si ese Simulador o Entrenador de Procedimientos de Vuelo concuerda con el avión que representa dentro de ciertos límites prescritos y con los niveles de exigencia aplicables de esta Norma. Contiene, entre otros, los datos de la aeronave real y los del Simulador o Entrenador de Procedimientos de Vuelo utilizados para comprobar tal validación, los resultados de los tests, declaraciones de cumplimiento y cualquier otra información que permita a la DGAC verificar y evaluar si el Simulador o Entrenador de Procedimientos de Vuelo cumple con lo exigido en esta Norma. Una vez aprobado este documento se convierte en la GMTA.</p>
<p>
b) Guía maestra de tests aprobados (GMTA): Es el documento resultante de la Evaluación y Aprobación de Funcionamiento inicial de un Simulador o Entrenador de Procedimientos de Vuelo, que debe servir como referencia obligada para la realización de evaluaciones recurrentes o especiales de ese Simulador o Entrenador de Procedimientos de Vuelo. Será, por lo tanto, el documento referencial aprobado y oficial, por parte de la DGAC. Contiene todas las instrucciones de ejecución, condiciones iniciales, declaraciones de cumplimiento y los resultados de los tests ejecutados en el transcurso de la evaluación inicial y que hubieren sido aprobados por la DGAC .</p>
<p>
c) Instrucción reconocida: Proceso de instrucción sometido a la aprobación y supervisión de la DGAC en forma voluntaria por entidades debidamente autorizadas y que gozan de crédito para los requisitos de horas de vuelo, prácticas de mantenimiento y de otros privilegios .</p>
<p>
2) Que, por su parte, respecto de la normativa aplicable al caso que se analiza, cabe citar los siguientes cuerpos reglamentarios:</p>
<p>
a) DAN 08-08: Normativa Aeronáutica que define y establece requisitos de certificación de simuladores y entrenadores de vuelo. Este cuerpo normativo fue aprobado por la Resolución Exenta N° 2345, de 3 de octubre de 2005, de la DGAC, y su propósito es definir los equipos catalogados como Simuladores y Entrenadores de Procedimientos de Vuelo, que sean utilizados para el entrenamiento de personal de vuelo, establecer los requisitos que deben cumplir los Simuladores y Entrenadores de Procedimientos de Vuelo como medio válido de entrenamiento de personal de vuelo y definir las condiciones en que éstos deben operar para los fines señalados y establecer requisitos para la Aprobación de Funcionamiento de los Simuladores y Entrenadores de Procedimientos de Vuelo, de forma tal que los Centros de Entrenamiento de personal de vuelo debidamente acreditados, puedan incluir en sus planes de entrenamiento el uso de estos equipos de simulación.</p>
<p>
b) DAR-01 Reglamento de Licencias al Personal Aeronáutico: Aprobado por el Decreto Supremo N° 11, de 2004. Normativa que regula el otorgamiento y convalidación de licencias y habilitaciones para el ejercicio de las funciones aeronáuticas que en él se señalan. Asimismo, establece la clasificación, las atribuciones y los requisitos que deben reunir los aspirantes a las mismas para su obtención.</p>
<p>
3) Que, teniendo presente los conceptos antes citados y los cuerpo normativos aplicables en el caso de la especie, y en relación a lo solicitado en la letra a) de la petición, cabe señalar que la DGAC, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° letra o) de la Ley N° 16.752, Orgánica de la Dirección General de Aeronáutica Civil, es el órgano competente para otorgar, suspender, cancelar y convalidar los diversos tipos o clases de licencias o habilitaciones para el personal aeronáutico. Específicamente, el Reglamento de Licencias al Personal Aeronáutico, en su Capítulo 3°, establece que la DGAC –para otorgar la licencia de personal de vuelo– debe verificar previamente que el postulante cumpla con acreditar su experiencia, entendiendo por tal haber realizado un determinado número de horas de vuelo como piloto de aeronave. El Reglamento citado permite a la DGAC determinar si la instrucción recibida por el piloto en un entrenador sintético de vuelo (simuladores en tierra de condiciones de vuelo), reconocido por esa autoridad, es aceptable como parte del tiempo total de vuelo. Conforme a la norma citada, y lo explicado por la reclamada en sus descargos, dicho reconocimiento se conoce como “privilegio o crédito” que la Dirección General de Aeronáutica Civil otorga de conformidad a la norma DAR 01, numeral 3.1.3 en materia de Licencia de Piloto Privado de Avión, el cual señala: “La DGAC determinará si la instrucción recibida por el piloto en un entrenador sintético de vuelo, reconocido por dicha autoridad, es aceptable como parte del tiempo total de vuelo (…)”.</p>
<p>
4) Que, asimismo, el numeral 2.10 del Reglamento citado precedentemente, establece que corresponde a la DGAC, mediante autorización expresa, conceder los privilegios de instrucción reconocida a instituciones, organismos o empresas aéreas, cuando al visar los programas de instrucción presentados voluntariamente por éstas, resulten coincidentes con el plan de estudio elaborado por dicha autoridad y la instrucción se lleve a cabo bajo su supervisión, cuando así corresponda. Complementa lo señalado la normativa DAN 08-08, la cual establece que toda persona natural o jurídica, que desee operar un Simulador o Entrenador de Procedimientos de Vuelo con el propósito de utilizarlo como medio de instrucción de personal de vuelo dentro del marco de lo establecido por el DAR-01, deberá solicitar la Aprobación de Funcionamiento de éste a la DGAC, previo a su utilización.</p>
<p>
5) Que, clarificada previamente la terminología y normativa aplicable que subyace a la solicitud analizada, lo pedido en el citado literal a) de la solicitud debe entenderse circunscrita a aquellas resoluciones emitidas por la reclamada que, por una parte, hayan otorgado autorizaciones a la empresa ASD S.A. para utilizar simuladores o entrenadores de vuelo y, por otro, que le hayan entregado créditos vigentes y anteriores a la misma empresa. Por ello, respecto del resto de la información a que se refiere el solicitante, tales como los informes de evaluación citados por éste en su amparo, en la letra e) del numeral 3° de la parte expositiva de ésta decisión, debe concluirse que no forman parte del requerimiento –comprendido de la forma antedicha–, sino que, más bien, tienden a ampliar su objeto, por cuya razón este Consejo omitirá pronunciarse al respecto.</p>
<p>
6) Que, por su parte, la DGAC hizo entrega al reclamante de copia de las Resoluciones Nos. 08/49, de 10 de abril de 2012 –que derogó la Resolución N° 08/0/084, de 27 de mayo de 2011, que reconoció y validó del Curso de Cooperación para Tripulación Múltiple (MCC), otorgando los señalados créditos a la empresa ASD S.A.–, limitándose a proporcionar tales actos administrativos, sin referirse acerca de la existencia de otros que haya autorizado o entregado créditos a la señalada empresa. Al respecto, este Consejo ha podido constatar que en la página web de la DGAC, http://www.dgac.gob.cl/transparencia/2011/actos_resoluciones.html, sección “Actos que afectan a terceros”, se encuentran copias de resoluciones distintas a las remitidas por la reclamada al solicitante, en cuya virtud se advierte que la DGAC ha entregado autorizaciones a la empresa ASD S.A.. Así, por ejemplo, la Resolución 08/5/096, de 22 de junio de 2011, que autorizó a esa empresa para utilizar el “Simulador de Vuelo para Aeronaves Airbus A320, ASD-CH-43”, entre otras. Atendido lo señalado, dado que la información se encuentra permanentemente a disposición del público en el vínculo antes mencionado, de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia, se comunicará al reclamante la forma de acceder a la misma, teniéndose por contestada la solicitud, junto con la notificación de la presente decisión.</p>
<p>
7) Que, en lo relativo a la denegación de la solicitud contenida en el literal b) de la solicitud, efectuada por la DGAC, se debe tener presente que, según lo dispuesto en el artículo 20° de la Ley de Transparencia, una vez comunicada a los terceros la solicitud de información que se refiere a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar sus derechos, éstos podrán oponerse a su entrega, y, conforme a lo establecido en el inciso tercero de dicha norma, “…deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley”. Atendido que, en la especie, ASD S.A. se opuso en tiempo y forma a la entrega de los planes de estudio y las evaluaciones objetivas y subjetivas (GTA y GMTA), según verificó este Consejo, el órgano reclamado quedó impedido de entregar al requirente la información solicitada y corresponderá a este Consejo pronunciarse respecto a la procedencia o no de oposición invocada por dicha empresa.</p>
<p>
8) Que, dentro del procedimiento de aprobación y funcionamiento de simuladores y entrenadores de procedimiento de vuelo, regulado por la DAN 08-08, los interesados en obtener créditos o privilegios someten a conocimiento y aprobación de la DGAC, por una parte, los planes de estudio y, por otra, someten a certificación sus entrenadores sintéticos de vuelo, a través de evaluaciones subjetivas y objetivas hechas por la autoridad aeronáutica. En la especie, la Dirección General de Aeronáutica Civil validó los cursos de cooperación para tripulación múltiple (Multicrew Cooperation Course, MCC) presentados por la empresa ASD S.A. como programa de instrucción. Atendido lo señalado, lo solicitado en la letra b) del requerimiento de información está constituido por los planes de estudio de la empresa ASD S.A. sometidos a la aprobación de la DGAC y a las evaluaciones objetivas y subjetivas efectuadas por la reclamada a las cuales fue sometida la empresa ASD S.A, antecedentes que en su conjunto constituyen las GMA y GMPA aplicables por la DGAC en la certificación de los cursos y simuladores y entrenadores de vuelo de la referida empresa.</p>
<p>
9) Que, según lo preceptuado por el artículo 5° de la Ley de Transparencia, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, al igual que “…la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento…”, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p>
<p>
10) Que, respecto de los planes de estudio, la reclamada y el tercero han señalado que dicha información es aportada por los interesados –en la especie ASD S.A.– y es entregada a la DGAC a objeto que ésta evalúe su conformidad con la normativa contenida en la DAN 08-08. Al respecto, cabe señalar que los planes de estudio solicitados son aquellos que han sido aprobados por la DGAC y que, en la especie, se encuentran contenidos en el Manual de Instrucción y Procedimiento presentado por dicha empresa a la autoridad aeronáutica. En específico, analizado los documentos aportados por la reclamada, el Manual que contiene los planes de estudio requeridos es aquél contenido en el Volumen 1, descrito en el numeral i de la letra j) del número 5° de la parte expositiva de ésta decisión, toda vez que el volumen 2, también acompañado en esta sede, contiene información anexa que sirve de contexto a la misma. Por lo mismo, se estiman que no quedan comprendidas en la solicitud las guías de calificación y los estándares de los equipos FlightDeck Solutions y AIRBUS –numerales ii y iii de la letra j) del número 5° de la parte expositiva de éste acuerdo– que si bien fueron remitidos por la DGAC en sus descargos, contienen antecedentes de contexto que escapan de la órbita de lo requerido, tales como características de hardware y software expresamente excluidos por el solicitante.</p>
<p>
11) Que, tras analizar los documentos allegados por la reclamada con ocasión de sus descargos y que se vinculan directamente los planes de estudio, esto es, el Volumen 1, que contiene el Manual de Instrucción de Procedimiento aprobado por la DGAC, tales antecedentes contienen, en términos generales:</p>
<p>
a) La información relativa al Programa de Instrucción Multicrew Cooperation Course (MCC), su filosofía, objetivos del curso, requisitos, créditos, resumen del mismo, duración y estructura.</p>
<p>
b) Información relativa al Programa Multi Pilot Aircraft (MPA), generalidades, prerrequisitos para optar al curso, descripción breve de sus etapas, fases que componen, instrucción y;</p>
<p>
c) Type Rating Instructor Synthetic Flight Instructor (TRI/SFI) que incluye objetivos, competencias a desarrollar en el curso, duración, estructura, breve descripción del equipo a emplear y los protocolos para evaluación de los alumnos, ítem que a su vez comprende:</p>
<p>
i. Evaluación del aprendizaje del alumno.</p>
<p>
ii. Análisis de los errores del alumno.</p>
<p>
iii. Programa de Entrenamiento desarrollado.</p>
<p>
iv. Comportamiento humano y limitaciones relevantes en la instrucción de vuelo.</p>
<p>
v. Peligros que envuelven las fallas en los sistemas de simulación y malfuncionamiento durante el vuelo.</p>
<p>
vi. Administración y</p>
<p>
vii. Evidencia basada en el entrenamiento.</p>
<p>
12) Que, al respecto, el tercero manifestó en sus descargos, conforme lo indicado en el numeral 5° letra b) y e) de la parte expositiva de ésta decisión, que podían verse vulnerados intereses económicos de las empresas dueñas de los modelos de simuladores o entrenadores de vuelo, de divulgarse información relativa a hardware y software que pertenecen a tales empresas. Sobre ello, cabe señalar que, tal como se indicó en la parte final del considerando 10°, las especificaciones de hardware y software, respecto de las cuáles ASD S.A. tiene cláusulas de confidencialidad con las empresas fabricantes de los equipos, se encuentran fuera de la órbita de la presente solicitud, por lo que se analizará si acaso dentro de los planes de estudio, según lo ha entendido este Consejo, se configura, en la especie, la figura del “secreto empresarial” o la afectación de algún otro derecho de carácter comercial o económico del tercero involucrado. De acuerdo al artículo 86 de la Ley N° 19.039, se entiende por secreto industrial “… todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva”, constituyendo una violación de dicho secreto, conforme al artículo 87 del cuerpo legal citado “…la adquisición ilegítima del mismo, su divulgación o explotación sin autorización de su titular y la divulgación o explotación de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, a condición de que la violación del secreto haya sido efectuada con ánimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar a su titular”.</p>
<p>
13) Que, a la luz del concepto fijado en el citado artículo 86, a juicio de este Consejo dicho análisis debe ir unido a aquél necesario para verificar la afectación del derecho a desarrollar libremente una actividad económica, por cuanto, tal como se señaló en el considerando 18° de la decisión del amparo Rol C501-09, “…conforme a lo informado a este Consejo por el profesor don Domingo Valdés Prieto, el secreto o reserva comercial o empresarial halla su fundamento en el derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad económica lícita en su vertiente de una competencia libre y leal y en el derecho de propiedad en todas sus formas constitucionales. “En efecto, -señala el informante- si un competidor estuviese obligado a difundir toda la información de que dispone respecto de una determinada actividad económica, aquél sería privado del fruto de años de inversión, estudio, dedicación y experiencia. Esta privación, además de constituir un atentado contra la propiedad del competidor, le impediría en la práctica participar en el respectivo mercado relevante y, por tanto, desarrollar una actividad económica lícita”. Así, el legislador habría considerado que “el principio jurídico de la transparencia halla como límite precisamente la información estratégica o constitutiva de reserva o secreto empresarial…” (Informe en Derecho, p. 51-2)”.</p>
<p>
14) Que, de acuerdo a lo señalado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles A204-09, A252-09, A114-09, C501-09, C887-10 y C515-11, entre otras, los criterios para determinar si la información solicitada contiene información empresarial cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales del tercero involucrado, son los siguientes:</p>
<p>
a) La información debe ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto;</p>
<p>
b) Debe tratarse de información secreta, es decir, que no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y</p>
<p>
c) La información debe tener un valor comercial por ser secreta, toda vez que poseer la información con ese carácter proporciona a su titular una ventaja competitiva o, a contrario sensu, su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo.</p>
<p>
15) Que, si bien ASD S.A. ha realizado razonables esfuerzos para mantener el secreto o reserva de la información solicitada (cláusula de confidencialidad con la empresa dueña de los entrenadores de vuelo y software, oposición a la entrega de la misma, evacuó descargos en esta sede, etc.), cabe analizar si concurren o no los otros dos requisitos indicados precedentemente.</p>
<p>
16) Que este Consejo, teniendo presente lo señalado en la parte final del considerando 10° de ésta decisión y tras haber analizado el contenido de los planes de estudio solicitados, estima que no se advierte que tales antecedentes contengan elementos que den cuenta de un desarrollo y especificación técnico de carácter específico, sino que más bien contienen descripciones genéricas, que sirven para explicar en términos amplios los contenidos de los cursos y otros detalles sometidos a la certificación de la DGAC, por lo que no se aprecia de qué manera el conocimiento de dicha información pudiese proporcionar a su titular una ventaja competitiva o que, por contrario, su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo, razón por lo que debe estimarse que la oposición manifestada por el tercero carece de fundamento, no configurándose tampoco, en la especie, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
17) Que, asimismo, el tercero manifestó que tendría derecho de propiedad intelectual, respecto de los planes de estudio exigidos por la DGAC. Al respecto, si bien es dable reconocer los derechos de autor sobre los manuales inscritos a nombre de la empresa ASD S.A., la divulgación de éstos no es impedimento para que con posterioridad el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la Ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual, ni para el ejercicio de las acciones que consagra dicha ley en caso de utilización de su obra. Por ello, su comunicación, en tanto fundamento de un acto administrativo, no afecta sus derechos y encuentra fundamento en lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de documentos que han servido de sustento o complemento directo y esencial a la dictación de una resolución administrativa, máxime tratándose de antecedentes cuya divulgación permite el control social respecto de las autorizaciones que otorga un órgano del Estado –la DGAC– para la realización de cursos y entrenadores de procedimientos de vuelo, razón por la que se rechazará la oposición fundada en dicha alegación, y se acogerá el amparo en esta parte, requiriéndose al órgano reclamado a fin de que entregue al reclamante copia de los planes de estudio solicitados. En este punto conviene señalar que si bien en una decisión anterior, la C339-10, este Consejo entendió que Ley de Propiedad Intelectual establecía que “…solamente el autor o la persona que éste autorice puede utilizar una obra, como también que sólo corresponde al titular de éste decidir sobre la divulgación parcial o total de la obra” (consid. 23°), reclamada esta decisión de ilegalidad la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 6804-2010, de 24 de junio de 2011, resolvió en su considerando 8° que los propósitos de la Ley sobre propiedad intelectual y los de la Ley de Transparencia: «…son radicalmente diferentes. La autorización prevista en la Ley de Propiedad Intelectual corresponde al permiso que otorga el titular del derecho de autor para que un tercero pueda "utilizar públicamente" una obra de su dominio privado, esto es, para que pueda publicarla por cualquier medio de comunicación al público, reproducirla a través de cualquier procedimiento, adaptarla o modificarla, ejecutarla públicamente, distribuirla o transferirla, sea en original o en ejemplares de la obra. En cambio, la autorización idónea para los efectos de la ley 20.285 tiene por única finalidad la de posibilitar el mero acceso a la información y, desde luego, en caso alguno importa un permiso para su aprovechamiento, ni menos comporta acto de disposición o de enajenación de la obra. Tanto es así que el legislador, conforme se ha visto, otorga al silencio el valor de una manifestación de voluntad positiva para hacerse de la información». Este Consejo, en lo sucesivo, estima que este último criterio es el que debe observarse en esta materia .</p>
<p>
18) Que, en definitiva, la publicidad de tales planes de estudio no se encuentra justificada solamente en el hecho de que la información se encuentre en poder de la Administración –lo que en la especie no es objeto de discusión-, sino en cuanto tales antecedentes son utilizados para el ejercicio de las competencias propias del órgano reclamado, y además, por tratarse de documentos que sirven de sustento directo y esencial de un acto administrativo, en los términos dispuestos en el artículo 5° de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
19) Que, respecto de las evaluaciones objetivas y subjetivas, la reclamada señaló en sus descargos que compete a dicha repartición fijar los requisitos y criterios de aprobación de funcionamiento de simuladores y entrenadores de procedimientos de vuelo, los cuales se encuentran contenidos en la Norma Aeronáutica DAN 08-08, aprobada por Resolución Exenta N° 2.345, de 3 de octubre de 2005, estableciendo la citada normativa cartillas de evaluación, tanto subjetivas como objetivas. Atendido que dicha información fue remitida por el órgano reclamado a este Consejo, tras analizar los documentos aportados por la reclamada, es posible constatar que las evaluaciones contienen:</p>
<p>
a) Informe de Evaluación Objetiva para Entrenador de Procedimiento de Vuelo: El nombre del operador, fecha, tipo de aeronave, modelo, Nivel de calificación, fabricante, sistema visual y señalamiento del computador. Se contienen los criterios de aprobación y el personal de la DGAC y de ASD S.A. que concurren a la evaluación. Además contiene una cartilla de tests objetivos para entrenador de procedimientos de vuelo, que constituye un chequeo de diversos ítems, tales como Comportamiento en vuelo en detención, maquinaria, controles estáticos y dinámicos, con comentarios y resultados: aprobado, test aún no realizado o tests con resultados fuera de tolerancia.</p>
<p>
b) Informe final de Evaluación Subjetiva de Entrenador de Vuelo: Señala el tipo de aeronave, tipo de evaluación, fecha de la misma, modelo y marca del entrenador. Discrepancias y limitaciones de uso y limitaciones. Informe que concluye con la firma del Piloto Instructor de la DGAC. Además adjunta cartilla que contiene:</p>
<p>
i. Preparación de vuelo</p>
<p>
ii. Operaciones de superficie antes del despegue.</p>
<p>
iii. Despegue.</p>
<p>
iv. Operaciones durante el vuelo.</p>
<p>
v. Aproximaciones.</p>
<p>
vi. Maniobras en tierra después del aterrizaje</p>
<p>
vii. Para cualquier fase del vuelo, la cual contiene: Operación de los sistemas de control y de planta de poder; Administración del vuelo y sistemas de guía, Procedimientos Aeronáuticos y Detención de motor y estacionamiento.</p>
<p>
20) Que, las evaluaciones señaladas constituyen procedimientos requeridos en la DAN 08-08 y que sirven a la DGAC a efectos de que ésta repartición verifique si un Simulador o Entrenador de Procedimientos de Vuelo cumple efectivamente con los estándares requeridos para la aprobación de funcionamiento. Al respecto, tal y como ya se ha señalado, este Consejo entiende que la solicitud se refiere a aquellas evaluaciones definidas por la DGAC, que no son efectuadas o elaboradas por los interesados, en la especie, por la empresa ASD S.A., por lo que constituyen verdaderas pruebas o tests normalizados por la autoridad aeronáutica y aplicados por ella para comprobar el cumplimiento de la DAN 08-08. En efecto, del análisis de la normativa aeronáutica citada, es posible comprobar que tales evaluaciones responden a patrones o protocolos previamente definidos, contenidos en los anexos A “Estándares técnicos para simuladores de vuelo”, y B “Estándares técnicos para entrenadores de procedimientos de vuelo“, de la normativa DAN 08-08. Atendido lo señalado y revisado el contenido de tales evaluaciones –contenidas en cartillas de tests tanto objetivos como subjetivos– de acuerdo a lo indicado en el considerando 19° de éste acuerdo, no advirtiéndose de su revisión especificaciones técnicas sino mas bien “chequeos” hechos por la DGAC, y siendo éstos procedimientos efectuados por la autoridad aeronáutica civil, en que participa directamente un funcionario de dicha repartición y que han servido de base para la dictación de actos administrativos emanados de la DGAC que han validado o certificado cursos de la empresa ASD S.A., en la medida que la DGAC las ha tenido a la vista al momento de la dictación de la resolución administrativa respectiva que reconoce y autoriza un determinado curso impartido por tal empresa, se acogerá el amparo en esta parte y se ordenará a la reclamada entregue al reclamante copia de tales cartillas que contienen las evaluaciones objetivas y subjetivas requeridas por la DGAC respecto de la empresa ASD S.A.</p>
<p>
21) Que, respecto del reclamo de transparencia activa, evaluado el sitio electrónico de la DGAC por la Dirección de Fiscalización de este Consejo, el 30 de mayo de 2012, a la luz del artículo 7º de la Ley de Transparencia y las Instrucciones Generales Nos. 4, 7 y 9 impartidas por este Consejo, se le ha asignado un porcentaje de cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa equivalente a un 97,63%. Revisada la sección “Actos y resoluciones con efectos sobre terceros” señala que no se encontraron las resoluciones mencionadas por el reclamante en su amparo (Resolución Exenta Nº 08/0/049, de 10 de abril de 2012, y Resolución Exenta Nº 08/0/084, de 27 de mayo de 2011). De lo expuesto precedentemente, cabe concluir que, a la fecha de la citada fiscalización, la DGAC exhibía un cumplimiento satisfactorio de sus obligaciones de transparencia activa, contempladas en el literal g) del artículo 7º de la Ley de Transparencia, en relación a las Instrucciones Generales impartidas por este Consejo, sin perjuicio que, a la misma fecha, se constató que determinados actos administrativos con efectos sobre terceros no habían sido publicados en su sitio electrónico. Cabe agregar que, revisado por este Consejo el 22 de agosto de 2012, el sitio web oficial de la reclamada, puede constatarse que sólo se ha publicado la Resolución Exenta Nº 08/0/049. Atendido lo expuesto, y teniendo en especial consideración lo reconocido por la propia reclamada en el literal k) del numeral 5° de lo expositivo de esta decisión, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá a la reclamada a publicar la Resolución Exenta Nº 08/0/084, de 27 de mayo de 2011, manteniéndose, además, actualizada la información contenida en el artículo 7° de la Ley de Transparencia, en los términos señalados en dicha disposición.</p>
<p>
22) Que, finalmente, este Consejo no accederá a decretar la gestión solicitada por la reclamante, en orden a oficiar al Registro de Propiedad Intelectual, toda vez que lo estima innecesario para la resolución del presente caso.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rodrigo Montero Toledo, en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director General de Aeronáutica Civil:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante una copia de los planes de estudio aprobados por la DGAC a la empresa ASD S.A. en los términos de los considerandos 10° y 11° de ésta decisión, y copia de las cartillas que contienen las evaluaciones objetivas y subjetivas requeridas a dicha empresa, según lo reflexionado en los considerandos 19° y 20 del presente acuerdo.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Requerir al Sr. Director General de Aeronáutica Civil que publique en su sitio web institucional, en el mismo plazo indicado en el literal b) del resuelvo precedente, la Resolución Exenta Nº 08/0/084, de 27 de mayo de 2011, en la forma prevista en el numeral 1.7 de la Instrucción General N° 9 de este Consejo.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Rodrigo Montero Toledo, en representación de la empresa Montero y Valenzuela Ltda.; al representante legal de la empresa Aircraft Simulation Development S.A., y al Sr. Director General de Aeronáutica Civil.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo, en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi, y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
<p>
Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
<p>
</p>