Decisión ROL C1924-20
Reclamante: NESTOR ORLANDO SAEZ ZAMBRANO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, referido a la entrega de acuerdo que indica. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de afectación de derechos de las personas, alegada por el órgano reclamado. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a la entrega de copia de decretos que indica, por inexistencia de la información en los términos pedidos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/11/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1924-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano</p> <p> Ingreso Consejo: 15.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, referido a la entrega de acuerdo que indica.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de las personas, alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a la entrega de copia de decretos que indica, por inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1924-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de marzo de 2020, don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. &quot;Copia del Decreto Supremo N&deg;895, de fecha 29 de septiembre de 2011</p> <p> 2. Copia de los decretos entregados a trabajadores Uni&oacute;n Portuaria de Chile en mayo 2019</p> <p> 3. Copia de decreto de entrega de 120 pensiones de gracia a trabajadores portuarios de Valpara&iacute;so, de fecha febrero 2014.</p> <p> 4. Copia del acuerdo entre Trabajadores portuarios y el Gobierno por asignaci&oacute;n de pensiones de gracia para el 2018, de 17/11/ 2017&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de abril de 2020, don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no hubo respuesta a solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg;E6023, de 30 de abril de 2020, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida;(4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 13.696, de 28 de mayo de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que mediante el Oficio N&deg; 9657, de 6 de abril de 2020, que acompa&ntilde;a a esta presentaci&oacute;n, dio respuesta al requerimiento, se&ntilde;alando respecto del punto 1.- que accedi&oacute; al requerimiento del rubro, adjuntando el oficio singularizado.</p> <p> Respecto a lo solicitado en el punto 2. y primera parte del punto 3. (Copia de los decretos entregados a trabajadores Uni&oacute;n Portuaria de Chile en mayo 2019 y Copia de decreto de entrega de 120 pensiones de gracia a trabajadores portuarios de Valpara&iacute;so, de fecha febrero de 2014) en el oficio de respuesta se le inform&oacute; al reclamante que de acuerdo a lo informado por el Departamento de Acci&oacute;n Social, los decretos cuya copia solicita son inexistentes.</p> <p> Respecto de lo solicitado en el punto 4. (Copia del acuerdo entre Trabajadores portuarios y el Gobierno por asignaci&oacute;n de pensiones de gracia para el 2018, de 17/11/ 2017), invoca la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO POST DESCARGOS: Con fecha 28 de mayo de 2020, el reclamante realiza una presentaci&oacute;n a este Consejo, indicando que recibi&oacute; el Ordinario N&deg; 9.657 de fecha 06 de abril de 2020, respecto al cual manifiesta lo siguiente: i) Copia del Decreto Supremo N&deg;895 de fecha 29.11.11. Indica que se le entreg&oacute;, por lo que acepta la respuesta en dicho punto; ii) Copia de los Decretos entregados a trabajadores de Uni&oacute;n Portuaria de Chile en mayo de 2019. El &oacute;rgano le indic&oacute; que en los per&iacute;odos se&ntilde;alados no se hizo entrega de decretos a dicha organizaci&oacute;n. Sin embargo, a juicio del reclamante el &oacute;rgano est&aacute; mintiendo, adjuntando un link que conduce a una noticia e mayo de 2019, en la cual se indica que el Subsecretario del Interior entreg&oacute; decretos de pensiones de gracia a dirigentes portuarios; iii) En cuanto a la copia del decreto de entrega de 120 pensiones de gracia a trabajadores portuarios de Valpara&iacute;so en febrero de 2014, el &oacute;rgano informa que aquellos tampoco fueron entregados; Respecto a lo anterior, el reclamante nuevamente indica que el &oacute;rgano miente, adjuntando un link que contiene una noticia relativa a la materia.;iv) En cuanto a la copia del acuerdo entre trabajadores portuarios y el Gobierno por asignaci&oacute;n de pensiones de gracia para el 2018, el &oacute;rgano le indic&oacute; que no es posible acceder a ella, por cuanto su entrega involucrar&iacute;a la publicidad de informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal y sensible.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en ausencia de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n respecto de copia de los decretos que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos se&ntilde;al&oacute; haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, de acuerdo con lo cual y conforme a lo manifestado por el propio solicitante, el amparo se circunscribe a los n&uacute;meros 2, 3 y 4 de su solicitud.</p> <p> 2) Que, respecto de los n&uacute;meros 2 y 3 de la solicitud, referidos a Copia de los decretos entregados a trabajadores Uni&oacute;n Portuaria de Chile en mayo 2019 y 3. Copia de decreto de entrega de 120 pensiones de gracia a trabajadores portuarios de Valpara&iacute;so, de fecha febrero 2014, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que acuerdo a lo informado por el Departamento de Acci&oacute;n Social, los decretos cuya copia solicita son inexistentes.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, y dado que la reclamada ha sido enf&aacute;tica en sostener que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, se rechazar&aacute; el presente amparo en cuanto a estos dos puntos.</p> <p> 6) Que, en lo que respecta al punto 4 de la solicitud, referido a &quot;Copia del acuerdo entre Trabajadores portuarios y el Gobierno por asignaci&oacute;n de pensiones de gracia para el 2018, de 17/11/ 2017&quot;, invoca la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2.</p> <p> 7) Que, con respecto a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, invocada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que este Consejo no advierte el modo en que la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, referida acuerdo que indica entre los trabajadores portuarios y el Gobierno por asignaci&oacute;n de pensiones de gracia para el a&ntilde;o 2018, afectar&iacute;a los derechos de terceros. En efecto, el &oacute;rgano reclamado no ha explicado suficientemente, c&oacute;mo la entrega de lo requerido afectar&iacute;a sin especificar los derechos que se ven posiblemente afectados por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, ni el modo en que ello ocurrir&iacute;a, lo que en caso alguno justifica denegar la informaci&oacute;n reclamada. Por consiguiente, este Consejo desestimar&aacute; la causal de reserva invocada, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute;, respecto de los datos personales y sensibles de contexto incorporados en la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, no resultando suficientes las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la hip&oacute;tesis de reserva invocada; y, no advirtiendo este Consejo la necesidad de mantener la informaci&oacute;n en reserva, se acoger&aacute; el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida. No obstante lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo preceptuado en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular que pudieren estar involucrados en la informaci&oacute;n a entregar. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del acuerdo entre Trabajadores portuarios y el Gobierno por asignaci&oacute;n de pensiones de gracia para el 2018, de 17/11/ 2017. En aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo preceptuado en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en la parte referida a la entrega de copia de los decretos entregados a trabajadores Uni&oacute;n Portuaria de Chile en mayo 2019 y copia de decreto de entrega de 120 pensiones de gracia a trabajadores portuarios de Valpara&iacute;so, de fecha febrero 2014.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>