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DECISIÓN AMPARO ROL C1924-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Néstor Orlando Sáez Zambrano</p>
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Ingreso Consejo: 15.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, referido a la entrega de acuerdo que indica.</p>
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Lo anterior, toda vez que se trata de información pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de afectación de derechos de las personas, alegada por el órgano reclamado.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a la entrega de copia de decretos que indica, por inexistencia de la información en los términos pedidos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1924-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de marzo de 2020, don Néstor Orlando Sáez Zambrano solicitó a la Subsecretaría del Interior la siguiente información:</p>
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1. "Copia del Decreto Supremo N°895, de fecha 29 de septiembre de 2011</p>
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2. Copia de los decretos entregados a trabajadores Unión Portuaria de Chile en mayo 2019</p>
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3. Copia de decreto de entrega de 120 pensiones de gracia a trabajadores portuarios de Valparaíso, de fecha febrero 2014.</p>
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4. Copia del acuerdo entre Trabajadores portuarios y el Gobierno por asignación de pensiones de gracia para el 2018, de 17/11/ 2017".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de abril de 2020, don Néstor Orlando Sáez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no hubo respuesta a solicitud de información.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N°E6023, de 30 de abril de 2020, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida;(4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Oficio N° 13.696, de 28 de mayo de 2020, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, señalando que mediante el Oficio N° 9657, de 6 de abril de 2020, que acompaña a esta presentación, dio respuesta al requerimiento, señalando respecto del punto 1.- que accedió al requerimiento del rubro, adjuntando el oficio singularizado.</p>
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Respecto a lo solicitado en el punto 2. y primera parte del punto 3. (Copia de los decretos entregados a trabajadores Unión Portuaria de Chile en mayo 2019 y Copia de decreto de entrega de 120 pensiones de gracia a trabajadores portuarios de Valparaíso, de fecha febrero de 2014) en el oficio de respuesta se le informó al reclamante que de acuerdo a lo informado por el Departamento de Acción Social, los decretos cuya copia solicita son inexistentes.</p>
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Respecto de lo solicitado en el punto 4. (Copia del acuerdo entre Trabajadores portuarios y el Gobierno por asignación de pensiones de gracia para el 2018, de 17/11/ 2017), invoca la causal de reserva del artículo 21 N° 2.</p>
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4) PRONUNCIAMIENTO POST DESCARGOS: Con fecha 28 de mayo de 2020, el reclamante realiza una presentación a este Consejo, indicando que recibió el Ordinario N° 9.657 de fecha 06 de abril de 2020, respecto al cual manifiesta lo siguiente: i) Copia del Decreto Supremo N°895 de fecha 29.11.11. Indica que se le entregó, por lo que acepta la respuesta en dicho punto; ii) Copia de los Decretos entregados a trabajadores de Unión Portuaria de Chile en mayo de 2019. El órgano le indicó que en los períodos señalados no se hizo entrega de decretos a dicha organización. Sin embargo, a juicio del reclamante el órgano está mintiendo, adjuntando un link que conduce a una noticia e mayo de 2019, en la cual se indica que el Subsecretario del Interior entregó decretos de pensiones de gracia a dirigentes portuarios; iii) En cuanto a la copia del decreto de entrega de 120 pensiones de gracia a trabajadores portuarios de Valparaíso en febrero de 2014, el órgano informa que aquellos tampoco fueron entregados; Respecto a lo anterior, el reclamante nuevamente indica que el órgano miente, adjuntando un link que contiene una noticia relativa a la materia.;iv) En cuanto a la copia del acuerdo entre trabajadores portuarios y el Gobierno por asignación de pensiones de gracia para el 2018, el órgano le indicó que no es posible acceder a ella, por cuanto su entrega involucraría la publicidad de información de carácter personal y sensible.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en ausencia de respuesta a la solicitud de información respecto de copia de los decretos que indica. Al respecto, el órgano reclamado con ocasión de sus descargos señaló haber dado respuesta a la solicitud de información, de acuerdo con lo cual y conforme a lo manifestado por el propio solicitante, el amparo se circunscribe a los números 2, 3 y 4 de su solicitud.</p>
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2) Que, respecto de los números 2 y 3 de la solicitud, referidos a Copia de los decretos entregados a trabajadores Unión Portuaria de Chile en mayo 2019 y 3. Copia de decreto de entrega de 120 pensiones de gracia a trabajadores portuarios de Valparaíso, de fecha febrero 2014, la reclamada señaló que acuerdo a lo informado por el Departamento de Acción Social, los decretos cuya copia solicita son inexistentes.</p>
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3) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...».</p>
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4) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que, en consecuencia, y dado que la reclamada ha sido enfática en sostener que la información solicitada no obra en su poder, se rechazará el presente amparo en cuanto a estos dos puntos.</p>
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6) Que, en lo que respecta al punto 4 de la solicitud, referido a "Copia del acuerdo entre Trabajadores portuarios y el Gobierno por asignación de pensiones de gracia para el 2018, de 17/11/ 2017", invoca la causal de reserva del artículo 21 N° 2.</p>
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7) Que, con respecto a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, invocada por el órgano reclamado, cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que este Consejo no advierte el modo en que la publicidad de la información requerida, referida acuerdo que indica entre los trabajadores portuarios y el Gobierno por asignación de pensiones de gracia para el año 2018, afectaría los derechos de terceros. En efecto, el órgano reclamado no ha explicado suficientemente, cómo la entrega de lo requerido afectaría sin especificar los derechos que se ven posiblemente afectados por la entrega de la información solicitada, ni el modo en que ello ocurriría, lo que en caso alguno justifica denegar la información reclamada. Por consiguiente, este Consejo desestimará la causal de reserva invocada, sin perjuicio de lo que se resolverá, respecto de los datos personales y sensibles de contexto incorporados en la información pedida.</p>
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8) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, no resultando suficientes las alegaciones efectuadas por el órgano reclamado para tener por configurada la hipótesis de reserva invocada; y, no advirtiendo este Consejo la necesidad de mantener la información en reserva, se acogerá el amparo, ordenándose la entrega de la información requerida. No obstante lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, lo preceptuado en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular que pudieren estar involucrados en la información a entregar. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Néstor Orlando Sáez Zambrano, en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia del acuerdo entre Trabajadores portuarios y el Gobierno por asignación de pensiones de gracia para el 2018, de 17/11/ 2017. En aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, lo preceptuado en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en la parte referida a la entrega de copia de los decretos entregados a trabajadores Unión Portuaria de Chile en mayo 2019 y copia de decreto de entrega de 120 pensiones de gracia a trabajadores portuarios de Valparaíso, de fecha febrero 2014.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Néstor Orlando Sáez Zambrano y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>