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DECISIÓN AMPARO ROL C1926-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Puchuncaví</p>
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Requirente: Ricardo Quero Arancibia</p>
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Ingreso Consejo: 15.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, ordenándose la entrega de copia de todos los antecedentes de la tramitación del Permiso de Obra Menor N°37/2019 (planos del proyecto, certificado de informaciones previas, informe técnico, entre otros antecedentes incluidos en la tramitación) y del pronunciamiento de la Oficina de Medio Ambiente de la Municipalidad sobre compatibilidad del proyecto con la Ordenanza Municipal de protecciones de zona ZEN y ZEC, previo tarjamiento de datos personales y sensibles de contexto, sin perjuicio de tener por entregado el Permiso de Obra Menor N°37/2019, aunque de manera extemporánea.</p>
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En sesión ordinaria N° 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1926-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de marzo de 2020, don Ricardo Quero Arancibia solicitó a la Municipalidad de Puchuncaví la siguiente información:</p>
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"a) Copia del Permiso de Obra Menor N°37/2019 y todos los antecedentes de su tramitación (planos del proyecto, certificado de informaciones previas, informe técnico, entre otros antecedentes incluidos en la tramitación) y</p>
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b) Copia del pronunciamiento de la Oficina de Medio Ambiente de la Municipalidad sobre compatibilidad del proyecto con la Ordenanza Municipal de protecciones de zona ZEN y ZEC, si es que la hubiera".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio N° 134, de 23 de marzo del 2020, la Municipalidad de Puchuncaví denegó el requerimiento de información, por cuanto un tercero, don Jaime Sepúlveda, administrador del Condominio Altomar, se opuso a la entrega de la información.</p>
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3) AMPARO: El 15 de abril de 2020, don Ricardo Quero Arancibia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le otorgó una respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncaví , mediante oficio N° E5978, de 24 de abril de 2020 solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (4°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante el oficio ordinario N° 480, de 08 de mayo de 2020, el órgano evacuo sus descargos, acompañando la siguiente documentación:</p>
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a) Oficio ordinario N° 14-2020, en el que se señaló lo siguiente:</p>
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i. "Las causales por la cual se solicitó consulta a tercero, se realizó con motivo de que los antecedentes que se solicitaron corresponden a antecedentes privados de los propietarios del rol solicitado, la cual derivó en la denegación de información por parte del Administrador del Condominio Altomar, sin embargo y en atención al permiso de obra menor N'37/2019, procedía su entrega, el cual se adjunta en este acto, por cuanto dicho permiso está elaborado con recursos públicos".</p>
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ii. "Según lo informado por la Dirección de Obras Municipales, la información fue consultada a terceros, por cuanto, se trata de planos y antecedentes de viviendas emplazadas en terrenos particulares o privados, por otra parte los planos se encuentran protegidos por el derecho de propiedad intelectual del arquitecto que los produce y no son entregados en ningún caso a terceros, salvo que el propietario consienta en ello, de este mismo modo don Jaime Sepúlveda, Administrador del Condominio Altomar, señalo lo siguiente respecto de su oposición a la entrega de información: "(...) por los datos sensibles y de ámbito privado, que no son de conocimiento público, de modo que su divulgación puede afectar sus derechos, especialmente aquellos de carácter económico y comercial, pues se trata de información comercial privada, propia y/o de terceros, información evidentemente reservado, cuyo acceso no tiene carácter pública"</p>
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b) Permiso de obra menor N° 37/2019, de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Puchuncaví.</p>
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c) Oficio ordinario N° 307, de la Municipalidad de Puchuncaví, de 17 de marzo del 2020, por medio del cual se le informo al tercero la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de la información en los términos del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Carta de 20 de marzo del 2020, dirigida a la Municipalidad de Puchuncaví, mediante la cual el administrador del condominio Altomar, don Jaime Sepúlveda, se opuso a la entrega de la información requerida.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia y en el artículo 47 del Reglamento de dicha Ley, aprobado por el D.S. N° 13, de 2 de marzo de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en ejercicio de la facultad delegada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en acuerdo publicado en el Diario Oficial de 20 de junio de 2013, este Consejo mediante el oficio N° E5982, notifico el presente amparo y dio traslado al tercero, don Jaime Sepúlveda, solicitándole hacer mención expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada. Se hace presente que a la fecha del presente amparo, el tercero no evacuó descargos en esta sede.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que, mediante el oficio ordinario N° 307, la Municipalidad de Puchuncaví, de 17 de marzo del 2020, le informo al referido administrador del condominio, la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de la información en los términos del artículo 20 de la Ley de Transparencia. Al respecto, mediante carta de 20 de marzo del 2020, don Jaime Sepúlveda informó a la Municipalidad su oposición a la entrega de la información requerida, señalando en síntesis que lo solicitado contiene datos y antecedentes sensibles y privados que no son de dominio público, de modo que su divulgación puede afectar sus derechos esencialmente aquellos de carácter económico o comercial, lo que hace que en definitiva se configure la causal de reserva del articulo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada a la solicitud de acceso a la información, mediante la cual se requirieron antecedentes relativos al Permiso de Obra Menor N°37/2019. Al efecto, el órgano denegó el acceso a lo requerido en virtud de la oposición de un tercero interviniente</p>
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2) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en lo expositivo del presente acuerdo, se debe tener presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, sobre lo requerido en el literal a) de la solicitud de información, esto es, "copia del Permiso de Obra Menor N°37/2019 y todos los antecedentes de su tramitación (planos del proyecto, certificado de informaciones previas, informe técnico, entre otros antecedentes incluidos en la tramitación)". Sobre el particular, se debe hace presente que con ocasión de sus descargos el órgano remitió el permiso de obra menor N° 37/2019, de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Puchuncaví, sin embargo dicho antecedente debió ser entregado previamente, con ocasión de su respuesta, en virtud de lo establecido en el punto 3.1 letra b) de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, que señala en lo que interesa que la respuesta del órgano "contendrá, como mínimo, los siguientes elementos: ordenará la entrega de la información, sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas en la Ley. En este punto se deberá detallar la información específica que se solicitó y a la que se está dando acceso, procurando ajustarse estrictamente a la petición realizada por el solicitante, de modo que este reciba en forma completa e integra la información requerida" (énfasis agregado).En mérito de lo expuesto, se acogerá el presente amparo, pero se tendrá por cumplida la obligación de informar con ocasión de la notificación de la presente decisión. Así, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, este Consejo remitirá a la reclamante copia de los descargos de la reclamada.</p>
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4) Que, respecto del resto de los antecedentes requeridos en literal a), el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción. Así lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles C1100-11, C58-12, C1489-16, C830-18, y C3858-19 entre otros. En efecto, el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC) ordena que "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Agrega en su inciso 9° y final que "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, a su vez, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, señalando expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas" (énfasis agregado). Asimismo este Consejo ha considerado también que la publicidad de los antecedentes de los permisos de obra son fundamentales para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos por parte de las Direcciones de Obras Municipales (decisiones Roles A115-09 y C876-10).</p>
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6) Que, por lo expuesto, atendido el carácter público de todos los antecedentes relativos a los permisos de construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición, se desestimará la oposición del tercero interviniente en el presente caso.</p>
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7) Que, sobre lo requerido en el literal b), esto es, "copia del pronunciamiento de la Oficina de Medio Ambiente de la Municipalidad sobre compatibilidad del proyecto con la Ordenanza Municipal de protecciones de zona ZEN y ZEC, si es que la hubiera", es pertinente hacer presente que dicho antecedente es público por las consideraciones previamente reseñadas. Asimismo, revisadas la respuesta y descargos del órgano, este Consejo constató que se omitió hacer referencia a la copia del referido pronunciamiento, en ese sentido, se contravino lo señalado en el punto 3.1 letra b) de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, citado en el considerando N° 3 de esta presentación.</p>
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8) En mérito de lo expuesto, se acogerá el amparo y se ordenará la entrega de copia de todos los antecedentes de la tramitación del Permiso de Obra Menor N°37/2019 (planos del proyecto, certificado de informaciones previas, informe técnico, entre otros antecedentes incluidos en la tramitación) y del pronunciamiento de la Oficina de Medio Ambiente de la Municipalidad sobre compatibilidad del proyecto con la Ordenanza Municipal de protecciones de zona ZEN y ZEC. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y, en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, que pudieren contenerse en la información cuya entrega se ordena, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, entre otros. Lo anterior, además, en cumplimiento de la facultad consagrada en el artículo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p>
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Sin perjuicio de lo antes resuelto, y en el evento que no posea información adicional a la ya entregada, deberá informar de ello tanto al solicitante como a este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Ricardo Quero Arancibia, en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Puchuncaví, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de todos los antecedentes de la tramitación del Permiso de Obra Menor N°37/2019 (planos del proyecto, certificado de informaciones previas, informe técnico, entre otros antecedentes incluidos en la tramitación) y del pronunciamiento de la Oficina de Medio Ambiente de la Municipalidad sobre compatibilidad del proyecto con la Ordenanza Municipal de protecciones de zona ZEN y ZEC. Previo a la entrega de los citados antecedentes, deberán tarjarse solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, que pudieren contenerse en la información cuya entrega se ordena, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, entre otros. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y en los artículos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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Sin perjuicio de tener por entregado el Permiso de Obra Menor N°37/2019 solicitado en lo expositivo del presente acuerdo, aunque de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ricardo Quero Arancibia, a don Jaime Sepúlveda del Pino y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Puchuncaví.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>