Decisión ROL C1928-20
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Reclamante: JORGE GONZÁLEZ  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DEL LIBERTADOR BERNARDO O’HIGGINS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de O´Higgins, ordenando la entrega de informe de la Inspección técnica de la Obra (I.T.O.) y documentación utilizada para resolver el Oficio que se indica sobre evaluación de indemnización que se adeuda en relación a licitación N° 642-19-LP13, atendido a que la referida licitación ya fue pagada, desestimándose el privilegio deliberativo alegado por el órgano requerido. Se rechaza el amparo respecto a la entrega de informe I.T.O. y documentación utilizada para resolver oficio que se indica en relación a las licitaciones N°642-42-LP14 y N°642-27-LP14, al tratarse de antecedentes que forman parte de un procedimiento en curso, cuya divulgación podría afectar el privilegio deliberativo esgrimido por el órgano y en consecuencia, el debido funcionamiento del mismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/9/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1928-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&acute;Higgins.</p> <p> Requirente: Jorge Gonz&aacute;lez Varas</p> <p> Ingreso Consejo: 15.04.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de O&acute;Higgins, ordenando la entrega de informe de la Inspecci&oacute;n t&eacute;cnica de la Obra (I.T.O.) y documentaci&oacute;n utilizada para resolver el Oficio que se indica sobre evaluaci&oacute;n de indemnizaci&oacute;n que se adeuda en relaci&oacute;n a licitaci&oacute;n N&deg; 642-19-LP13, atendido a que la referida licitaci&oacute;n ya fue pagada, desestim&aacute;ndose el privilegio deliberativo alegado por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a la entrega de informe I.T.O. y documentaci&oacute;n utilizada para resolver oficio que se indica en relaci&oacute;n a las licitaciones N&deg;642-42-LP14 y N&deg;642-27-LP14, al tratarse de antecedentes que forman parte de un procedimiento en curso, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el privilegio deliberativo esgrimido por el &oacute;rgano y en consecuencia, el debido funcionamiento del mismo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, Rol C1928-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de marzo de 2020, don Jorge Gonz&aacute;lez Varas, en representaci&oacute;n de Inmobiliaria y Constructora VIALFI Ltda., seg&uacute;n consta en mandato adjuntado al efecto, solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Libertad Bernardo O&rsquo;Higgins (en adelante tambi&eacute;n SERVIU), la siguiente informaci&oacute;n: &quot;1) La documentaci&oacute;n interna utilizada para resolver sobre el Oficio Ord. N&deg; 2285, de fecha 02.05.2019, del Jefe del Depto. T&eacute;cnico de Construcciones y Urbanizaci&oacute;n del SERVIU O&acute;Higgins; es decir memor&aacute;ndums, &oacute;rdenes de servicio, resoluciones, entre otros, toda vez que recaen en tres licitaciones (a saber: N&deg; 642-42-LP14; N&deg;642-27-LP14 y N&deg;642-19-LP13), con incidencia directa en el patrimonio de nuestra representada y no hay terceros que puedan verse perjudicados con su entrega. 2) Adem&aacute;s, venimos en solicitar el informe de la I.T.O. sobre evaluaci&oacute;n de indemnizaci&oacute;n que se adeuda a nuestra representado en relaci&oacute;n con dichas licitaciones.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 27 de marzo de 2020, el &oacute;rgano requerido respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n y deneg&oacute; los antecedentes solicitados fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. As&iacute;, indic&oacute; que &quot;la entrega de la informaci&oacute;n puede afectar el debido cumplimiento de las funciones de este SERVIU. Adem&aacute;s, el instrumento intentado por Ud. Es insumo para la dictaci&oacute;n posterior de un acto administrativo, y cuya actual tramitaci&oacute;n pudiere verse distra&iacute;da o entorpecida por su divulgaci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 15 de abril de 2020, don Jorge Gonz&aacute;lez Varas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante hace presente que la denegaci&oacute;n de los antecedentes solicitados se relacionan con un acto administrativo concluido, a saber, el Oficio Ord. N&deg;2285, y adicionalmente se deniega el informe I.T.O. sobre indemnizaciones que fueron reconocidas por la reclamada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&#39;higgins, mediante Oficio N&deg;E5983 de fecha 24 de abril de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 25 de mayo de 2020, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; Oficio Ordinario N&deg; 1806 con sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que las licitaciones vinculadas a los antecedentes solicitados, corresponden a contratos regidos por el Decreto Supremo N&deg; 236, de 2002, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que aprueba las bases generales reglamentarias de contrataci&oacute;n de obras para los servicios de vivienda y urbanizaci&oacute;n, en virtud del cual, &quot;estas entidades administrativas no s&oacute;lo act&uacute;an como mandantes de ejecuci&oacute;n de obras a trav&eacute;s de un certamen que tendr&aacute; como resultado la suscripci&oacute;n de un contrato de obra, sino que tambi&eacute;n los SERVIU act&uacute;an esencialmente como fiscalizadores o supervigilantes de esta clase de contratos (...)&quot;. En esta l&iacute;nea, en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 4 y 58 del referido reglamento, a la Inspecci&oacute;n T&eacute;cnica de la Obra, I.T.O., le corresponder&aacute; velar, en los t&eacute;rminos que se se&ntilde;alan, porque las obras que se ejecuten cumplan con las especificaciones t&eacute;cnicas y planos, y concuerden con las restantes obras que contemple el contrato.</p> <p> Agreg&oacute; que, como consecuencia de lo se&ntilde;alado, al SERVIU, en esta clase de contratos &quot;cumple esencialmente una funci&oacute;n de supervigilancia y fiscalizaci&oacute;n de la correcta ejecuci&oacute;n del contrato encargado de materializar al adjudicatario, debiendo para estos fines evaluar de conformidad a las normas que rigen dichas tareas, la obra que se encarg&oacute;, y en el evento de acreditarse la existencia de una falta de diligencia y/o cuidado en dicho desempe&ntilde;o, o bien una falta en torno a las normas reguladoras, es dable hacer uso de las facultades que se&ntilde;ala el Ordenamiento para sancionar esa conducta o falta de observancia a las obligaciones que le asisten al contratista, debiendo del mismo modo, evaluar si acaso cumpli&eacute;ndose los requisitos reglamentarios, establecer la procedencia de una indemnizaci&oacute;n prevista en la normativa (...)&quot;.</p> <p> De esto modo, advirti&oacute; que sobre el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano al cual alude la Ley de Transparencia, &quot;supondr&aacute; asegurar el &eacute;xito de las labores de funciones de fiscalizaci&oacute;n y supervigilancia encomendadas a SERVIU respecto de los contratos de obra en cuesti&oacute;n, raz&oacute;n por la cual el divulgar antecedentes recopilados y producidos por el Servicio con anterioridad la dictaci&oacute;n del acto administrativo terminal, importa que quedo en evidencia las posibles diligencias que puedan decretarse, como tambi&eacute;n conocer los objetivos y resultados dispuestos para dicho fin, pudiendo llevar a presumir la eventual medida a adoptar, lo cual, a todas luces debilita la funci&oacute;n fiscalizadora de SERVIU (...)&quot;. En este sentido, aclar&oacute; que la funci&oacute;n fiscalizadora se traducir&aacute; esencialmente en la debida y necesaria ponderaci&oacute;n que deber&aacute; practicarse no s&oacute;lo con el informe que evac&uacute;e el Inspector T&eacute;cnico de la Obra, sino tambi&eacute;n con todo otro instrumento de medici&oacute;n o investigaci&oacute;n que resulte necesario para determinar la procedencia de los supuestos que autorizan la configuraci&oacute;n de una indemnizaci&oacute;n de esta clase, adem&aacute;s de la necesaria cuantificaci&oacute;n de los factores previstos para ello, como lo son, los costos directos, gastos generales y utilidades. Al efecto, cita jurisprudencia de la Corte de Apelaciones en apoyo a su razonamiento.</p> <p> De esta manera, precis&oacute; que el dar publicidad a tales instrumentos podr&iacute;a dar lugar a interpretaciones y cuestionamientos descontextualizados susceptibles de arriesgar de manera cierta, probable y espec&iacute;fica, la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n adecuada que deba adoptar el organismo en el marco del proceso en desarrollo, afectando en consecuencia, el debido cumplimiento de la funci&oacute;n principal del SERVIU en cuanto a la fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento del contrato. Adem&aacute;s, la dictaci&oacute;n del acto administrativo terminal requiere de suyo, un ejercicio coordinado de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de los diferentes Departamentos y Secciones que conforman este Servicio, por lo que la informaci&oacute;n solicitada a&uacute;n podr&iacute;a variar sustancialmente de cara al informe final que sea evacuado para estos fines, toda vez que este a&uacute;n no cuenta con la opini&oacute;n del Departamento encargado de determinar las indemnizaciones y el visto bueno del Jefe Superior del Servicio, generando eventualmente una expectativa errada e incierta en este momento en la persona del reclamante respecto a montos indemnizatorios asociados a las Licitaciones que indica.</p> <p> Por otra parte, agrega que una vez ratificados definitivamente los d&iacute;as de aumento de plazo indemnizables, ser&aacute; posible aplicar el art&iacute;culo 90 del Decreto Supremo N&deg;236, de 2020, que establece que en caso que se aumentara el plazo del contrato; por loas hip&oacute;tesis establecidas en el mismo cuerpo normativo, se indemnizar&aacute; al contratista los mayores gastos generales.</p> <p> Respecto al estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n requerida, inform&oacute; que, a la fecha no se cuenta con la certeza de los montos definitivos de las indemnizaciones, toda vez que &eacute;stos &uacute;ltimos fueron calculados con una base de c&aacute;lculo que ya no se encuentra vigente, por lo que el monto definitivo tendr&aacute; una variaci&oacute;n y recalc&oacute; que SERVIU no cuenta con los recursos disponibles asignados al &iacute;tem correspondiente para poder iniciar el tr&aacute;mite administrativo, por lo que, una vez que se encuentren disponibles y cumpliendo con las formalidades correspondientes, ser&aacute; posible generar las resoluciones que aprueben los informes que establecen los montos exactos de indemnizaci&oacute;n. As&iacute;, refiri&oacute; que la dictaci&oacute;n del acto administrativo que fija la indemnizaci&oacute;n a la cual tendr&iacute;a eventualmente derecho el solicitante, dependen necesariamente de circunstancias de &iacute;ndole presupuestaria, en tanto que para proceder con los necesarios pagos con los que habr&iacute;a de practicarse, deben existir recursos disponibles en la l&iacute;nea presupuestaria respectiva.</p> <p> Por su parte, respecto a la licitaci&oacute;n N&deg; 642-19-LP13, indic&oacute; que seg&uacute;n la ficha del estado de pago 315/2019 de Fondo Nacional de Desarrollo Regional 2019 del Gobierno Regional de la Regi&oacute;n de O&acute;Higgins y el comprobante de liquidaci&oacute;n de fondos, consta que los cobros por la deudas de dichos estado de pago respecto a la Licitaci&oacute;n mencionada y respecto de la cual tambi&eacute;n fue objeto de consulta, ya fueron pagados por el Gobierno Regional al contratista con cargo al presupuesto 2019, seg&uacute;n antecedentes acompa&ntilde;ados a esta presentaci&oacute;n, por lo que respecto a esta licitaci&oacute;n no resulta procedente la informaci&oacute;n requerida por el reclamante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n relativa a la documentaci&oacute;n interna utilizada por la reclamada para resolver el Oficio que indica y copia del informe de la Inspecci&oacute;n T&eacute;cnica de la Obra (I.T.O.) sobre la evaluaci&oacute;n de indemnizaci&oacute;n que se adeuda en relaci&oacute;n a las licitaciones que refiere. Al respecto, en su respuesta el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia, y agreg&oacute;, con ocasi&oacute;n de sus descargos, que los cobros por las deudas seg&uacute;n consta en los estados de pagos, en relaci&oacute;n a una de las 3 licitaciones consultadas, ya se encontraban pagados por el Gobierno Regional.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que el art&iacute;culo art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el &oacute;rgano requerido en relaci&oacute;n a los antecedentes solicitados vinculados a las licitaciones N&deg;642-42-LP14 y N&deg;642-27-LP14, cabe hacer presente que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, tal como se&ntilde;alare la reclamada, los antecedentes solicitados; documentaci&oacute;n fundante del oficio que indica e informes t&eacute;cnicos, forman parte de un procedimiento en actual tramitaci&oacute;n, encontr&aacute;ndose vinculados entre s&iacute;, los cuales, adem&aacute;s, servir&aacute;n de base para la dictaci&oacute;n del acto administrativo terminal que fijar&aacute; los montos relativos al pago de las indemnizaciones relativas a las dos licitaciones mencionadas.</p> <p> 5) Que, asimismo, en relaci&oacute;n al segundo requisito, este Consejo advierte que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados pertenecientes a un procedimiento en curso, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En efecto, tal como lo ha explicado la reclamada, los antecedentes solicitados se enmarcan dentro de sus facultades de supervigilancia y fiscalizaci&oacute;n respecto de la correcta ejecuci&oacute;n del contrato de obra encargado de materializar al adjudicatario, que se traduce, en la especie; en la evaluaci&oacute;n y constataci&oacute;n de los supuestos respecto de la procedencia de una indemnizaci&oacute;n prevista en el Decreto Supremo N&deg;236, de 2002, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que aprueba bases generales reglamentarias de la contrataci&oacute;n de obras para los servicios de vivienda y urbanizaci&oacute;n. En este sentido, la publicidad prematura de los antecedentes requeridos importa entorpecer la deliberaci&oacute;n interna, quedando en evidencia las posibles diligencias que puedan decretarse, los objetivos y resultados de las mismas, unido a la presunci&oacute;n de la medida definitiva a adoptar, lo cual debilita la funci&oacute;n fiscalizadora de la reclamada. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en lo referido a la entrega de los antecedentes que constan en el numeral 1&deg; de lo expositivo, vinculados a las licitaciones N&deg;642-42-LP14 y N&deg;642-27-LP14, por configurarse la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, por su parte, respecto a los antecedentes requeridos vinculados a la licitaci&oacute;n N&deg; 642-19-LP13, teniendo en consideraci&oacute;n que, sin perjuicio de haber esgrimido en su respuesta la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia, la reclamada refiri&oacute; en sus descargos que en relaci&oacute;n a la mencionada licitaci&oacute;n, los cobros por deudas de los respectivos estados de pago, ya fueron pagados por el Gobierno Regional al contratista con cargo al presupuesto 2019, no siendo procedente la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Al respecto, cabe hacer presente que lo informado por el &oacute;rgano requerido, no constituye una justificaci&oacute;n plausible al alero de la Ley de Transparencia para efectos de denegar la documentaci&oacute;n interna utilizada para resolver el Oficio que se consulta y el informe de la I.T.O., vinculados a la licitaci&oacute;n que se indica, evidenci&aacute;ndose, &uacute;nicamente de la referida alegaci&oacute;n, que el procedimiento respecto a la determinaci&oacute;n de indemnizaciones respecto de la ejecuci&oacute;n del contrato relacionado con la referida licitaci&oacute;n, se encuentra concluido, sin que se configure a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia que fuere alegada inicialmente por el SERVIU.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose alegado circunstancias de hecho por parte de la reclamada referida espec&iacute;ficamente a los antecedentes solicitados, no obstante ya encontrarse pagados los cobros por deudas de la referida licitaci&oacute;n, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se descart&oacute; la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo alegado por la reclamada, se acoger&aacute; el amparo en este punto, ordenando se entreguen los antecedentes solicitados referidos a la licitaci&oacute;n N&deg;642-19-LP13.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jorge Gonz&aacute;lez Varas, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&acute;Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanismo de O&acute;Higgins, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la documentaci&oacute;n interna utilizada para resolver sobre el oficio que indica e informe de la Inspecci&oacute;n T&eacute;cnica de Obras, en relaci&oacute;n a la licitaci&oacute;n N&deg;642-19-LP13, seg&uacute;n consta en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la entrega de documentaci&oacute;n interna utilizada para resolver sobre el oficio que indica e informe de la Inspecci&oacute;n T&eacute;cnica de Obras, en relaci&oacute;n a las licitaciones N&deg;642-42-LP14 y N&deg;642-27-LP14, por configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Gonz&aacute;lez Varas; y, al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanismo de O&acute;Higgins.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>