Decisión ROL C1930-20
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Reclamante: TOMÁS GREENE PINOCHET  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega de copia de las resoluciones de expulsión de extranjeros en virtud de la causal que indica, en el período consultado. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se acreditó suficientemente la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/25/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1930-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Tom&aacute;s Greene Pinochet</p> <p> Ingreso Consejo: 15.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, ordenando la entrega de copia de las resoluciones de expulsi&oacute;n de extranjeros en virtud de la causal que indica, en el per&iacute;odo consultado.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1930-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de marzo de 2020, don Tom&aacute;s Greene Pinochet solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de todas las resoluciones dictadas por el Ministerio del Interior y/o por la Subsecretar&iacute;a del Interior, entre los meses de octubre de 2019 y la fecha actual, por medio de las cuales el Estado haya dispuesto la expulsi&oacute;n de extranjeros del territorio nacional invocando la causal de expulsi&oacute;n del art&iacute;culo 17 del Decreto Ley N&deg; 1094, del Ministerio del Interior, de 1975, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 15 N&deg; 1 del mismo cuerpo legal. Teniendo en cuenta que tales resoluciones contienen informaci&oacute;n personal de los administrados afectados por ellas, solicito expresamente que todos los datos que permitan identificar a tales personas en dichas resoluciones sean tarjados, pero dejando a la vista la fecha de los actos administrativos, el &oacute;rgano que los emiti&oacute;, sus fundamentos f&aacute;cticos y jur&iacute;dicos y su parte dispositiva.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 9498, de fecha 1 de abril de 2020, la Subsecretar&iacute;a del Interior respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando lo solicitado en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia. As&iacute;, indica que la clasificaci&oacute;n de los antecedentes, con la desagregaci&oacute;n que fuere requerida, &quot;demandar&iacute;a un proceso muy costoso, por cuanto, requerir&iacute;a que un funcionario de la Oficina de Transparencia de esta Subsecretar&iacute;a, se abocaran en sistematizar informaci&oacute;n, solo para responder su consulta; lo que tendr&iacute;a como consecuencia, una entidad suficiente que entorpecer&iacute;a el normal o debido funcionamiento del organismo (...)&quot;. A&ntilde;ade que dar respuesta al requerimiento, &quot;implica pesquisar informaci&oacute;n entre m&aacute;s de 100 actos administrativos, tarjando informaci&oacute;n sensible y/o personal en cada uno de ellos, lo que significar&iacute;a necesariamente la interrupci&oacute;n de las otras funciones que el funcionario de la Oficina de Transparencia debe desarrollar (...)&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de abril de 2020, don Tom&aacute;s Greene Pinochet dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; E6125 de fecha 28 de abril de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 de mayo de 2020, el &oacute;rgano requerido remite Oficio N&deg; 11816 con sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> Asimismo, por correo electr&oacute;nico de fecha 14 de mayo de 2020, se le solicit&oacute; a la reclamada que complementara sus descargos, con el fin de que se&ntilde;alare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel, y se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida. Al efecto, a la fecha del presente acuerdo, no consta que la reclamada haya complementado sus descargos.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Por medio de presentaci&oacute;n remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 11 de mayo de 2020, el reclamante hace presente que realiz&oacute;, en paralelo a la solicitud que motiva el presente amparo, un requerimiento de similar naturaleza a la Intendencia de la Regi&oacute;n Metropolitana, recibiendo como respuesta una serie de resoluciones que en cierta medida respond&iacute;an a la solicitud planteada, lo que devela que &quot;las resoluciones cuyas copias le fueron pedidas s&iacute; existen y adem&aacute;s se encuentran perfectamente identificadas por la Intendencia de la Regi&oacute;n Metropolitana, la que, como se sabe, depende del Ministerio del interior y Seguridad P&uacute;blica, al igual que la Subsecretar&iacute;a del Interior (...)&quot;. Expresa que lo anterior, manifiesta de manera inequ&iacute;voca que las excusas o argumentaciones planteadas por la Subsecretar&iacute;a del Interior, no tienen asidero, puesto que el Ministerio del Interior cuenta con la informaci&oacute;n que fue solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de copias de las resoluciones de expulsi&oacute;n de extranjeros en virtud de la causal que indica, consignadas en el numeral 1&deg; de lo expositivo. Al efecto, al &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, lo consultado dice relaci&oacute;n con las resoluciones de expulsi&oacute;n fundadas en la causal establecida en el art&iacute;culo 15 N&deg;1 del Decreto Ley 1094, de 1975, del Ministerio del Interior, que establece normas sobre extranjeros en Chile, en el cual se se&ntilde;ala &quot;se proh&iacute;be el ingreso al pa&iacute;s de los siguientes extranjeros: 1.- Los que propaguen o fomenten de palabra o por escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir o alterar por la violencia, el orden social del pa&iacute;s o su sistema de gobierno, los que est&eacute;n sindicados o tengan reputaci&oacute;n de ser agitadores o activistas de tales doctrinas y, en general, los que ejecuten hechos que las leyes chilenas califiquen de delito contra la seguridad exterior, la soberan&iacute;a nacional, la seguridad interior o el orden p&uacute;blico del pa&iacute;s y los que realicen actos contrarios a los intereses de Chile o constituyan un peligro para el Estado (...)&quot;, estableci&eacute;ndose, a su vez, en el art&iacute;culo 17 del citado Decreto, la posibilidad de expulsi&oacute;n del territorio nacional a quienes infrinjan la prohibici&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 15. Por su parte, el art&iacute;culo 84 del referido decreto, dispone que &quot;la medida de expulsi&oacute;n de los extranjeros ser&aacute; dispuesta por decreto supremo fundado, suscrito por el Ministerio del Interior bajo la f&oacute;rmula &acute;por orden del Presidente de la Rep&uacute;blica&acute; (...)&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 8 &deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por la reclamada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizadas las alegaciones del &oacute;rgano, referidas a la dificultad de entregar la informaci&oacute;n solicitada por cuanto implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida a sus funciones, se advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para configurar la causal de reserva alegada. En efecto, la reclamada no hizo referencia a la cantidad de funcionarios que habr&iacute;a que derivar con el fin de atender el requerimiento, el tiempo preciso de b&uacute;squeda de los documentos, si la informaci&oacute;n requerida obra en formato digital y/o papel, cantidad de personal disponible para la recopilaci&oacute;n, tratamiento y remisi&oacute;n de los antecedentes, se&ntilde;alando &uacute;nicamente la cantidad de documentos a revisar.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, no resultando suficientes las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano para tener por configurada la hip&oacute;tesis de reserva de distracci&oacute;n indebida y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que al alero del marco normativo descrito en el considerando 2&deg;, se enmarca dentro de su esfera competencial, se acoger&aacute; el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de las copias de las resoluciones de expulsi&oacute;n de extranjeros en virtud de la causal que se indica, consignadas en el numeral 1&deg; de lo expositivo, debiendo tarjar, en forma previa todos los datos personales de contexto incorporados - domicilio, RUN, tel&eacute;fono, en otros-, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n que se solicita, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica, los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre la Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo anterior, y aunque no fuere alegado por el &oacute;rgano, en consideraci&oacute;n a la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID-19, esta Corporaci&oacute;n, pudo prever que esta situaci&oacute;n de contexto implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarios realizar&aacute;n sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&aacute;n retrasos, lo que podr&iacute;a generar una demora de ciertos procedimientos administrativos, afectando as&iacute;, los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para que el &oacute;rgano remita los antecedentes solicitados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Tomas Greene Pinochet, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copias de las resoluciones de expulsi&oacute;n de extranjeros en virtud de la causal que indica, en el per&iacute;odo consultado, consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto incorporados - domicilio, RUN, tel&eacute;fono, entre otros-, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n que se solicita, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Tom&aacute;s Greene Pinochet y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>