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DECISIÓN AMPARO ROL C1930-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Tomás Greene Pinochet</p>
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Ingreso Consejo: 15.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega de copia de las resoluciones de expulsión de extranjeros en virtud de la causal que indica, en el período consultado.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se acreditó suficientemente la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano</p>
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En sesión ordinaria N° 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1930-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de marzo de 2020, don Tomás Greene Pinochet solicitó a la Subsecretaría del Interior la siguiente información: "copia de todas las resoluciones dictadas por el Ministerio del Interior y/o por la Subsecretaría del Interior, entre los meses de octubre de 2019 y la fecha actual, por medio de las cuales el Estado haya dispuesto la expulsión de extranjeros del territorio nacional invocando la causal de expulsión del artículo 17 del Decreto Ley N° 1094, del Ministerio del Interior, de 1975, en relación con el artículo 15 N° 1 del mismo cuerpo legal. Teniendo en cuenta que tales resoluciones contienen información personal de los administrados afectados por ellas, solicito expresamente que todos los datos que permitan identificar a tales personas en dichas resoluciones sean tarjados, pero dejando a la vista la fecha de los actos administrativos, el órgano que los emitió, sus fundamentos fácticos y jurídicos y su parte dispositiva."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 9498, de fecha 1 de abril de 2020, la Subsecretaría del Interior respondió a dicho requerimiento de información, denegando lo solicitado en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia. Así, indica que la clasificación de los antecedentes, con la desagregación que fuere requerida, "demandaría un proceso muy costoso, por cuanto, requeriría que un funcionario de la Oficina de Transparencia de esta Subsecretaría, se abocaran en sistematizar información, solo para responder su consulta; lo que tendría como consecuencia, una entidad suficiente que entorpecería el normal o debido funcionamiento del organismo (...)". Añade que dar respuesta al requerimiento, "implica pesquisar información entre más de 100 actos administrativos, tarjando información sensible y/o personal en cada uno de ellos, lo que significaría necesariamente la interrupción de las otras funciones que el funcionario de la Oficina de Transparencia debe desarrollar (...)".</p>
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3) AMPARO: El 15 de abril de 2020, don Tomás Greene Pinochet dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° E6125 de fecha 28 de abril de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 11 de mayo de 2020, el órgano requerido remite Oficio N° 11816 con sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta.</p>
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Asimismo, por correo electrónico de fecha 14 de mayo de 2020, se le solicitó a la reclamada que complementara sus descargos, con el fin de que señalare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel, y se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida. Al efecto, a la fecha del presente acuerdo, no consta que la reclamada haya complementado sus descargos.</p>
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5) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Por medio de presentación remitida por correo electrónico de fecha 11 de mayo de 2020, el reclamante hace presente que realizó, en paralelo a la solicitud que motiva el presente amparo, un requerimiento de similar naturaleza a la Intendencia de la Región Metropolitana, recibiendo como respuesta una serie de resoluciones que en cierta medida respondían a la solicitud planteada, lo que devela que "las resoluciones cuyas copias le fueron pedidas sí existen y además se encuentran perfectamente identificadas por la Intendencia de la Región Metropolitana, la que, como se sabe, depende del Ministerio del interior y Seguridad Pública, al igual que la Subsecretaría del Interior (...)". Expresa que lo anterior, manifiesta de manera inequívoca que las excusas o argumentaciones planteadas por la Subsecretaría del Interior, no tienen asidero, puesto que el Ministerio del Interior cuenta con la información que fue solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de copias de las resoluciones de expulsión de extranjeros en virtud de la causal que indica, consignadas en el numeral 1° de lo expositivo. Al efecto, al órgano reclamado denegó lo solicitado fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto, lo consultado dice relación con las resoluciones de expulsión fundadas en la causal establecida en el artículo 15 N°1 del Decreto Ley 1094, de 1975, del Ministerio del Interior, que establece normas sobre extranjeros en Chile, en el cual se señala "se prohíbe el ingreso al país de los siguientes extranjeros: 1.- Los que propaguen o fomenten de palabra o por escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir o alterar por la violencia, el orden social del país o su sistema de gobierno, los que estén sindicados o tengan reputación de ser agitadores o activistas de tales doctrinas y, en general, los que ejecuten hechos que las leyes chilenas califiquen de delito contra la seguridad exterior, la soberanía nacional, la seguridad interior o el orden público del país y los que realicen actos contrarios a los intereses de Chile o constituyan un peligro para el Estado (...)", estableciéndose, a su vez, en el artículo 17 del citado Decreto, la posibilidad de expulsión del territorio nacional a quienes infrinjan la prohibición establecida en el artículo 15. Por su parte, el artículo 84 del referido decreto, dispone que "la medida de expulsión de los extranjeros será dispuesta por decreto supremo fundado, suscrito por el Ministerio del Interior bajo la fórmula ´por orden del Presidente de la República´ (...)". (énfasis agregado).</p>
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3) Que, cabe hacer presente que el artículo 8 °, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por la reclamada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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6) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". (énfasis agregado).</p>
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7) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizadas las alegaciones del órgano, referidas a la dificultad de entregar la información solicitada por cuanto implicaría una distracción indebida a sus funciones, se advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para configurar la causal de reserva alegada. En efecto, la reclamada no hizo referencia a la cantidad de funcionarios que habría que derivar con el fin de atender el requerimiento, el tiempo preciso de búsqueda de los documentos, si la información requerida obra en formato digital y/o papel, cantidad de personal disponible para la recopilación, tratamiento y remisión de los antecedentes, señalando únicamente la cantidad de documentos a revisar.</p>
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8) Que, en consecuencia, no resultando suficientes las alegaciones efectuadas por el órgano para tener por configurada la hipótesis de reserva de distracción indebida y tratándose de información que al alero del marco normativo descrito en el considerando 2°, se enmarca dentro de su esfera competencial, se acogerá el amparo, ordenándose la entrega de las copias de las resoluciones de expulsión de extranjeros en virtud de la causal que se indica, consignadas en el numeral 1° de lo expositivo, debiendo tarjar, en forma previa todos los datos personales de contexto incorporados - domicilio, RUN, teléfono, en otros-, que pudieren estar contenidos en la información que se solicita, según lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica, los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre la Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo anterior, y aunque no fuere alegado por el órgano, en consideración a la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID-19, esta Corporación, pudo prever que esta situación de contexto implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarios realizarán sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrirán retrasos, lo que podría generar una demora de ciertos procedimientos administrativos, afectando así, los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se concederá un plazo adicional para que el órgano remita los antecedentes solicitados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Tomas Greene Pinochet, en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copias de las resoluciones de expulsión de extranjeros en virtud de la causal que indica, en el período consultado, consignada en el numeral 1° de lo expositivo, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto incorporados - domicilio, RUN, teléfono, entre otros-, que pudieren estar contenidos en la información que se solicita, según lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Tomás Greene Pinochet y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>