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DECISIÓN AMPARO ROL C1936-20</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Ángel Bravo González.</p>
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Ingreso Consejo: 15.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo contra el Ejército de Chile, relativo a la entrega de información sobre la intervención que habría realizado la reclamada en el lugar que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte de la reclamada y no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido, se tuvo por acreditada la inexistencia de lo solicitado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1936-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de marzo de 2020, don ángel Bravo González solicitó al Ejército de Chile, la siguiente información: "Soy arqueólogo y estoy monitoreando arqueológicamente el proyecto inmobiliario que indica, en el sector Topater de Calama. Dentro del monitoreo aparece el sitio arqueológico Cerro Fundición o Piramidal, el cual debo proteger e investigar a fondo. Por muchos años, el sector fue utilizado para maniobras militares y en especial el Cerro Fundición o Piramidal. Lo que deseo saber en concreto, es que tipo de intervención realizó el Ejército en este cerro ya sea por medios humanos o maquinaria, desde y hasta cuando y cuál fue la intencionalidad de dicha intervención. Todo con la finalidad de reconstruir la historia del sector."</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de marzo de 2020, el órgano requerido mediante JEMGE DETLE TP (P) N° 6800/2708, respondió a dicho requerimiento de información y señaló que no se encontraron antecedentes referentes a algún tipo de intervención que haya podido realizar la Institución en dicho sector. Al efecto, adjuntó certificados de búsqueda negativas del Jefe de la Oficina de Transparencia e Información Pública del Ejército de la Brigada Motorizada N°1 Calama, y del Jefe de Propiedades del Ejército subrogante.</p>
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3) AMPARO: El 15 de abril de 2020, don Ángel Bravo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° E6150 de fecha 28 de abril de 2020 solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida</p>
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Mediante JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/4133 de fecha 13 de mayo de 2020, el órgano requerido remitió sus descargos y reiteró lo señalado en su respuesta. Hizo presente que la petición del recurrente dice relación con una investigación de carácter histórico y no documental, no existiendo tales antecedentes, pese haberse requerido información, además, al Departamento Cultural e Histórico del Ejército, para cuyo efecto, adjuntó el correspondiente certificado de búsqueda negativa.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información sobre la intervención que habría realizado la reclamada en el lugar que se indica. Al efecto, el órgano requerido precisó que la información pedida no obraba en su poder.</p>
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2) Que, el Ejército de Chile, ha explicado en su respuesta y ocasión de sus descargos que lo solicitado no obra en su poder, toda vez que efectuada la búsqueda de la información, según lo informado por los Departamentos de Transparencia, de Propiedad y Cultural e Histórico del Ejército, se verífico, según dan cuenta los certificados de búsqueda negativa que adjuntó el efecto, que no existen registros sobre lo solicitado.</p>
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3) Que, para efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, cabe tener presente además lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo señalado por el mismo en su respuesta y con ocasión de sus descargos, y según consta en los certificados de búsqueda negativa de los departamentos de la reclamada que fueren consultados, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, tras revisión y análisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Ángel Bravo González, en contra del Ejército de Chile, por cuanto la información solicitada no obra en su poder.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ángel Bravo González y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>