Decisión ROL C1936-20
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Reclamante: ANGEL BRAVO GONZÁLEZ  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra el Ejército de Chile, relativo a la entrega de información sobre la intervención que habría realizado la reclamada en el lugar que se indica. Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte de la reclamada y no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido, se tuvo por acreditada la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1936-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: &Aacute;ngel Bravo Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra el Ej&eacute;rcito de Chile, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre la intervenci&oacute;n que habr&iacute;a realizado la reclamada en el lugar que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n por parte de la reclamada y no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido, se tuvo por acreditada la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1936-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de marzo de 2020, don &aacute;ngel Bravo Gonz&aacute;lez solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Soy arque&oacute;logo y estoy monitoreando arqueol&oacute;gicamente el proyecto inmobiliario que indica, en el sector Topater de Calama. Dentro del monitoreo aparece el sitio arqueol&oacute;gico Cerro Fundici&oacute;n o Piramidal, el cual debo proteger e investigar a fondo. Por muchos a&ntilde;os, el sector fue utilizado para maniobras militares y en especial el Cerro Fundici&oacute;n o Piramidal. Lo que deseo saber en concreto, es que tipo de intervenci&oacute;n realiz&oacute; el Ej&eacute;rcito en este cerro ya sea por medios humanos o maquinaria, desde y hasta cuando y cu&aacute;l fue la intencionalidad de dicha intervenci&oacute;n. Todo con la finalidad de reconstruir la historia del sector.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de marzo de 2020, el &oacute;rgano requerido mediante JEMGE DETLE TP (P) N&deg; 6800/2708, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n y se&ntilde;al&oacute; que no se encontraron antecedentes referentes a alg&uacute;n tipo de intervenci&oacute;n que haya podido realizar la Instituci&oacute;n en dicho sector. Al efecto, adjunt&oacute; certificados de b&uacute;squeda negativas del Jefe de la Oficina de Transparencia e Informaci&oacute;n P&uacute;blica del Ej&eacute;rcito de la Brigada Motorizada N&deg;1 Calama, y del Jefe de Propiedades del Ej&eacute;rcito subrogante.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de abril de 2020, don &Aacute;ngel Bravo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E6150 de fecha 28 de abril de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida</p> <p> Mediante JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/4133 de fecha 13 de mayo de 2020, el &oacute;rgano requerido remiti&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta. Hizo presente que la petici&oacute;n del recurrente dice relaci&oacute;n con una investigaci&oacute;n de car&aacute;cter hist&oacute;rico y no documental, no existiendo tales antecedentes, pese haberse requerido informaci&oacute;n, adem&aacute;s, al Departamento Cultural e Hist&oacute;rico del Ej&eacute;rcito, para cuyo efecto, adjunt&oacute; el correspondiente certificado de b&uacute;squeda negativa.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n sobre la intervenci&oacute;n que habr&iacute;a realizado la reclamada en el lugar que se indica. Al efecto, el &oacute;rgano requerido precis&oacute; que la informaci&oacute;n pedida no obraba en su poder.</p> <p> 2) Que, el Ej&eacute;rcito de Chile, ha explicado en su respuesta y ocasi&oacute;n de sus descargos que lo solicitado no obra en su poder, toda vez que efectuada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, seg&uacute;n lo informado por los Departamentos de Transparencia, de Propiedad y Cultural e Hist&oacute;rico del Ej&eacute;rcito, se ver&iacute;fico, seg&uacute;n dan cuenta los certificados de b&uacute;squeda negativa que adjunt&oacute; el efecto, que no existen registros sobre lo solicitado.</p> <p> 3) Que, para efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, y seg&uacute;n consta en los certificados de b&uacute;squeda negativa de los departamentos de la reclamada que fueren consultados, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don &Aacute;ngel Bravo Gonz&aacute;lez, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;ngel Bravo Gonz&aacute;lez y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>