Decisión ROL C696-12
Reclamante: EDUARDO CABRERA VASQUEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Comisión Médica Preventiva e Invalidez de Los Ángeles, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada sobre copia del informe, conclusiones, antecedentes médicos (incluido el peritaje de la Isapre) y administrativos que se tuvieron a la vista, y que se establecen en la Resolución Exenta Nº 997, de 9 de abril de 2012, y que hayan servido como bases de fundamento para rechazar su licencia médica Nº 2-37285089. El Consejo acoge el amparo ya que señaló que constituyendo el peritaje solicitado un sustento o complemento directo o esencial para la dictación de la Resolución Exenta Nº 997, por parte de la COMPIN de Los Ángeles, y no habiéndose invocado la concurrencia de ninguna causal de secreto o reserva alguna respecto del mismo, dicho informe constituye información pública, que corresponde sea entregado al solicitante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/7/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C696-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud, Regi&oacute;n del Biob&iacute;o &ndash; COMPIN Los &Aacute;ngeles</p> <p> Requirente: Eduardo Cabrera V&aacute;squez</p> <p> Ingreso Consejo: 09.05.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 371 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C696-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; D.S. N&ordm; 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorizaci&oacute;n de Licencias M&eacute;dicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de abril de 2012 don Eduardo Cabrera V&aacute;squez requiri&oacute; a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Preventiva e Invalidez de Los &Aacute;ngeles, en adelante tambi&eacute;n COMPIN, le proporcionara copia del informe, conclusiones, antecedentes m&eacute;dicos (incluido el peritaje de la Isapre) y administrativos que se tuvieron a la vista, y que se establecen en la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 997, de 9 de abril de 2012, y que hayan servido como bases de fundamento para rechazar su licencia m&eacute;dica N&ordm; 2-37285089.</p> <p> 2) NOTIFICACI&Oacute;N AL TERCERO INTERESADO: Mediante Ordinario N&ordm; 130, de 16 de abril de 2012, el Presidente de la COMPIN del Biob&iacute;o, en conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; la presente solicitud de informaci&oacute;n a la Isapre Fundaci&oacute;n, a fin de que, si lo estima, deduzca oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes requeridos. A trav&eacute;s de carta recibida en el organismo reclamado, el 23 de abril de 2012, la M&eacute;dico Contralor de la Isapre Fundaci&oacute;n, inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) La realizaci&oacute;n del peritaje fue solicitado en virtud de lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 21 del D.S. N&ordm; 3 (sic). Sobre el particular, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha se&ntilde;alado, en el Dictamen N&ordm; 29.298, de 1991, que &ldquo;La funci&oacute;n de autorizaci&oacute;n de las licencias m&eacute;dicas no tiene por objeto revisar el diagn&oacute;stico o tratamiento indicado, sino que precisar su cumplimiento y el correcto ejercicio de los derechos laborales del enfermo&rdquo;. Por lo tanto, el env&iacute;o de los antecedentes se realiz&oacute; para el fin de que la COMPIN evaluara la correcta correspondencia de las licencias m&eacute;dicas, frente al reclamo presentado por el trabajador en contra de la resoluci&oacute;n de rechazo de la licencia m&eacute;dica que indica. Le evaluaci&oacute;n del perito comprende una de las acciones de fiscalizaci&oacute;n del buen uso del beneficio, no existiendo la relaci&oacute;n m&eacute;dico-paciente, que si est&aacute; presente en el acto m&eacute;dico.</p> <p> b) Asimismo, se&ntilde;ala que en la relaci&oacute;n m&eacute;dico-paciente, especialmente en el &aacute;mbito m&eacute;dico que indica, y a modo de protecci&oacute;n del paciente, la historia cl&iacute;nica recogida en el interior de la consulta, no es informada al paciente, entreg&aacute;ndose s&oacute;lo el diagn&oacute;stico final concluido y el tratamiento para &eacute;ste. Adicionalmente, agrega que al m&eacute;dico que realiz&oacute; el mencionado peritaje no se le ha solicitado su consentimiento para la entrega de la evaluaci&oacute;n efectuada.</p> <p> c) En consecuencia, manifiesta su oposici&oacute;n parcial a la entrega de la copia &iacute;ntegra del peritaje realizado al Sr. Cabrera, accediendo a la entrega de la certificaci&oacute;n respecto de la conclusi&oacute;n del peritaje, la que comprende la conclusi&oacute;n del peritaje, diagn&oacute;stico, evaluaci&oacute;n de la actividad global y opini&oacute;n del reposo, dado que la finalidad de &eacute;ste s&oacute;lo es evaluar las licencias m&eacute;dicas.</p> <p> d) Finalmente, se&ntilde;ala que en cuanto a los otros antecedentes aportados por Isapre Fundaci&oacute;n, esto es, copia de licencia m&eacute;dica y listado de licencias m&eacute;dicas, accede a la entrega &iacute;ntegra de dichos antecedentes.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Subcomisi&oacute;n Medicina Preventiva e Invalidez del Biob&iacute;o respondi&oacute; a dicho requerimiento, mediante carta de su Presidente, de 27 de abril de 2012, en la cual informa que, de acuerdo a la respuesta de Isapre Fundaci&oacute;n, se resuelve entregar conclusi&oacute;n del peritaje efectuado, el cual comprende: Conclusi&oacute;n del peritaje, Diagn&oacute;stico, Evaluaci&oacute;n de la actividad global y opini&oacute;n, entreg&aacute;ndosele, adem&aacute;s, copia de la licencia m&eacute;dica y listado de licencias m&eacute;dicas. Agrega que todos esos antecedentes, m&aacute;s los aportados por el propio solicitante, fueron considerados para resolver la licencia m&eacute;dica se&ntilde;alada.</p> <p> 4) AMPARO: Don Eduardo Cabrera V&aacute;squez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 9 de mayo de 2012 en contra de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Preventiva e Invalidez de Los &Aacute;ngeles, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, ya que no se le entreg&oacute; el peritaje completo de la Isapre &ndash;s&oacute;lo se le entreg&oacute; la conclusi&oacute;n&ndash;, ni el informe de la COMPIN que sustenta la Resoluci&oacute;n N&ordm; 997.</p> <p> b) Agrega que no se cumplieron los plazos al conferir traslado por la COMPIN y en la respuesta de la Isapre, por lo que debi&oacute; entregarse toda la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 2.068, de 11 de junio de 2012, al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o. Mediante Ordinario N&ordm; 2.456, de 12 de julio de 2012, &eacute;ste evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Por tratarse de informaci&oacute;n que conten&iacute;a documentaci&oacute;n e informaci&oacute;n que afectada derechos de terceros, mediante Ordinario N&ordm; 130, de 16 de abril de 2012, se solicit&oacute; a la Isapre Fundaci&oacute;n que se pronunciara acerca de la aceptaci&oacute;n o rechazo de la entrega del peritaje psiqui&aacute;trico practicado al solicitante. El 20 de abril de 2012, la Isapre Fundaci&oacute;n manifest&oacute; su voluntad de otorgar parcialmente la informaci&oacute;n, autorizando la entrega parcial del peritaje, espec&iacute;ficamente su conclusi&oacute;n, por los fundamentos expuestos es su oposici&oacute;n.</p> <p> b) Atendido lo anterior, se dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, remitiendo la totalidad de los antecedentes requeridos, dando as&iacute; estricto cumplimiento a los plazos y procedimientos consagrados en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previstos en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; notificar a la Isapre Fundaci&oacute;n, en su calidad de tercero interesado en el presente procedimiento, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Mediante presentaci&oacute;n de 10 de agosto de 2012, la M&eacute;dico Contralor de la Isapre Fundaci&oacute;n, evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Que ejercieron su derecho de oposici&oacute;n parcial a la entrega de los documentos solicitados, de acuerdo a los argumentos ya expuestos en el numeral 2&ordm; de la presente parte expositiva. Agrega que, si bien el documento del peritaje sirvi&oacute; como complemento a la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 997 de la COMPIN Biob&iacute;o, el an&aacute;lisis se realiza principalmente en base a la conclusi&oacute;n de &eacute;ste, que es la destinada exclusivamente a determinar la correspondencia del beneficio de la licencia m&eacute;dica.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que, posteriormente, el solicitante present&oacute; un reclamo ante la Superintendencia de Salud, Agencia Zonal de Biob&iacute;o, producto del cual dicha entidad les orden&oacute;, en el Ordinario N&ordm; 299, de 27 de abril de 2012, acceder a lo solicitado por el reclamante, entreg&aacute;ndole copia del resultado del peritaje m&eacute;dico practicado a &eacute;ste. En m&eacute;rito de lo anterior, se le remiti&oacute; carta con el antecedente solicitado al domicilio registrado en el contrato de salud, la que habr&iacute;a sido recepcionada el 11 de mayo de 2012. En efecto, en un posterior reclamo presentado por el solicitante ante la Superintendencia de Salud, &eacute;ste adjunt&oacute; copia de la informaci&oacute;n enviada, lo que demuestra de forma irrefutable la recepci&oacute;n del documento.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica de 22 de agosto de 2012, el solicitante don Eduardo Cabrera V&aacute;squez inform&oacute; a este Consejo que, no obstante lo se&ntilde;alado por la Isapre Fundaci&oacute;n en sus descargos presentados ante esta Corporaci&oacute;n, no resulta ser efectivo que se le haya entregado la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada, faltando por efectuarse la entrega del peritaje completo efectuado por la Isapre, respecto del cual s&oacute;lo se le entreg&oacute; la conclusi&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, y previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, es menester dejar establecido que, seg&uacute;n se razon&oacute; en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11 , de conformidad con el art&iacute;culo 14 B del Decreto Ley N&ordm; 2.763, de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, aprobado por el Decreto Supremo N&ordm; 136, de 2004, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Ministeriales de Salud y, sin perjuicio de contar con un presidente y gozar de autonom&iacute;a para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia &ndash;esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y dem&aacute;s beneficiarios&ndash;, el jefe superior del servicio, desde el punto de vista administrativo, es el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, quien, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, debe pronunciarse sobre las solicitudes de informaci&oacute;n que le sean formuladas.</p> <p> 2) Que, lo solicitado en la especie dice relaci&oacute;n con los antecedentes que sirvieron de fundamento a la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 997, de la COMPIN, Subcomisi&oacute;n del Biob&iacute;o, por la cual dicho organismo rechaz&oacute; el reclamo interpuesto por el requirente, en contra de la Isapre Fundaci&oacute;n, por el rechazo de su licencia m&eacute;dica. Sin embargo, de conformidad con el contenido de la respuesta del organismo y el tenor del presente amparo, el presente amparo se restringe a la falta de entrega del peritaje elaborado por la Isapre Fundaci&oacute;n y el informe de la COMPIN que sustentar&iacute;a la Resoluci&oacute;n N&ordm; 997, debiendo concluirse, por lo tanto, que la respuesta entregada satisfizo plenamente lo requerido en todo lo dem&aacute;s.</p> <p> 3) Que, atendido lo anterior, en relaci&oacute;n con la solicitud del peritaje efectuado por la Isapre Fundaci&oacute;n, conviene tener presente que, conforme lo dispone el art&iacute;culo 39 del D.S. N&ordm; 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorizaci&oacute;n de Licencias M&eacute;dicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, &ldquo;En caso que una ISAPRE rechace o modifique la licencia m&eacute;dica, el trabajador, o sus cargas familiares podr&aacute;n recurrir ante la Compin que corresponda&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 42, del citado D.S., agrega que &ldquo;Recibido el reclamo la Compin requerir&aacute; informe a la Isapre reclamada remiti&eacute;ndole copia del reclamo. La Isapre deber&aacute; informar, a m&aacute;s tardar dentro de los tres primeros d&iacute;as h&aacute;biles siguientes al requerimiento (&hellip;)&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, de lo expuesto, y atendido el m&eacute;rito de lo indicado por la Isapre en su respuesta, este Consejo concluye que el peritaje solicitado, corresponde precisamente al informe que la Isapre debe emitir, en conformidad con el citado art&iacute;culo 42, en relaci&oacute;n con el rechazo de la licencia m&eacute;dica del solicitante, informe que posteriormente sirve de sustento o complemento directo y esencial para la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 997. Por lo tanto, y de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual &ldquo;los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado&rdquo;, dicho documento es, en principio p&uacute;blico, a menos que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, la Isapre Fundaci&oacute;n, ni en su respuesta ni en los descargos presentados ante este Consejo, invoc&oacute; la concurrencia de causal de secreto o reserva alguna, en conformidad con el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, que hagan presumir que su divulgaci&oacute;n pudiera afectar alg&uacute;n derecho que deba protegerse, correspondiendo a ella la carga de dicha argumentaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute;n sus alegaciones. A mayor abundamiento, el peritaje solicitado, seg&uacute;n lo informado por la propia Isapre, contiene antecedentes relativos a la historia cl&iacute;nica del solicitante, por lo que, siguiendo el criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C240-10, C394-10, C322-10, C915-10 y C49-11, entre otras, si bien dichos antecedentes constituyen datos sensibles, a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&ordm;, letra g, de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, visto que el reclamante es el propio titular de dichos datos, al requerir su acceso est&aacute; haciendo uso de su derecho de acceso a sus propios datos personales (habeas data), de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley N&ordm; 19.628.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, y constituyendo el peritaje solicitado un sustento o complemento directo o esencial para la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 997, por parte de la COMPIN de Los &Aacute;ngeles, y no habi&eacute;ndose invocado la concurrencia de ninguna causal de secreto o reserva alguna respecto del mismo, dicho informe constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, que corresponde sea entregado al solicitante.</p> <p> 7) Que, sobre el particular, conviene tener presente que, no obstante lo se&ntilde;alado por la Isapre Fundaci&oacute;n en sus descargos presentados ante este Consejo, en orden a haber entregado la totalidad de la informaci&oacute;n requerida, no se ha certificado la entrega de la misma, en conformidad con lo expuesto por el art&iacute;culo 17, inciso 2&ordm;, de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute; en la gesti&oacute;n oficiosa descrita en el numeral 7&ordm; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, ha sido el propio solicitante quien ha se&ntilde;alando no haber recibido la informaci&oacute;n requerida. Por lo tanto, y no encontr&aacute;ndose acreditada la entrega del peritaje solicitado, en sede del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, se deber&aacute; acoger el presente amparo en esta parte.</p> <p> 8) Que, por su parte, en cuanto al informe de la COMPIN que sustentar&iacute;a la Resoluci&oacute;n N&ordm; 997, el &oacute;rgano reclamado no se ha pronunciado acerca de la existencia o inexistencia de un informe como el requerido, se&ntilde;alando de modo gen&eacute;rico que ha entregado &ldquo;la totalidad de los antecedentes requeridos&rdquo;. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, debiendo informar al solicitante si existe en su poder alg&uacute;n informe de dicho &oacute;rgano que haya servido de sustento a la citada resoluci&oacute;n, debiendo, en la afirmativa, hacer entrega del mismo, por constituir informaci&oacute;n p&uacute;blica, en conformidad con lo razonado precedentemente; y, en la eventualidad de que no exista un informe como el solicitado, se&ntilde;alarlo expresamente, comunicando dicha circunstancia al solicitante, en conformidad con lo dispuesto por el numeral 2.3, de la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, finalmente, respecto a lo indicado por el solicitante en su amparo, en orden a que debi&oacute; entregarse toda la informaci&oacute;n solicitada por no haberse cumplido los plazos establecidos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, para notificar al tercero interesado, cabe se&ntilde;alar que, no obstante ser efectivo que dicha notificaci&oacute;n no se efectu&oacute; en el t&eacute;rmino de dos d&iacute;as h&aacute;biles contemplados en la citada norma &ndash;lo que ser&aacute; representado al organismo&ndash;, en cuanto a la publicidad y entrega de lo requerido debe estarse a lo ya resuelto en los considerandos precedentes de la presente decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo de don Eduardo Cabrera V&aacute;squez, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o:</p> <p> a) Entregue al solicitante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia &iacute;ntegra del peritaje realizado por la Isapre Fundaci&oacute;n, a prop&oacute;sito del rechazo de la licencia m&eacute;dica del reclamante, y que sirvi&oacute; de sustento para la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 997, ya individualizada.</p> <p> ii. Copia de cualquier informe de la COMPIN reclamada, que hubiera servido de sustento para la dictaci&oacute;n de la mencionada resoluci&oacute;n o, en su defecto, informar expresamente acerca de la inexistencia de informaci&oacute;n como la requerida, conforme a lo se&ntilde;alado en el considerando 7&ordm; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p> <p> III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o la infracci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en los t&eacute;rminos indicados en el considerando 8&deg; del presente acuerdo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Eduardo Cabrera V&aacute;squez, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o y a la Isapre Fundaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, por encontrarse ausente.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia (S) don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>