Decisión ROL C1951-20
Reclamante: WILFREDO CESAR PIMENTEL OLIVARES  
Reclamado: DIRECCIÓN DE OBRAS PORTUARIAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas, ordenándose la entrega de información relativa a las medidas adoptadas por el órgano reclamado, en relación con el cumplimiento de la resolución judicial que se indica. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se ha acreditado suficientemente una afectación al debido cumplimiento de las funciones del servicio, en particular de la estrategia del órgano reclamado para enfrentar la controversia jurídica en análisis. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1951-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Obras Portuarias del Ministerio de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente: Wilfredo Cesar Pimentel Olivares</p> <p> Ingreso Consejo: 16.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n de Obras Portuarias del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n relativa a las medidas adoptadas por el &oacute;rgano reclamado, en relaci&oacute;n con el cumplimiento de la resoluci&oacute;n judicial que se indica.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se ha acreditado suficientemente una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del servicio, en particular de la estrategia del &oacute;rgano reclamado para enfrentar la controversia jur&iacute;dica en an&aacute;lisis.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1951-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de marzo de 2020, don Wilfredo Cesar Pimentel Olivares solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Obras Portuarias del Ministerio de Obras P&uacute;blicas -en adelante, indistintamente DOP- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) &laquo;En virtud del deber de supervigilancia y fiscalizaci&oacute;n que tiene la Direcci&oacute;n de Obras Portuarias sobre el proyecto &quot;Construcci&oacute;n Infraestructura Pesquera Artesanal Caleta Sierra-Ovalle&quot;, identificado bajo el ID Licitaci&oacute;n 1265-7-O119, informar qu&eacute; medidas ha tomado para que se cumpla con la orden judicial emanada del 1&deg; juzgado de letras en lo civil de Ovalle rol C-12-2020&raquo;. Al respecto, hizo presente que, en dicha causa, el tribunal orden&oacute; la paralizaci&oacute;n completa de las obras, resoluci&oacute;n que se encuentra firme y no hay recursos judiciales en contra de dicha resoluci&oacute;n;</p> <p> 1.2) &laquo;La identificaci&oacute;n del funcionario que actu&oacute; como director subrogante el d&iacute;a 11 de febrero&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 30 de marzo de 2020, la Direcci&oacute;n de Obras Portuarias del Ministerio de Obras P&uacute;blicas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que, respecto a las medidas adoptadas para que se cumpla con la orden judicial del juicio sustanciado ante el 1&deg; juzgado de letras en lo civil de Ovalle, no es posible pronunciarse, dado que existe normativa que inhibe a la administraci&oacute;n p&uacute;blica ante situaciones que se han puesto en conocimiento de Tribunales de Justicia para su resoluci&oacute;n, ello en conformidad del art&iacute;culo 76&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Respecto del profesional que se desempe&ntilde;&oacute; en el cargo de Director Subrogante de la Regi&oacute;n de Coquimbo, se entreg&oacute; su nombre.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de abril de 2020, don Wilfredo Cesar Pimentel Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados. Sobre lo anterior, manifest&oacute; que, no se solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado que se pronunciara sobre el asunto controvertido existente en el proceso judicial -y de evidente competencia del tribunal-, sino que lo requerido se circunscribe a la entrega de informaci&oacute;n relativa a las medidas adoptadas por la Direcci&oacute;n de Obras Portuarias, en virtud de una resoluci&oacute;n que ha sido dictada en un juicio relacionado con la ejecuci&oacute;n de un proyecto encargado por dicho organismo. Agreg&oacute; que, lo anterior se justifica en que la resoluci&oacute;n establece la suspensi&oacute;n provisional de las obras de un proyecto licitado por el &oacute;rgano reclamado, bajo su inspecci&oacute;n y vigilancia. Por lo anterior, expuso que, lo requerido es obtener informaci&oacute;n relativa al actuar de la DOP, con respecto de una decisi&oacute;n ya tomada por el tribunal competente y que tiene efectos directos sobre un proyecto licitado.</p> <p> Sobre el fundamento esgrimido por la DOP, sostuvo que, el art&iacute;culo 76&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica -que establece la exclusividad de los tribunales de justicia para conocer, resolver y hacer ejecutar las causas civiles y criminales sometidas a su conocimiento- nada dice, en relaci&oacute;n a una prohibici&oacute;n de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado para entregar informaci&oacute;n sobre el estado de proyectos que existen bajo su direcci&oacute;n y que hayan sido objeto de resoluciones judiciales que tienen efectos directos sobre estos.</p> <p> Adicionalmente, hizo presente que, en virtud del decreto N&deg;900, de 1991, de Obras P&uacute;blicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley del Ministerio de Obras P&uacute;blicas N&deg;164, de 1991, que trata la Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas se establece en su art&iacute;culo 29&deg; que: &laquo;Corresponder&aacute; al Ministerio de Obras P&uacute;blicas, la inspecci&oacute;n y vigilancia del cumplimiento por parte del concesionario de sus obligaciones, tanto en la fase de construcci&oacute;n como en la de explotaci&oacute;n de la obra&raquo;. Por lo anterior, concluy&oacute; que, la Direcci&oacute;n de Obras Portuarias -dependiente del Ministerio de Obras P&uacute;blicas-, debe velar por el cumplimiento del concesionario con sus obligaciones, en cuanto a lo ordenado por los Tribunales de Justicia, en particular, de la suspensi&oacute;n temporal ordenada por el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Ovalle.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Obras Portuarias, mediante Oficio N&deg;E6155 de fecha 28 de abril de 2020 solicit&aacute;ndole que: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 28 de mayo de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que:</p> <p> 4.1) Primeramente, ilustr&oacute; que, el procedimiento judicial incoado dice relaci&oacute;n con la interposici&oacute;n de una denuncia de obra nueva. Sobre lo anterior, contextualiz&oacute; que, el actor solicit&oacute; la suspensi&oacute;n inmediata de las obras, que se proh&iacute;ba la realizaci&oacute;n de toda obra nueva y que se ordene la demolici&oacute;n de todo o parte de la obra.</p> <p> 4.2) En virtud de lo anterior, rese&ntilde;&oacute; que, la resoluci&oacute;n de fecha 9 de enero de 2020, resolvi&oacute; que: &laquo;susp&eacute;ndase provisionalmente la ejecuci&oacute;n de las obras denunciadas, debiendo tomarse raz&oacute;n, por un Receptor Judicial, del estado y circunstancias de dichas obras y apercibirse a qui&eacute;n las est&eacute; ejecutando con la demolici&oacute;n o destrucci&oacute;n, a su costa de lo que en adelante se haga&raquo;. Sobre lo anterior, la DOP se&ntilde;al&oacute; que, desconoce si se dio cumplimiento por parte de la denunciante de lo ordenado por el tribunal, en cuanto un Receptor Judicial, constat&oacute; o no en terreno el estado actual de las obras, las cuales se pueden encontrar en terreno privado, o bien en el bien nacional de uso p&uacute;blico. Por lo anterior, indic&oacute; que, consider&aacute;ndose que se trata de una causa que est&aacute; siendo tramitada por el Consejo de Defensa del Estado, toda la informaci&oacute;n referente al juicio puede accederse mediante el Portal del Poder Judicial.</p> <p> 4.3) Acto seguido, en virtud del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y el Glosario Participativo del 2018 de la p&aacute;gina web de la Corporaci&oacute;n, estim&oacute; que, el Consejo para la Transparencia deber&iacute;a declararse incompetente respecto al requerimiento de especie, toda vez que la petici&oacute;n no se refiere a una solicitud de informaci&oacute;n, sino m&aacute;s bien a una consulta.</p> <p> 4.4) En el evento de que esta Corporaci&oacute;n no declare su incompetencia, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de reserva consagrada en el 21 N&deg;1 letra a) de la Ley de Transparencia, por cuanto la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados afectar&iacute;a el cumplimiento de las funciones del Servicio, las cuales se encuentran establecidas en el art&iacute;culo 19&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg;850, en particular, de la funci&oacute;n constructiva de toda obra portuaria, mar&iacute;tima, fluvial o lacustre que desarrolla el &oacute;rgano reclamado. Adicionalmente, agreg&oacute; que, dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a ser utilizada por la contraparte en la causa ventilada, perjudic&aacute;ndose dicha labor constructiva y el inter&eacute;s fiscal involucrado en ella.</p> <p> Con respecto a lo anterior, hizo presente que, la respuesta a la consulta del solicitante formar&iacute;a parte de eventuales argumentos que tiene el Servicio para hacerlos valer en el momento procesal oportuno, toda vez que formar&iacute;an parte de la estrategia jur&iacute;dica procesal del Consejo de Defensa del Estado en un juicio que a&uacute;n est&aacute; en tr&aacute;mite, cuya sentencia definitiva no se ha dictado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por el peticionario, referido a la entrega de informaci&oacute;n sobre las medidas que ha adoptado el &oacute;rgano reclamado, con relaci&oacute;n al cumplimiento de la orden judicial emanada del 1&deg;juzgado de letras en lo civil de Ovalle en causa que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado fundament&oacute; su negativa en que la petici&oacute;n no se configura como una solicitud de acceso informaci&oacute;n, sino m&aacute;s bien a una consulta. Asimismo, se opuso a la entrega, en virtud de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, con respecto a la alegaci&oacute;n sostenida por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que la petici&oacute;n de especie no se configura como una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, sino a una consulta fuera del &aacute;mbito de competencia de esta Corporaci&oacute;n, este Consejo estima que, lo pedido s&iacute; queda comprendido dentro del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, toda vez que lo requerido puede comprenderse en algunos de los soportes documentales mencionados en el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, esto es: &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&raquo;. En tal sentido, cabe advertir que el peticionario circunscribe debidamente la informaci&oacute;n pedida, enmarc&aacute;ndose lo anterior dentro del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por lo anterior y, teniendo en consideraci&oacute;n que el DOP no aleg&oacute; la inexistencia de lo requerido en los soportes documentales establecidos en el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, se desestimar&aacute; las alegaciones del &oacute;rgano reclamado, referidas a la incompetencia de este Consejo para pronunciarse sobre la solicitud de especie.</p> <p> 3) Que, con respecto a la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &laquo;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&raquo;.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, es menester tener en consideraci&oacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, mediante las cuales se resolvi&oacute; que la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, literal a), de la Ley de Transparencia, se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n de la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado, lo cual, en la especie, no se produce como se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, en s&iacute;ntesis, la Direcci&oacute;n de Obras Portuarias fund&oacute; la causal en que la publicidad de los antecedentes requeridos afectar&iacute;a las funciones constructivas que desarrolla el &oacute;rgano y que la respuesta a la consulta del peticionario forma parte de eventuales argumentos que tiene el Servicio para hacerlos valer en el momento procesal oportuno, lo que formar&iacute;a parte de su estrategia judicial, y que la informaci&oacute;n podr&iacute;a ser utilizada por la contraparte en la causa ventilada. En virtud de lo precedentemente expuesto, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado no ha explicado en forma pormenorizada la necesidad de mantener en reserva los antecedentes consultados para las defensas judiciales, ni el modo espec&iacute;fico en que se afectar&iacute;a la estrategia judicial del Consejo de Defensa del Estado, con respecto al grado de necesidad y vinculaci&oacute;n que debe existir entre lo pedido, las defensas judiciales y el procedimiento judicial incoado.</p> <p> 6) Que, en este sentido, en el evento de concurrir la causal invocada, el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce, toda vez que se invocan situaciones hipot&eacute;ticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias, sin aportar suficientes elementos que justifiquen la afectaci&oacute;n de la posici&oacute;n jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado en el procedimiento judicial, y consecuencialmente, la estrategia judicial para enfrentar la controversia jur&iacute;dica en an&aacute;lisis. En l&iacute;nea con lo anterior, el &oacute;rgano reclamado tampoco aport&oacute; antecedentes suficientes que permitan establecer -de manera presente o probable, y con suficiente especificidad- la afectaci&oacute;n de sus labores constructivas, toda vez que lo requerido se circunscribe a las medidas que ha adoptado el &oacute;rgano reclamado, con respecto a la orden dictaminada en la resoluci&oacute;n judicial que se indica, las cuales justamente ordenan la suspensi&oacute;n provisoria de las obras.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, enmarcada dentro del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, respecto de la cual, el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; la inexistencia de lo requerido; y, habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra a) de la Ley de Transparencia, por no acreditarse suficientemente la causal invocada, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente, ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Wilfredo Cesar Pimentel Olivares, en contra de la Direcci&oacute;n de Obras Portuarias del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Obras Portuarias, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la informaci&oacute;n sobre las medidas adoptadas por el &oacute;rgano reclamado para que se cumpla con la orden judicial emanada del 1&deg; juzgado de letras en lo civil de Ovalle Rol C-12-2020.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Wilfredo Cesar Pimentel Olivares; y, al Sr. Director Nacional de Obras Portuarias.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>