Decisión ROL C1955-20
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Reclamante: ALEJANDRA VIDAL MONARDES  
Reclamado: HOSPITAL SAN MARTÍN DE QUILLOTA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo contra del Hospital San Martín de Quillota, y se ordena la entrega de la carpeta tributaria de los últimos 12 meses, los últimos dos balances financieros anuales, dos referencias bancarias de vigencia no mayor a 30 días y dos referencias comerciales, así como, los nombres de las personas que ostentan los cargos de Representante Legal Gerente y Director Tesorería. Se rechaza el presente amparo respecto de la entrega de fotocopia del RUN y de la cédula del representante legal, lo anterior por cuanto se configura la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Asimismo, se rechaza el presente amparo respecto de la entrega de los correos electrónicos y teléfonos de los cargos Representante Legal Gerente y Director Tesorería, por cuanto se configura la causal de reserva del articulo 21 N°1 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/23/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1955-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Mart&iacute;n de Quillota</p> <p> Requirente: Alejandra Vidal Monardes</p> <p> Ingreso Consejo: 16.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo contra del Hospital San Mart&iacute;n de Quillota, y se ordena la entrega de la carpeta tributaria de los &uacute;ltimos 12 meses, los &uacute;ltimos dos balances financieros anuales, dos referencias bancarias de vigencia no mayor a 30 d&iacute;as y dos referencias comerciales, as&iacute; como, los nombres de las personas que ostentan los cargos de Representante Legal Gerente y Director Tesorer&iacute;a.</p> <p> Se rechaza el presente amparo respecto de la entrega de fotocopia del RUN y de la c&eacute;dula del representante legal, lo anterior por cuanto se configura la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Asimismo, se rechaza el presente amparo respecto de la entrega de los correos electr&oacute;nicos y tel&eacute;fonos de los cargos Representante Legal Gerente y Director Tesorer&iacute;a, por cuanto se configura la causal de reserva del articulo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1115 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1955-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de abril de 2020, do&ntilde;a Alejandra Vidal Monardes solicit&oacute; al Hospital San Mart&iacute;n de Quillota la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) La carpeta tributaria de los &uacute;ltimos 12 meses</p> <p> b) &Uacute;ltimos 2 balances financieros anuales 2 referencias bancarias. Vigencia no mayor a 30 d&iacute;as.</p> <p> c) 2 referencias comerciales.</p> <p> d) Fotocopia del RUT y de la c&eacute;dula del representante legal</p> <p> e) los nombres, correos electr&oacute;nicos y tel&eacute;fonos de los siguientes cargos Representante Legal Gerente /Director Tesorer&iacute;a</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta de 14 de abril de 2020, el Hospital San Mart&iacute;n de Quillota respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que &quot;no se cumplen con los requisitos de Solicitud de Ley de Transparencia establecidos en la ley&quot;, sugiriendo luego remitir una carta formal a la Direcci&oacute;n del Hospital</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de abril de 2020, do&ntilde;a Alejandra Vidal Monardes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital San Mart&iacute;n de Quillota, mediante oficio N&deg; E6157, de 28 de abril de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) atendido que la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a obrar en soporte documental, indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Se hace presente que a la fecha de este acuerdo, el &oacute;rgano no ha evacuado descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo del asunto, sobre las alegaciones referidas a la admisibilidad y competencia para conocer del presente amparo, cabe hacer presente que, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia. Al efecto, este Consejo procedi&oacute; a examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, concluyendo que aquel cumple con todos los requisitos para ser considerado una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, sobre lo requerido en los literales a), b) y c), esto es &quot;la carpeta tributaria de los &uacute;ltimos 12 meses, los &uacute;ltimos dos balances financieros anuales, dos referencias bancarias de vigencia no mayor a 30 d&iacute;as y dos referencias comerciales&quot;. Es pertinente tener presente que, el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Luego, en conformidad con el art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, entre otros los siguientes antecedentes actualizados: k) la informaci&oacute;n sobre el presupuesto asignado y l) los resultados de las auditoria al ejercicio presupuestario del respectivo &oacute;rgano. En ese sentido, los antecedentes requeridos quedan subsumidos en los literales previamente citados. En consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual, la reclamada no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n, en el presente caso, se acoger&aacute; el amparo en esta parte. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y, en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, que pudieren contenerse en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, entre otros. Lo anterior, adem&aacute;s, en cumplimiento de la facultad consagrada en el art&iacute;culo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, sobre lo requerido en el literal d), esto es, &quot;fotocopia del RUN y de la c&eacute;dula del representante legal&quot;, es pertinente hacer presente que, dichos antecedentes en conformidad con la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, contienen datos personales, seg&uacute;n lo expresado en el art&iacute;culo 2 letras f). En concordancia con dicha disposici&oacute;n legal, el art&iacute;culo 4&deg; del mismo cuerpo normativo se&ntilde;ala que &quot;el tratamiento de datos personales solo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. De la revisi&oacute;n de los antecedentes que componen el expediente, no consta autorizaci&oacute;n por parte del titular de los datos personales, en cuanto a la divulgaci&oacute;n de los mencionados documentos. Por otra parte, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En dicho contexto, este Consejo estima que divulgar los antes referidos antecedentes podr&iacute;a razonablemente da&ntilde;ar la esfera de la vida privada de la persona cuyos datos se requieren, por consiguiente se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte, por cuanto se configura la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 5) Que, respecto de lo solicitado, en el literal e), esto es &quot;los nombres, correos electr&oacute;nicos y tel&eacute;fonos de los siguientes cargos Representante Legal Gerente /Director Tesorer&iacute;a&quot;. Con el objeto de realizar un mejor an&aacute;lisis, dicho literal se debe dividir en dos partes:</p> <p> i. Por una parte se requieren los nombres asociados a los cargos de Representante Legal Gerente y Director Tesorer&iacute;a, sobre el particular es menester tener presente que, este Consejo ha sostenido que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de los nombres de los funcionarios referidos.</p> <p> ii. Por otra parte, sobre los correos electr&oacute;nicos y tel&eacute;fonos de las personas que ostentan los cargos de Representante Legal Gerente y de Director Tesorer&iacute;a, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C611-10 y C982-12, en donde lo solicitado fue informaci&oacute;n relativa a n&uacute;meros telef&oacute;nicos prove&iacute;dos a los funcionarios para el desempe&ntilde;o de sus labores. Sobre el particular, en tales pronunciamientos se concluy&oacute; que &quot;...la decisi&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n de informar a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico determinados n&uacute;meros telef&oacute;nicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permiti&eacute;ndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que &eacute;ste haya determinado (...) y actuar en relaci&oacute;n con dichos criterios (....) para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contrataci&oacute;n de cuentas telef&oacute;nicas y secretarias. Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos n&uacute;meros telef&oacute;nicos respecto de los cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitir&iacute;a a las personas sortear el sistema de acceso telef&oacute;nico a las autoridades o funcionarios p&uacute;blicos dispuesto por el &oacute;rgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Ello obligar&iacute;a a las autoridades o funcionarios cuya funci&oacute;n regular no es la atenci&oacute;n de comunicaciones telef&oacute;nicas o de p&uacute;blico en general, a atender &eacute;stos, distray&eacute;ndolos de sus labores habituales&quot; (criterio aplicado en decisiones amparo C5748-18, C6109-18 y C703-19, entre otras)</p> <p> Sobre casillas electr&oacute;nicas de funcionarios p&uacute;blicos, este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C136-13, indic&oacute; en su considerando 6&deg; que: &quot;en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado&quot;. Cabe hacer presente que dicho criterio fue ratificado posteriormente en la decisi&oacute;n de amparo Rol C974-14, en que se requiri&oacute;, entro otros, casilla de correo electr&oacute;nico de los jefes o asesores a cargo de los departamentos dependientes de Gabinete de la Ministra de Salud. (Criterio aplicado en decisiones de amparo roles N&deg;s C427-15, C1402-16, C1403-16, y C703-19, C2332-20 entre otras).</p> <p> En aplicaci&oacute;n de lo resuelto en las decisiones citadas precedentemente, y teniendo presente adem&aacute;s que la reclamada cuenta con un sistema centralizado de recepci&oacute;n telef&oacute;nica y correos electr&oacute;nicos -informado en su portal electr&oacute;nico- con la finalidad precisa, de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, lo anterior, lo requerido en el literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n configura la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, pues el dar a conocer los n&uacute;meros telef&oacute;nicos y/o las direcciones de correos electr&oacute;nicos de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, motivo por el cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Alejandra Vidal Monardes, en contra del Hospital San Mart&iacute;n de Quillota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital San Mart&iacute;n de Quillota, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la carpeta tributaria de los &uacute;ltimos 12 meses, los &uacute;ltimos dos balances financieros anuales, dos referencias bancarias de vigencia no mayor a 30 d&iacute;as y dos referencias comerciales, as&iacute; como, los nombres de las personas que ostentan los cargos de Representante Legal Gerente y Director Tesorer&iacute;a.Previo a la entrega de los citados antecedentes, deber&aacute;n tarjarse solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, que pudieren contenerse en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, entre otros. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y en los art&iacute;culos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto de la entrega de fotocopia del RUN y de la c&eacute;dula del representante legal, lo anterior por cuanto se configura la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> IV. Rechazar el presente amparo respecto de la entrega de los correos electr&oacute;nicos y tel&eacute;fonos de los cargos Representante Legal Gerente y Director Tesorer&iacute;a, por cuanto se configura la causal de reserva del articulo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Alejandra Vidal Monardes y al Sr. Director del Hospital San Mart&iacute;n de Quillota</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>