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DECISIÓN AMPARO ROL C1955-20</p>
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Entidad pública: Hospital San Martín de Quillota</p>
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Requirente: Alejandra Vidal Monardes</p>
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Ingreso Consejo: 16.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo contra del Hospital San Martín de Quillota, y se ordena la entrega de la carpeta tributaria de los últimos 12 meses, los últimos dos balances financieros anuales, dos referencias bancarias de vigencia no mayor a 30 días y dos referencias comerciales, así como, los nombres de las personas que ostentan los cargos de Representante Legal Gerente y Director Tesorería.</p>
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Se rechaza el presente amparo respecto de la entrega de fotocopia del RUN y de la cédula del representante legal, lo anterior por cuanto se configura la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Asimismo, se rechaza el presente amparo respecto de la entrega de los correos electrónicos y teléfonos de los cargos Representante Legal Gerente y Director Tesorería, por cuanto se configura la causal de reserva del articulo 21 N°1 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1115 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1955-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de abril de 2020, doña Alejandra Vidal Monardes solicitó al Hospital San Martín de Quillota la siguiente información:</p>
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a) La carpeta tributaria de los últimos 12 meses</p>
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b) Últimos 2 balances financieros anuales 2 referencias bancarias. Vigencia no mayor a 30 días.</p>
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c) 2 referencias comerciales.</p>
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d) Fotocopia del RUT y de la cédula del representante legal</p>
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e) los nombres, correos electrónicos y teléfonos de los siguientes cargos Representante Legal Gerente /Director Tesorería</p>
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2) RESPUESTA: Mediante carta de 14 de abril de 2020, el Hospital San Martín de Quillota respondió a dicho requerimiento de información indicando que "no se cumplen con los requisitos de Solicitud de Ley de Transparencia establecidos en la ley", sugiriendo luego remitir una carta formal a la Dirección del Hospital</p>
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3) AMPARO: El 16 de abril de 2020, doña Alejandra Vidal Monardes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital San Martín de Quillota, mediante oficio N° E6157, de 28 de abril de 2020, solicitándole que: (1°) atendido que la información solicitada podría obrar en soporte documental, indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Se hace presente que a la fecha de este acuerdo, el órgano no ha evacuado descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo del asunto, sobre las alegaciones referidas a la admisibilidad y competencia para conocer del presente amparo, cabe hacer presente que, según lo prescrito en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia. Al efecto, este Consejo procedió a examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, concluyendo que aquel cumple con todos los requisitos para ser considerado una solicitud de acceso a la información.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada a la solicitud de acceso a la información.</p>
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3) Que, sobre lo requerido en los literales a), b) y c), esto es "la carpeta tributaria de los últimos 12 meses, los últimos dos balances financieros anuales, dos referencias bancarias de vigencia no mayor a 30 días y dos referencias comerciales". Es pertinente tener presente que, el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Luego, en conformidad con el artículo 7 de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración del Estado, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, entre otros los siguientes antecedentes actualizados: k) la información sobre el presupuesto asignado y l) los resultados de las auditoria al ejercicio presupuestario del respectivo órgano. En ese sentido, los antecedentes requeridos quedan subsumidos en los literales previamente citados. En consecuencia, al tratarse de información pública, respecto de la cual, la reclamada no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifiquen su denegación, en el presente caso, se acogerá el amparo en esta parte. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y, en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, que pudieren contenerse en la información cuya entrega se ordena, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, entre otros. Lo anterior, además, en cumplimiento de la facultad consagrada en el artículo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, sobre lo requerido en el literal d), esto es, "fotocopia del RUN y de la cédula del representante legal", es pertinente hacer presente que, dichos antecedentes en conformidad con la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, contienen datos personales, según lo expresado en el artículo 2 letras f). En concordancia con dicha disposición legal, el artículo 4° del mismo cuerpo normativo señala que "el tratamiento de datos personales solo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello". De la revisión de los antecedentes que componen el expediente, no consta autorización por parte del titular de los datos personales, en cuanto a la divulgación de los mencionados documentos. Por otra parte, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En dicho contexto, este Consejo estima que divulgar los antes referidos antecedentes podría razonablemente dañar la esfera de la vida privada de la persona cuyos datos se requieren, por consiguiente se rechazará el presente amparo en esta parte, por cuanto se configura la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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5) Que, respecto de lo solicitado, en el literal e), esto es "los nombres, correos electrónicos y teléfonos de los siguientes cargos Representante Legal Gerente /Director Tesorería". Con el objeto de realizar un mejor análisis, dicho literal se debe dividir en dos partes:</p>
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i. Por una parte se requieren los nombres asociados a los cargos de Representante Legal Gerente y Director Tesorería, sobre el particular es menester tener presente que, este Consejo ha sostenido que en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la República y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega de los nombres de los funcionarios referidos.</p>
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ii. Por otra parte, sobre los correos electrónicos y teléfonos de las personas que ostentan los cargos de Representante Legal Gerente y de Director Tesorería, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C611-10 y C982-12, en donde lo solicitado fue información relativa a números telefónicos proveídos a los funcionarios para el desempeño de sus labores. Sobre el particular, en tales pronunciamientos se concluyó que "...la decisión de un órgano de la Administración de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permitiéndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que éste haya determinado (...) y actuar en relación con dichos criterios (....) para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contratación de cuentas telefónicas y secretarias. Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos números telefónicos respecto de los cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso telefónico a las autoridades o funcionarios públicos dispuesto por el órgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Ello obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales" (criterio aplicado en decisiones amparo C5748-18, C6109-18 y C703-19, entre otras)</p>
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Sobre casillas electrónicas de funcionarios públicos, este Consejo en la decisión de amparo Rol C136-13, indicó en su considerando 6° que: "en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado". Cabe hacer presente que dicho criterio fue ratificado posteriormente en la decisión de amparo Rol C974-14, en que se requirió, entro otros, casilla de correo electrónico de los jefes o asesores a cargo de los departamentos dependientes de Gabinete de la Ministra de Salud. (Criterio aplicado en decisiones de amparo roles N°s C427-15, C1402-16, C1403-16, y C703-19, C2332-20 entre otras).</p>
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En aplicación de lo resuelto en las decisiones citadas precedentemente, y teniendo presente además que la reclamada cuenta con un sistema centralizado de recepción telefónica y correos electrónicos -informado en su portal electrónico- con la finalidad precisa, de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, lo anterior, lo requerido en el literal b) de la solicitud de información configura la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, pues el dar a conocer los números telefónicos y/o las direcciones de correos electrónicos de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, motivo por el cual se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Alejandra Vidal Monardes, en contra del Hospital San Martín de Quillota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital San Martín de Quillota, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la carpeta tributaria de los últimos 12 meses, los últimos dos balances financieros anuales, dos referencias bancarias de vigencia no mayor a 30 días y dos referencias comerciales, así como, los nombres de las personas que ostentan los cargos de Representante Legal Gerente y Director Tesorería.Previo a la entrega de los citados antecedentes, deberán tarjarse solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, que pudieren contenerse en la información cuya entrega se ordena, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, entre otros. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y en los artículos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo respecto de la entrega de fotocopia del RUN y de la cédula del representante legal, lo anterior por cuanto se configura la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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IV. Rechazar el presente amparo respecto de la entrega de los correos electrónicos y teléfonos de los cargos Representante Legal Gerente y Director Tesorería, por cuanto se configura la causal de reserva del articulo 21 N°1 de la Ley de Transparencia.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Alejandra Vidal Monardes y al Sr. Director del Hospital San Martín de Quillota</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>