Decisión ROL C700-12
Reclamante: JAIME MORAGA CARRASCO  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra Ministerio de Defensa que denegó la entrega de información sobe la tripulación fallecida del avión Casa 212, siniestrado el 2 de septiembre de 2011, en el Archipiélago de Juan Fernández, específicamente las fichas médicas y exámenes médicos aeronáuticos anuales (MAE). El Consejo acoge el amparo ya que señaló que sólo podrán acceder a las fichas clínicas y exámenes requeridos aquellas personas que posean alguna de las siguientes calidades a), esto es, sus herederos. Sin perjuicio de lo anterior, también podrán acceder a tales antecedentes otras personas cuando los sujetos titulares lo autoricen, sea expresa o tácitamente, en el curso del procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia o por otra forma válida, conforme a lo informado por la FACH, y a los procedimientos seguidos por ella, se desprende que, en la especie, las madres de los Tenientes, respectivamente, poseen la calidad de herederos de sus hijos, y que una de las madre, autorizó a la FACH para entregar la ficha médica de su hija lo que, importa admitir el acceso a los exámenes MAE. En cambio, la otra madre condicionó la entrega de la información a que fuera utilizada para aportar a la investigación y no para causar desprestigio a la memoria de su hijo malintencionadamente. Sin embargo, debe recordarse que los términos del artículo 19 de la Ley de Transparencia, que señalan que impide que se entregue información imponiendo “…condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por la ley”, suponen emplear la información bajo las responsabilidades que contempla nuestro ordenamiento jurídico, entre las que están respetar el honor y la honra de las personas, con la cual la condición fijada se encuentra contemplada en nuestra legislación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C700-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile (FACH)</p> <p> Requirente: Jaime Moraga Carrasco</p> <p> Ingreso Consejo: 10.05.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 391 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C700-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes Nos 20.285, 19.628 y 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y, los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Jaime Moraga Carrasco, el 11 de abril de 2012, solicit&oacute; al Ministerio de Defensa que le otorgara la siguiente informaci&oacute;n de la tripulaci&oacute;n del avi&oacute;n Casa 212, matr&iacute;cula 966 (en adelante, e indistintamente, &ldquo;el avi&oacute;n&rdquo;), siniestrado el 2 de septiembre de 2011, en el Archipi&eacute;lago de Juan Fern&aacute;ndez:</p> <p> a) Fichas m&eacute;dicas y ex&aacute;menes m&eacute;dicos aeron&aacute;uticos anuales (MAE) de los Tenientes Carolina Fern&aacute;ndez y Juan Pablo Mallea, desde su ingreso a la instituci&oacute;n.</p> <p> b) Copia del oficio remisor del &uacute;ltimo examen MAE a&ntilde;o 2011 correspondiente a cada uno de dichos funcionarios, desde el Centro de Medicina Aeroespacial de la FACH al comando de personal de la FACH</p> <p> c) Copia del oficio remisor de los mismos ex&aacute;menes al Ala N&deg; 5 en que prestaban servicios dichos funcionarios.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: La Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, a trav&eacute;s de su Oficio N&deg; 2405, de 17 de abril de 2012, inform&oacute; al requirente que deriv&oacute; su solicitud a la Fuerza A&eacute;rea de Chile (en adelante, tambi&eacute;n e indistintamente &ldquo;FACH&rdquo;), por ser el &oacute;rgano competente para pronunciarse a su respecto.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Fuerza A&eacute;rea de Chile, a trav&eacute;s del Oficio EMG.FA.(OTAIP) (P) N&deg; 250/J.M.C, dio respuesta al requirente, denegando el acceso a la informaci&oacute;n solicitada en virtud de los siguientes fundamentos:</p> <p> a) Concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, ya que dicha informaci&oacute;n corresponde a &ldquo;antecedentes que forman parte de una investigaci&oacute;n judicial, y de las investigaciones administrativas internas, ordenadas instruir con motivo del accidente del avi&oacute;n Institucional CASA 212, el d&iacute;a 02 de septiembre de 2011, en el Archipi&eacute;lago de Juan Fern&aacute;ndez, y cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento podr&iacute;an afectar el resultado de ellas&hellip;&rdquo;, haciendo presente, adem&aacute;s, que &ldquo;&hellip; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 129 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con lo preceptuado en el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, la investigaci&oacute;n judicial del mencionado accidente, se encuentra en etapa procesal de sumario, y por lo tanto, reviste el car&aacute;cter de secreto&rdquo;.</p> <p> b) Asimismo, conforme a lo establecido en los art&iacute;culos 2&deg;, letra g), 4&deg; y siguientes de la Ley N&deg; 19.628, los documentos requeridos contienen datos personales de car&aacute;cter sensible, por tratarse de antecedentes que se refieren a los estados de salud f&iacute;sicos y/o ps&iacute;quicos de personas determinadas. Sin embargo, en este caso, por referirse a personas fallecidas, debe tenerse presente que el Consejo para la Transparencia, en diversas decisiones, ha estimado que ellos no constituir&iacute;an un dato personal, y, por lo tanto, el bien jur&iacute;dico a proteger ya no consiste en los derechos de dichas personas, sino que corresponden a sus propios familiares cautelar su honra y determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no involucrados con los fallecidos, de tal forma que su comunicaci&oacute;n puede realizarse bajo determinadas circunstancias, como las establecidas en las decisiones C556-10 y C935-11, que establecieron que, para tener acceso a la ficha cl&iacute;nica de una persona fallecida, debe constar que se es heredero del fallecido &ndash;o que se act&uacute;a en representaci&oacute;n de uno o m&aacute;s herederos&ndash; o tener una legitimaci&oacute;n activa para ejercer otros derechos que supongan el acceso previo a la ficha cl&iacute;nica del difunto.</p> <p> 4) AMPARO: Don Jaime Moraga Carrasco, el 10 de mayo de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, debido a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, invocando, al respecto, los siguientes fundamentos:</p> <p> a) No resulta aplicable la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, ya que los antecedentes requeridos, actualmente, no forman parte de la investigaci&oacute;n judicial a que dio origen el incidente del avi&oacute;n, a cargo de un Ministro en Visita Extraordinaria designado por la Corte Marcial, sustanciado bajo el Rol 32-2011, ni de la investigaci&oacute;n sumaria administrativa, realizada por el Fiscal en Comisi&oacute;n, General de Brigada A&eacute;rea (a) don Leopoldo Moya N. As&iacute;, en la investigaci&oacute;n judicial, el reclamante solicit&oacute; la investigaci&oacute;n e incautaci&oacute;n de los mismos antecedentes a que se refiere este amparo, lo cual fue denegado por el Tribunal, lo que implica que ellos no forman parte de ella. Por otro lado, la investigaci&oacute;n administrativa se encuentra afinada y, seg&uacute;n consta en la resoluci&oacute;n sancionatoria cuya copia acompa&ntilde;o, no se hace referencia alguna a la informaci&oacute;n de la especie.</p> <p> b) Respecto a las fichas m&eacute;dicas, la solicitud se refiere s&oacute;lo al periodo en que los tenientes Fern&aacute;ndez y Mallea se desempe&ntilde;aron como oficiales de la FACH y que, por lo tanto, estaban sujetos al D.F.L. N&ordm; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa, que establece el texto del Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, el cual contiene varias normas a partir de las cuales se desprende que existe un estatuto especial en las relaciones con el Estado y en relaci&oacute;n al sistema de salud al cual est&aacute;n sujetos los oficiales de las Fuerzas Armadas, como se aprecia en los art&iacute;culos 10, 20, 138, 231 y 234 de dicha norma. De esta forma, dadas las particularidades propias de la relaci&oacute;n del estado con el servicio en las Fuerzas Armadas, estos funcionarios se rigen por un estatuto legal especial, y no resultan aplicables las limitaciones que, hasta la fecha, el Consejo para la Transparencia ha considerado, entre ellas: a) el Manual de Procedimientos de la Secci&oacute;n de Orientaci&oacute;n M&eacute;dica y Estad&iacute;stica, SOME, aprobado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 926, de 14 de junio de 1989, del Ministerio de Salud, que regula la extensi&oacute;n, archivo, despacho, eliminaci&oacute;n y confidencialidad de la Ficha Cl&iacute;nica; b) la Directiva Permanente Interna Administrativa N&deg; 4, del Ministerio de Salud que establece las normas para el manejo de las historias cl&iacute;nicas en los establecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud; y, c) el Decreto Supremo N&deg; 161, de 1982, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas. Por otra parte, la ley 20.584 que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relaci&oacute;n con las acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, solo entrar&aacute; en vigencia el 1&deg; de Octubre de 2012, por lo que no resulta aplicable en la especie. Por lo expuesto, en este punto, la solicitud se refiere a actos administrativos del Estado ejecutados exclusivamente en el ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica y, por tanto, no sujetos a reserva.</p> <p> c) Por otro lado, no resulta concordante con las bases constitucionales de la Ley de Transparencia aquella argumentaci&oacute;n de que los familiares se entiendan facultados para negar el acceso a la informaci&oacute;n a fin de cautelar la honra de quienes han fallecido. En efecto, el inciso tercero del art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n se&ntilde;ala que &quot;El Estado est&aacute; al servicio de la persona humana&rdquo; y la Ley de Transparencia regula el acceso del individuo a la informaci&oacute;n generada por la actividad del Estado y, ello, bajo el principio de libertad de informaci&oacute;n a que hace referencia el art&iacute;culo 11 letra b) de la misma ley. En el mismo sentido, en aquellos casos en que la informaci&oacute;n solicitada afecte los derechos de terceros, la Ley ha establecido, en su art&iacute;culo 20, el procedimiento para asegurar su intervenci&oacute;n, el cual no fue utilizado por la entidad reclamada siendo de su resorte exclusivo el notificar a los eventuales herederos de los fallecidos.</p> <p> d) Asimismo, las fichas y antecedentes m&eacute;dicos de personas fallecidas, no constituyen datos personales, toda vez que se refieren a quienes han dejado de ser personas y, por lo tanto, el bien jur&iacute;dico a proteger ya no consiste en sus propios derechos, por cuanto estos ya no existen. Establecer que corresponde a los herederos determinar qu&eacute; informaci&oacute;n debe ser accesible, implica subordinar el acceso de la informaci&oacute;n generada por el Estado a la simple voluntad de un tercero.</p> <p> e) La Ley de Transparencia se refiere exclusivamente a la generaci&oacute;n y obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n derivada de toda la gesti&oacute;n p&uacute;blica estatal y la &uacute;nica intervenci&oacute;n de terceros considerada en dicho cuerpo legal se encuentra restringida a su art&iacute;culo 20. Debe tenerse en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, por una parte, que una vez que el requirente ha obtenida la informaci&oacute;n solicitada, su utilizaci&oacute;n escapa al control de dicha Ley y, por otra, que la propia ley no exige expresi&oacute;n de motivos a quien sol&iacute;cita la informaci&oacute;n. Asimismo, los efectos de la utilizaci&oacute;n posterior de la informaci&oacute;n recibida para un eventual perjuicio en la dignidad y honra de los fallecidos se encuentran sujetos a la protecci&oacute;n que nuestro ordenamiento jur&iacute;dico otorga, desde el punto de vista penal, bajo la figura de los delitos de calumnia o injuria y sometidos a los tribunales ordinarios de justicia.</p> <p> f) De esta forma negar el acceso a la informaci&oacute;n m&eacute;dica bajo la idea de un supuesto da&ntilde;o a la figura de los fallecidos, de los cuales se estima custodios a sus herederos, implica que el Consejo para la Transparencia asuma funciones jurisdiccionales sobre eventuales delitos, presuponiendo la existencia eventual de un da&ntilde;o no probado y la misma eventualidad en la acci&oacute;n hipot&eacute;tica de los herederos, motivo por el cual debe considerarse que, conforme a lo preceptuado en los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Constituci&oacute;n, todo acto en contravenci&oacute;n a dichas normas es nulo y originar&aacute; las responsabilidades y sanciones que la ley se&ntilde;ale y que no se encuentra sujeta a la tutela jurisdiccional del Consejo de Transparencia el determinar la utilizaci&oacute;n o destino que debe darse a la informaci&oacute;n solicitada ni cautelar eventuales intereses de terceros indeterminados en cuanto su existencia y titularidad.</p> <p> g) Los ex&aacute;menes m&eacute;dicos aeron&aacute;uticos no forman parte de las fichas m&eacute;dicas y s&oacute;lo constituyen actos administrativos ejecutados por el Centro de Medicina Aeroespacial de la misma FACH, constituyendo un requisito para acceder a las operaciones de vuelo como piloto, consistentes en un control psico-f&iacute;sico peri&oacute;dico y de atenci&oacute;n de morbilidad espec&iacute;fica, de tal forma que no pueden estar cubiertos por la reserva de informaci&oacute;n que plantea el &oacute;rgano reclamado porque se refieren, precisamente, a requisitos habilitantes para desempe&ntilde;ar la funci&oacute;n p&uacute;blica de oficial y piloto de la FACH.</p> <p> h) Por &uacute;ltimo, la FACH omite indicar porque rechaza entregar informaci&oacute;n que no se encuentra cubierta por las objeciones que ha planteado, como es el caso de los ex&aacute;menes MAE y de los oficios por medio de los cuales se remitieron dichos ex&aacute;menes, correspondientes a 2011, desde el Centro de Medicina Aeroespacial de dicho &oacute;rgano al comando de personal y al Ala N&deg; 5, en que prestaban servicios ambos funcionarios, que por ser actos meramente administrativos corresponden a actuaciones que necesariamente deben entenderse sujetas a la obligaci&oacute;n de publicidad y conocimiento a que se refieren los art&iacute;culos de la Ley de Transparencia, especialmente porque, en cuanto a su reserva, no se ha hecho menci&oacute;n a la seguridad nacional.</p> <p> i) De esta forma el recurrido ha infringido claramente la obligaci&oacute;n que le impone el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, por cuanto no concurren en la especie ni la oposici&oacute;n regulada en el art&iacute;culo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva que establece la ley, ya que lo solicitado no consiste en antecedentes confidenciales</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, mediante el Oficio N&deg; 1.734, de 18 de mayo de 2012. Al respecto, el Jefe del Estado Mayor General de la FACH, por medio del Oficio EMG.FA. (OTAIP) (O) N&deg; 352/CPLT, de 8 de junio de 2012, evacu&oacute; el traslado conferido, formulando las siguientes observaciones y descargos:</p> <p> a) El art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, no exige que la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; materialmente agregada a los expedientes de las correspondientes investigaciones criminales o administrativas, sino que el conocimiento de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, yendo en desmedro, en este caso de la investigaci&oacute;n judicial de car&aacute;cter penal y de la investigaci&oacute;n sumaria administrativa interna, cuya resoluci&oacute;n final a&uacute;n no ha sido adoptada. Durante el desarrollo de ambas investigaciones, se tuvieron a la vista los antecedentes m&eacute;dicos de los Tenientes Fern&aacute;ndez y Mallea, para su an&aacute;lisis y posterior determinaci&oacute;n de si ser&iacute;an &uacute;tiles para la elaboraci&oacute;n de alguna de sus conclusiones, y no habiendo concluido tales investigaciones, exponer al conocimiento p&uacute;blico tal informaci&oacute;n, puede afectar la honra de los Oficiales fallecidos, el resultado de ellas y el debido cumplimiento de las funciones de la FACH, considerando que varias de las v&iacute;ctimas del accidente a&eacute;reo eran funcionarios de la Instituci&oacute;n, que el avi&oacute;n siniestrado pertenec&iacute;a a la Fuerza A&eacute;rea, que gran parte de las familias afectadas por esta tragedia est&aacute;n conformadas por personas que pertenecieron o pertenecen a la Instituci&oacute;n, y que la opini&oacute;n p&uacute;blica est&aacute; esperando conocer cu&aacute;les fueron las causas y responsabilidades de este accidente.</p> <p> b) Respecto a que la informaci&oacute;n requerida corresponde a antecedentes de personas fallecidas, que es de car&aacute;cter reservada y que corresponde a sus familiares cautelar su honra y determinar si quieren o no sustraerla del conocimiento de terceros no vinculados con los fallecidos, cabe tener presente lo siguiente:</p> <p> a. Las fuentes legales que el Consejo para la Transparencia cita en sus decisiones de amparo relativas a fichas y antecedentes m&eacute;dicos, y a las que se refiere el reclamante en su amparo, se fundan, entre otras normas, en lo dispuesto por el C&oacute;digo Sanitario &ndash;que en su art&iacute;culo 127 establece que &quot;Las recetas m&eacute;dicas y an&aacute;lisis o ex&aacute;menes de laboratorios cl&iacute;nicos y servicios relacionados con la salud son reservados. S&oacute;lo podr&aacute; revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito. Quien divulgare su contenido indebidamente, o infringiere las disposiciones del inciso siguiente, ser&aacute; castigado en la forma y con las sanciones establecidas en el Libro D&eacute;cimo&quot;&ndash; el cual, tal como lo precept&uacute;a su art&iacute;culo primero, rige las cuestiones relacionadas con el fomento, protecci&oacute;n y recuperaci&oacute;n de la salud de los habitantes de la Rep&uacute;blica, salvo aquellas sometidas a otras leyes. Por lo tanto, no obstante, que la vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica entre el Estado y el Personal de las Fuerzas Armadas, se rige por el D.F.L. N&deg; 1 de 1997, que &quot;Establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas&quot;, el fomento, protecci&oacute;n y recuperaci&oacute;n de la salud del personal Institucional se regula, en t&eacute;rminos generales, por el mencionado C&oacute;digo Sanitario, y, en forma espec&iacute;fica, por la Ley N&deg; 19.465, que Establece el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, y por lo tanto le son aplicables los principios generales recogidos, desde el C&oacute;digo Sanitario, por las fuentes normativas citadas por el Consejo, como el que dispone que los an&aacute;lisis y ex&aacute;menes de salud, as&iacute; como los servicios relacionados con la salud, son de car&aacute;cter reservado.</p> <p> b. El mismo principio enunciado es adoptado por la Ley 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, al considerar como datos personales de car&aacute;cter sensible, aquellos que se refieren a los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos de una persona, y al disponer reglas especiales respecto a la protecci&oacute;n y tratamiento de dichos datos en los art&iacute;culos 7&deg;, 9&deg; y 10, y no concurriendo, en la especie, ninguna de las excepciones al tratamiento de datos sensibles establecidos en la &uacute;ltima norma citada, la FACH, para llevar a cabo alg&uacute;n acto que implique el tratamiento de ese tipo de informaci&oacute;n, deber&aacute; contar con el consentimiento de quien es el titular de ella, y, en caso de personas fallecidas, con la autorizaci&oacute;n otorgada por sus herederos legales.</p> <p> c. La Ley N&deg; 20.584, que &quot;Regula los Derechos y Deberes que tienen las personas en Relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de Salud&quot;, que entrar&aacute; en vigencia el 1&deg; de octubre de 2012, se refiere expresamente a la naturaleza de la ficha cl&iacute;nica y de la informaci&oacute;n que surge de ella en su art&iacute;culo 12, estimando que dicha ficha, as&iacute; como los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a que sean sometidas las personas, son considerados datos sensibles. Adem&aacute;s el inciso segundo de su art&iacute;culo 13 se&ntilde;ala que &quot;Los terceros que no est&eacute;n directamente relacionados con la atenci&oacute;n de salud de la persona no tendr&aacute;n acceso a la informaci&oacute;n contenida en la respectiva ficha cl&iacute;nica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atenci&oacute;n de la persona&quot;, y, finalmente, el inciso tercero del mencionado art&iacute;culo 13 se&ntilde;ala bajo qu&eacute; circunstancias podr&aacute; ser entregada, total o parcialmente, la informaci&oacute;n contenida en una ficha cl&iacute;nica, requiriendo que la solicitud de ella sea expresa de las personas y organismos que singulariza, y en los casos, formas y condiciones que indica. Pese a que esta norma a&uacute;n no entra en vigencia, de su lectura queda de manifiesto el car&aacute;cter de dato sensible de la ficha y ex&aacute;menes m&eacute;dicos, y las restricciones que a su respecto existen al momento de presentarse un requerimiento de entrega de dicha informaci&oacute;n, sobre todo de terceros que no est&aacute;n directamente relacionados con la atenci&oacute;n de salud de que se trata.</p> <p> c) Remite, para ser entregados al solicitante, copias autenticadas de los oficios remisores de los &uacute;ltimos ex&aacute;menes MAE a&ntilde;o 2011 de los Tenientes Fern&aacute;ndez y Mallea, enviados desde el Centro de Medicina Aeroespacial (CMAE) de la FACH a la Va Brigada A&eacute;rea, a los cuales, en virtud del Principio de la Divisibilidad &ndash;consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia&ndash; y de la Ley N&deg; 19.628, se les han tarjado los datos personales de terceros, haciendo presente, adem&aacute;s, que el CMAE no ha remitido ning&uacute;n oficio con dichos antecedentes al Comando de Personal.</p> <p> d) Finalmente, en atenci&oacute;n a la caracter&iacute;stica de datos sensibles de las fichas y ex&aacute;menes m&eacute;dicos solicitados, informa que estim&oacute; procedente poner en conocimiento de los padres de los tenientes Fern&aacute;ndez y Mallea dicha solicitud &ndash;lo que se hizo a trav&eacute;s de los Oficios (P) N&deg; 326 y 325, respectivamente, ambos del 1&deg; de junio reci&eacute;n pasado&ndash;, con el objeto de que ellos se pronunciaran respecto a si consienten o no en su entrega. Al respecto, los d&iacute;as 7 y 8 de junio se recibieron las respuestas de la madre del Teniente Mallea y de la madre de la Teniente Fern&aacute;ndez, respectivamente. La primera de ellas no autoriz&oacute; entregar la informaci&oacute;n solicitada, mientras que la madre de la Teniente Fern&aacute;ndez s&oacute;lo autoriz&oacute; la entrega de la ficha m&eacute;dica y ex&aacute;menes MAE correspondientes al a&ntilde;o 2011. Se adjuntan a los descargos copia de los antecedentes que dan cuenta de las gestiones mencionadas, as&iacute; como de los antecedentes m&eacute;dicos que la madre de la Teniente Fern&aacute;ndez autoriz&oacute; entregar.</p> <p> 6) MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de este Consejo, a fin de resolver acertadamente el presente amparo, acord&oacute; solicitar a la Fuerza A&eacute;rea de Chile que remitiera copia de la totalidad de los antecedentes solicitados respecto de los tenientes Juan Pablo Mallea y Carolina Fern&aacute;ndez Quinteros, y, adem&aacute;s, que informara el domicilio y dem&aacute;s datos de contacto de la madre de cada uno de dichos funcionarios, a fin de notificarles el presente amparo, lo que realiz&oacute; por medio de los oficios N&deg; 2842, de 10 de agosto de 2012 &ndash;respecto al Teniente Juan Pablo Mallea&ndash;, y 3226, de 3 de septiembre de 2012 &ndash;respecto a la Teniente Carolina Fern&aacute;ndez Quinteros&ndash;. El Jefe del Estado Mayor General de la FACH emiti&oacute; las siguientes respuestas a los requerimientos del Consejo para la Transparencia, remitiendo los siguientes antecedentes:</p> <p> a) A trav&eacute;s del Oficio EMG.FA.(OTAIP) (R) N&deg; 549/C.P.T., de 17 de agosto de 2012, remiti&oacute;, en un sobre sellado, una copia autenticada de las fichas m&eacute;dicas y ex&aacute;menes m&eacute;dicos aeron&aacute;uticos (MAE), desde su ingreso a la instituci&oacute;n, del Teniente (A) Juan Pablo Mallea, e informa el domicilio de su madre.</p> <p> b) Asimismo, por medio del oficio EMG.FA. (OTAIP) (R) N&deg; 657/C.P.T., de 12 de septiembre de 2012, remiti&oacute;, en un sobre sellado, una copia autenticada de las fichas m&eacute;dicas y ex&aacute;menes m&eacute;dicos aeron&aacute;uticos (MAE), desde su ingreso a la instituci&oacute;n, de la Teniente (A) Carolina Fern&aacute;ndez Quinteros, e informa el domicilio de su madre.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute;, asimismo, conferir traslado del presente amparo a do&ntilde;a Luz Lagos Baquedano, madre del fallecido Teniente Juan Pablo Mallea Lagos, y a do&ntilde;a Mar&iacute;a Quinteros Inostroza, madre de la fallecida Teniente Carolina Fern&aacute;ndez Quinteros, en su calidad de terceros interesados, lo que realiz&oacute; por medio de los Oficios N&deg; 3195, de 31 de agosto de 2012, y N&deg; 3978, de 22 de octubre de 2012, respectivamente, otorg&aacute;ndoles un plazo de diez d&iacute;as para que formularan sus observaciones o descargos al presente amparo. S&oacute;lo la Sra. Lagos Baquedano evacu&oacute; el traslado conferido, se&ntilde;alando que, habiendo sido consultada por la Oficina de Transparencia de la FACH respecto a la solicitud de informaci&oacute;n que ha dado origen al presente amparo, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida debido a que, en su opini&oacute;n, el Sr. Moraga Carrasco, con anterioridad, hab&iacute;a realizado un mal uso de otra informaci&oacute;n relativo a su hijo, lo que origin&oacute; dudas en la opini&oacute;n p&uacute;blica acerca de la capacidad e idoneidad de su hijo como piloto, adem&aacute;s de involucrara a otros miembros de su familia en hechos absolutamente falsos, agregando que, no obstante con lo anterior, &ldquo;&hellip;no tendr&iacute;a ning&uacute;n problema en otorgar la autorizaci&oacute;n, siempre y cuando sea en m&eacute;rito que pudiese aportar a la investigaci&oacute;n y no ser utilizada para causar desprestigio ni orientar en apoyo al uso malintencionado causando da&ntilde;o irreparable para con mi familia en memoria de mi hijo fallecido&hellip;&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, tras analizar la respuesta de la FACH a la solicitud del requirente, se aprecia que dicho &oacute;rgano, efectivamente, no se pronunci&oacute; respecto al requerimiento de copia de los oficios por medio de los cuales se remitieron los &uacute;ltimos ex&aacute;menes MAE de los Tenientes Carolina Fern&aacute;ndez y Juan Pablo Mallea, desde el Centro de Medicina Aeroespacial al Comando de personal y a la Va Brigada A&eacute;rea, lo que constituye una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en los literales f) y h) del art&iacute;culo 11 de dicho cuerpo legal, situaci&oacute;n que le ser&aacute; representado al &oacute;rgano reclamado a fin que adopte las medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, frente a nuevas solicitudes de informaci&oacute;n m&uacute;ltiples, d&eacute; respuesta integra a cada uno de sus puntos.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo anterior, dado que el &oacute;rgano reclamado, al formular sus descargos inform&oacute; que el Centro de Medicina Aeroespacial no ha remitido ning&uacute;n oficio con los mencionados ex&aacute;menes MAE al Comando de Personal y, adem&aacute;s, remiti&oacute; a este Consejo &ndash;a fin de ser entregados al reclamante&ndash; copia del oficio remisor de tales ex&aacute;menes enviado a la Va Brigada A&eacute;rea, este Consejo, excepcionalmente y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, remitir&aacute; al Sr. Moraga Carrasco, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de este acuerdo, una copia de los descargos de la FACH y de los mencionados oficios dirigidos a la V&ordf; Brigada A&eacute;rea, con lo cual se tendr&aacute; por contestado, en forma extempor&aacute;nea, la solicitud de informaci&oacute;n en lo que respecta a los antecedentes indicados en los literales b) y c) del punto primero de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A47-09, de 15 de julio de 2009, este Consejo ha sostenido que la &oacute;rbita de privacidad de los funcionarios que forman parte de la Administraci&oacute;n del Estado, en cuanto desempe&ntilde;an funciones p&uacute;blicas, es m&aacute;s reducida que la quienes no las desempe&ntilde;an. Por ello ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o (decisi&oacute;n A323-09, de 20 de noviembre de 2009), registros de asistencia (decisi&oacute;n A181-09, de 15 de julio de 2009) y curr&iacute;culum v&iacute;tae (decisi&oacute;n C95-10) de funcionarios p&uacute;blicos. Los mismos razonamientos resultan aplicables respecto de la informaci&oacute;n concerniente a la persona que se consulta en el presente amparo, durante el lapso de tiempo que sirvi&oacute; en su calidad de funcionario p&uacute;blico para la FACH, aunque actualmente no tenga tal condici&oacute;n, en raz&oacute;n de haber fallecido en el accidente a que se hizo menci&oacute;n en el considerando precedente.</p> <p> 4) Que, en lo que respecta a las causales de secreto o reserva alegadas por la FACH en relaci&oacute;n a las fichas m&eacute;dicas y ex&aacute;menes MAE cabe recordar que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, as&iacute; como en los art&iacute;culos 5&deg;, 10, 11, letras a) y c), y 21 de la Ley de Transparencia, se desprende que la regla general es que la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado sea p&uacute;blica, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n a la regla general, deben aplicarse en forma restrictiva. Al respecto, debe tenerse presente que la jurisprudencia reiterada de este Consejo (v.gr. decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A7-09; A39-09 y A140-09 y 198-10) ha determinado que cuando se invoca una causal de secreto o reserva, que extinguir&iacute;a la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n solicitada, corresponde que sea probada por quien la alega y que las simples afirmaciones resultan insuficientes para acreditar la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva de que se trate. Del mismo modo, se ha concluido que no cabe presumir la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de secreto o reserva, por el solo hecho que la informaci&oacute;n de que se trate concierna a las materias sobre las que &eacute;stas versan, sino que adem&aacute;s debe afectarlos de forma cierta, probable y espec&iacute;fica (aplica criterio de decisiones de amparo Roles C96-09, C165-09, C193-09).</p> <p> 5) Que, en lo que dice relaci&oacute;n con la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, la FACH se ha limitado a se&ntilde;alar que su publicidad afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, en desmedro tanto de la investigaci&oacute;n penal como del sumario administrativo a que dio lugar el accidente a&eacute;reo ocurrido el 2 de septiembre de 2011 en el archipi&eacute;lago Juan Fern&aacute;ndez. Al respecto, cabe tener presente lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de la hip&oacute;tesis del literal a) de la norma citada, el &oacute;rgano reclamado no ha precisado si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida afecta la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o si se trata de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas o judiciales, lo que implica que no ha precisado el car&aacute;cter de los hechos que configurar&iacute;an esta causal. Asimismo, tampoco ha aportado ning&uacute;n antecedente que permita acreditar, razonablemente, que la publicidad de esta informaci&oacute;n afectar&aacute; su debido funcionamiento.</p> <p> b) Asimismo, dado que el literal b) de la norma en comento establece la hip&oacute;tesis de que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n y que ello afecte el debido funcionamiento del &oacute;rgano, la FACH debi&oacute; haber acreditado que las fichas y ex&aacute;menes requeridos forman parte del procedimiento sumarial invocado y, adem&aacute;s, que el conocimiento de estos documentos &ndash;de origen anterior al sumario&ndash; afecta el debido funcionamiento de la Fuerza A&eacute;rea en el esclarecimiento de los hechos investigados, lo que, en la especie, no ha ocurrido.</p> <p> 6) Que, de esta forma, se rechazar&aacute; la causal analizada en el motivo precedente, debiendo determinarse si la publicidad de las fichas y ex&aacute;menes m&eacute;dicos requeridos afectan o no derechos de terceros.</p> <p> 7) La ficha cl&iacute;nica es un documento en que consta la historia cl&iacute;nica de un paciente y toda la informaci&oacute;n concerniente a su salud, su evoluci&oacute;n y las atenciones m&eacute;dicas recibidas, en la cual se deja constancia, entre otros antecedentes, de los Ex&aacute;menes y procedimientos (decisiones de los amparos Roles C64-10, C322-10, C398-10, C556-10, entre otras), motivo por el cual debe estimarse que los ex&aacute;menes MAE forman parte de las fichas cl&iacute;nicas requerida en la especie.</p> <p> 8) Que este Consejo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C64-10, C322-10, C398-10 y C556-11, entre otras, ha resuelto que la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica de una persona fallecida no constituye un dato personal, toda vez que se refiere a quien, a consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte, ha dejado de ser persona, no obstante lo cual, se ha estimado que su tratamiento podr&iacute;a afectar los derechos de sus familiares, como un derecho propio de &eacute;stos, tal como se indic&oacute; en el considerando 11&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C322-10. En efecto, se ha entendido que su revelaci&oacute;n podr&iacute;a causarles perjuicios dif&iacute;ciles de evaluar, por lo que se trata de informaci&oacute;n reservada cuya comunicaci&oacute;n puede realizarse en ciertas ocasiones y bajo determinadas circunstancias. En este sentido, este Consejo en su decisi&oacute;n Rol C596-10 (recogiendo lo dicho en los considerandos 2&deg;, 3&deg; y 4&deg; de la decisi&oacute;n del amparo C844-10), concluy&oacute; que &uacute;nicamente pueden acceder a las fichas cl&iacute;nicas de personas fallecidas las siguientes personas:</p> <p> c) Los herederos del fallecido, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 983 del C&oacute;digo Civil, o quienes act&uacute;en en representaci&oacute;n de uno o m&aacute;s de ellos.</p> <p> d) Quienes tengan una legitimaci&oacute;n activa para ejercer otros derechos que supongan el acceso previo a la ficha cl&iacute;nica del difunto.</p> <p> 9) Que, precisando lo se&ntilde;alado, este Consejo ha se&ntilde;alado, en la decisi&oacute;n del amparo C556-11, entre otras, que el bien jur&iacute;dico llamado a proteger ya no consiste en los derechos de la persona fallecida, por cuanto &eacute;stos ya no existen, pero que corresponde a sus propios familiares cautelar su honra y determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido.</p> <p> 10) Que el criterio expuesto precedentemente, a diferencia de lo sostenido por el reclamante, no se ve alterado por el hecho de que los tenientes Rodr&iacute;guez y Mallea hayan estado sujetos a un r&eacute;gimen jur&iacute;dico especial en su relaci&oacute;n funcionaria con la Fuerza A&eacute;rea de Chile, ya que lo relevante en este caso es el contenido de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 11) Que, de esta forma, s&oacute;lo podr&aacute;n acceder a las fichas cl&iacute;nicas y ex&aacute;menes requeridos aquellas personas que posean alguna de las calidades mencionadas en el considerando 6&deg;, y a contar de vigencia de la Ley N&deg; 20.584 las mencionadas en su art. 13, inciso 3&deg;, a), esto es, sus herederos. Sin perjuicio de lo anterior, tambi&eacute;n podr&aacute;n acceder a tales antecedentes otras personas cuando los sujetos titulares lo autoricen, sea expresa o t&aacute;citamente, en el curso del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia o por otra forma v&aacute;lida.</p> <p> 12) Que, conforme a lo informado por la FACH, y a los procedimientos seguidos por ella, se desprende que, en la especie, las Sras. Lagos Baquedano y Quinteros Inostroza, madres de los Tenientes Mallea y Fern&aacute;ndez, respectivamente, poseen la calidad de herederos de sus hijos.</p> <p> 13) Que la Sra. Quinteros Inostroza, madre de la Teniente Fern&aacute;ndez, autoriz&oacute; a la FACH para entregar la ficha m&eacute;dica de su hija lo que, conforme a lo se&ntilde;alado en el considerando 7&deg;, importa admitir el acceso a los ex&aacute;menes MAE. En cambio, la madre del Teniente Mallea, la Sra. Lagos Baquedano, condicion&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n a que fuera utilizada para aportar a la investigaci&oacute;n y no para causar desprestigio a la memoria de su hijo malintencionadamente. Sin embargo, debe recordarse que los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 19 de la Ley de Transparencia, que se&ntilde;alan que impide que se entregue informaci&oacute;n imponiendo &ldquo;&hellip;condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por la ley&rdquo;, suponen emplear la informaci&oacute;n bajo las responsabilidades que contempla nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, entre las que est&aacute;n respetar el honor y la honra de las personas, con la cual la condici&oacute;n fijada se encuentra contemplada en nuestra legislaci&oacute;n.</p> <p> 14) Que, adicionalmente, este Consejo, en la decisi&oacute;n del amparo C1383-11, relativo a una solicitud de informaci&oacute;n concerniente a ex&aacute;menes m&eacute;dicos del Teniente Mallea, resolvi&oacute; dar &ldquo;&hellip;acceso a los antecedentes m&eacute;dicos relativos a dicho funcionario, que obren en poder de la FACH, y que se le hayan practicado a efectos de constatar que su estado de salud resultaba compatible con el ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas y que hayan servicio para resolver sus ascensos, en su caso, por encontrarse involucrado un inter&eacute;s p&uacute;blico en su divulgaci&oacute;n, considerando la relevancia de tales datos para el desempe&ntilde;o de su cargo&rdquo; (considerando 22&deg;).</p> <p> 15) Lo anterior se justifica sobradamente trat&aacute;ndose de servidores p&uacute;blicos cuyo estado de salud es esencial para el adecuadamente cumplimiento de sus funciones, como ocurre con un piloto de guerra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, lo que expande la publicidad de antecedentes que dan cuenta de ello, precisamente como los aqu&iacute; solicitados respecto de los Tenientes Mallea y Fern&aacute;ndez, por lo que se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo presentado por don Jaime Moraga Carrasco en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de Municipalidad de Las Condes que:</p> <p> a) Entregue a don Jaime Moraga Carrasco copia de las fichas m&eacute;dicas y ex&aacute;menes MAE de los Tenientes Carolina Fern&aacute;ndez y Juan Pablo Mallea.</p> <p> b) D&eacute; cumplimiento a lo dispuesto en la letra anterior en un plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia</p> <p> c) Informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que el cumplimiento de las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo o al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, a do&ntilde;a Luz Lagos Baquedano, a do&ntilde;a Mar&iacute;a Quinteros Inostroza y a don Jaime Moraga Carrasco, remitiendo a este &uacute;ltimo, adem&aacute;s, una copia de los descargos de la FACH y de los mencionados oficios por medio de los cuales el Centro de Medicina Aeroespacial de dicha instituci&oacute;n remiti&oacute; a la Va Brigada A&eacute;rea copia de los &uacute;ltimos ex&aacute;menes MAE de los tenientes Fern&aacute;ndez y Mallea.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia, salvo en lo que respecta al rechazo de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>