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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C700-12</strong></p>
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Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile (FACH)</p>
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Requirente: Jaime Moraga Carrasco</p>
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Ingreso Consejo: 10.05.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 391 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C700-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nos 20.285, 19.628 y 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y, los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Jaime Moraga Carrasco, el 11 de abril de 2012, solicitó al Ministerio de Defensa que le otorgara la siguiente información de la tripulación del avión Casa 212, matrícula 966 (en adelante, e indistintamente, “el avión”), siniestrado el 2 de septiembre de 2011, en el Archipiélago de Juan Fernández:</p>
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a) Fichas médicas y exámenes médicos aeronáuticos anuales (MAE) de los Tenientes Carolina Fernández y Juan Pablo Mallea, desde su ingreso a la institución.</p>
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b) Copia del oficio remisor del último examen MAE año 2011 correspondiente a cada uno de dichos funcionarios, desde el Centro de Medicina Aeroespacial de la FACH al comando de personal de la FACH</p>
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c) Copia del oficio remisor de los mismos exámenes al Ala N° 5 en que prestaban servicios dichos funcionarios.</p>
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2) DERIVACIÓN: La Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a través de su Oficio N° 2405, de 17 de abril de 2012, informó al requirente que derivó su solicitud a la Fuerza Aérea de Chile (en adelante, también e indistintamente “FACH”), por ser el órgano competente para pronunciarse a su respecto.</p>
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3) RESPUESTA: La Fuerza Aérea de Chile, a través del Oficio EMG.FA.(OTAIP) (P) N° 250/J.M.C, dio respuesta al requirente, denegando el acceso a la información solicitada en virtud de los siguientes fundamentos:</p>
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a) Concurrencia de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, ya que dicha información corresponde a “antecedentes que forman parte de una investigación judicial, y de las investigaciones administrativas internas, ordenadas instruir con motivo del accidente del avión Institucional CASA 212, el día 02 de septiembre de 2011, en el Archipiélago de Juan Fernández, y cuya publicidad, comunicación o conocimiento podrían afectar el resultado de ellas…”, haciendo presente, además, que “… de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 del Código de Justicia Militar, en relación con lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, la investigación judicial del mencionado accidente, se encuentra en etapa procesal de sumario, y por lo tanto, reviste el carácter de secreto”.</p>
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b) Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 2°, letra g), 4° y siguientes de la Ley N° 19.628, los documentos requeridos contienen datos personales de carácter sensible, por tratarse de antecedentes que se refieren a los estados de salud físicos y/o psíquicos de personas determinadas. Sin embargo, en este caso, por referirse a personas fallecidas, debe tenerse presente que el Consejo para la Transparencia, en diversas decisiones, ha estimado que ellos no constituirían un dato personal, y, por lo tanto, el bien jurídico a proteger ya no consiste en los derechos de dichas personas, sino que corresponden a sus propios familiares cautelar su honra y determinar qué información desean sustraer del conocimiento de terceros no involucrados con los fallecidos, de tal forma que su comunicación puede realizarse bajo determinadas circunstancias, como las establecidas en las decisiones C556-10 y C935-11, que establecieron que, para tener acceso a la ficha clínica de una persona fallecida, debe constar que se es heredero del fallecido –o que se actúa en representación de uno o más herederos– o tener una legitimación activa para ejercer otros derechos que supongan el acceso previo a la ficha clínica del difunto.</p>
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4) AMPARO: Don Jaime Moraga Carrasco, el 10 de mayo de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Fuerza Aérea de Chile, debido a la denegación de la información requerida, invocando, al respecto, los siguientes fundamentos:</p>
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a) No resulta aplicable la causal de secreto o reserva del artículo 21 N°1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, ya que los antecedentes requeridos, actualmente, no forman parte de la investigación judicial a que dio origen el incidente del avión, a cargo de un Ministro en Visita Extraordinaria designado por la Corte Marcial, sustanciado bajo el Rol 32-2011, ni de la investigación sumaria administrativa, realizada por el Fiscal en Comisión, General de Brigada Aérea (a) don Leopoldo Moya N. Así, en la investigación judicial, el reclamante solicitó la investigación e incautación de los mismos antecedentes a que se refiere este amparo, lo cual fue denegado por el Tribunal, lo que implica que ellos no forman parte de ella. Por otro lado, la investigación administrativa se encuentra afinada y, según consta en la resolución sancionatoria cuya copia acompaño, no se hace referencia alguna a la información de la especie.</p>
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b) Respecto a las fichas médicas, la solicitud se refiere sólo al periodo en que los tenientes Fernández y Mallea se desempeñaron como oficiales de la FACH y que, por lo tanto, estaban sujetos al D.F.L. Nº 1, de 1997, del Ministerio de Defensa, que establece el texto del Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, el cual contiene varias normas a partir de las cuales se desprende que existe un estatuto especial en las relaciones con el Estado y en relación al sistema de salud al cual están sujetos los oficiales de las Fuerzas Armadas, como se aprecia en los artículos 10, 20, 138, 231 y 234 de dicha norma. De esta forma, dadas las particularidades propias de la relación del estado con el servicio en las Fuerzas Armadas, estos funcionarios se rigen por un estatuto legal especial, y no resultan aplicables las limitaciones que, hasta la fecha, el Consejo para la Transparencia ha considerado, entre ellas: a) el Manual de Procedimientos de la Sección de Orientación Médica y Estadística, SOME, aprobado por Resolución Exenta N° 926, de 14 de junio de 1989, del Ministerio de Salud, que regula la extensión, archivo, despacho, eliminación y confidencialidad de la Ficha Clínica; b) la Directiva Permanente Interna Administrativa N° 4, del Ministerio de Salud que establece las normas para el manejo de las historias clínicas en los establecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud; y, c) el Decreto Supremo N° 161, de 1982, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Hospitales y Clínicas. Por otra parte, la ley 20.584 que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relación con las acciones vinculadas a su atención en salud, solo entrará en vigencia el 1° de Octubre de 2012, por lo que no resulta aplicable en la especie. Por lo expuesto, en este punto, la solicitud se refiere a actos administrativos del Estado ejecutados exclusivamente en el ejercicio de una función pública y, por tanto, no sujetos a reserva.</p>
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c) Por otro lado, no resulta concordante con las bases constitucionales de la Ley de Transparencia aquella argumentación de que los familiares se entiendan facultados para negar el acceso a la información a fin de cautelar la honra de quienes han fallecido. En efecto, el inciso tercero del artículo 1° de la Constitución señala que "El Estado está al servicio de la persona humana” y la Ley de Transparencia regula el acceso del individuo a la información generada por la actividad del Estado y, ello, bajo el principio de libertad de información a que hace referencia el artículo 11 letra b) de la misma ley. En el mismo sentido, en aquellos casos en que la información solicitada afecte los derechos de terceros, la Ley ha establecido, en su artículo 20, el procedimiento para asegurar su intervención, el cual no fue utilizado por la entidad reclamada siendo de su resorte exclusivo el notificar a los eventuales herederos de los fallecidos.</p>
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d) Asimismo, las fichas y antecedentes médicos de personas fallecidas, no constituyen datos personales, toda vez que se refieren a quienes han dejado de ser personas y, por lo tanto, el bien jurídico a proteger ya no consiste en sus propios derechos, por cuanto estos ya no existen. Establecer que corresponde a los herederos determinar qué información debe ser accesible, implica subordinar el acceso de la información generada por el Estado a la simple voluntad de un tercero.</p>
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e) La Ley de Transparencia se refiere exclusivamente a la generación y obtención de la información derivada de toda la gestión pública estatal y la única intervención de terceros considerada en dicho cuerpo legal se encuentra restringida a su artículo 20. Debe tenerse en consideración, además, por una parte, que una vez que el requirente ha obtenida la información solicitada, su utilización escapa al control de dicha Ley y, por otra, que la propia ley no exige expresión de motivos a quien solícita la información. Asimismo, los efectos de la utilización posterior de la información recibida para un eventual perjuicio en la dignidad y honra de los fallecidos se encuentran sujetos a la protección que nuestro ordenamiento jurídico otorga, desde el punto de vista penal, bajo la figura de los delitos de calumnia o injuria y sometidos a los tribunales ordinarios de justicia.</p>
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f) De esta forma negar el acceso a la información médica bajo la idea de un supuesto daño a la figura de los fallecidos, de los cuales se estima custodios a sus herederos, implica que el Consejo para la Transparencia asuma funciones jurisdiccionales sobre eventuales delitos, presuponiendo la existencia eventual de un daño no probado y la misma eventualidad en la acción hipotética de los herederos, motivo por el cual debe considerarse que, conforme a lo preceptuado en los artículos 6° y 7° de la Constitución, todo acto en contravención a dichas normas es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale y que no se encuentra sujeta a la tutela jurisdiccional del Consejo de Transparencia el determinar la utilización o destino que debe darse a la información solicitada ni cautelar eventuales intereses de terceros indeterminados en cuanto su existencia y titularidad.</p>
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g) Los exámenes médicos aeronáuticos no forman parte de las fichas médicas y sólo constituyen actos administrativos ejecutados por el Centro de Medicina Aeroespacial de la misma FACH, constituyendo un requisito para acceder a las operaciones de vuelo como piloto, consistentes en un control psico-físico periódico y de atención de morbilidad específica, de tal forma que no pueden estar cubiertos por la reserva de información que plantea el órgano reclamado porque se refieren, precisamente, a requisitos habilitantes para desempeñar la función pública de oficial y piloto de la FACH.</p>
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h) Por último, la FACH omite indicar porque rechaza entregar información que no se encuentra cubierta por las objeciones que ha planteado, como es el caso de los exámenes MAE y de los oficios por medio de los cuales se remitieron dichos exámenes, correspondientes a 2011, desde el Centro de Medicina Aeroespacial de dicho órgano al comando de personal y al Ala N° 5, en que prestaban servicios ambos funcionarios, que por ser actos meramente administrativos corresponden a actuaciones que necesariamente deben entenderse sujetas a la obligación de publicidad y conocimiento a que se refieren los artículos de la Ley de Transparencia, especialmente porque, en cuanto a su reserva, no se ha hecho mención a la seguridad nacional.</p>
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i) De esta forma el recurrido ha infringido claramente la obligación que le impone el artículo 16 de la Ley de Transparencia, por cuanto no concurren en la especie ni la oposición regulada en el artículo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva que establece la ley, ya que lo solicitado no consiste en antecedentes confidenciales</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, mediante el Oficio N° 1.734, de 18 de mayo de 2012. Al respecto, el Jefe del Estado Mayor General de la FACH, por medio del Oficio EMG.FA. (OTAIP) (O) N° 352/CPLT, de 8 de junio de 2012, evacuó el traslado conferido, formulando las siguientes observaciones y descargos:</p>
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a) El artículo 21 N° 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, no exige que la información solicitada esté materialmente agregada a los expedientes de las correspondientes investigaciones criminales o administrativas, sino que el conocimiento de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, yendo en desmedro, en este caso de la investigación judicial de carácter penal y de la investigación sumaria administrativa interna, cuya resolución final aún no ha sido adoptada. Durante el desarrollo de ambas investigaciones, se tuvieron a la vista los antecedentes médicos de los Tenientes Fernández y Mallea, para su análisis y posterior determinación de si serían útiles para la elaboración de alguna de sus conclusiones, y no habiendo concluido tales investigaciones, exponer al conocimiento público tal información, puede afectar la honra de los Oficiales fallecidos, el resultado de ellas y el debido cumplimiento de las funciones de la FACH, considerando que varias de las víctimas del accidente aéreo eran funcionarios de la Institución, que el avión siniestrado pertenecía a la Fuerza Aérea, que gran parte de las familias afectadas por esta tragedia están conformadas por personas que pertenecieron o pertenecen a la Institución, y que la opinión pública está esperando conocer cuáles fueron las causas y responsabilidades de este accidente.</p>
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b) Respecto a que la información requerida corresponde a antecedentes de personas fallecidas, que es de carácter reservada y que corresponde a sus familiares cautelar su honra y determinar si quieren o no sustraerla del conocimiento de terceros no vinculados con los fallecidos, cabe tener presente lo siguiente:</p>
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a. Las fuentes legales que el Consejo para la Transparencia cita en sus decisiones de amparo relativas a fichas y antecedentes médicos, y a las que se refiere el reclamante en su amparo, se fundan, entre otras normas, en lo dispuesto por el Código Sanitario –que en su artículo 127 establece que "Las recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados con la salud son reservados. Sólo podrá revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito. Quien divulgare su contenido indebidamente, o infringiere las disposiciones del inciso siguiente, será castigado en la forma y con las sanciones establecidas en el Libro Décimo"– el cual, tal como lo preceptúa su artículo primero, rige las cuestiones relacionadas con el fomento, protección y recuperación de la salud de los habitantes de la República, salvo aquellas sometidas a otras leyes. Por lo tanto, no obstante, que la vinculación jurídica entre el Estado y el Personal de las Fuerzas Armadas, se rige por el D.F.L. N° 1 de 1997, que "Establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas", el fomento, protección y recuperación de la salud del personal Institucional se regula, en términos generales, por el mencionado Código Sanitario, y, en forma específica, por la Ley N° 19.465, que Establece el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, y por lo tanto le son aplicables los principios generales recogidos, desde el Código Sanitario, por las fuentes normativas citadas por el Consejo, como el que dispone que los análisis y exámenes de salud, así como los servicios relacionados con la salud, son de carácter reservado.</p>
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b. El mismo principio enunciado es adoptado por la Ley 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, al considerar como datos personales de carácter sensible, aquellos que se refieren a los estados de salud físicos o psíquicos de una persona, y al disponer reglas especiales respecto a la protección y tratamiento de dichos datos en los artículos 7°, 9° y 10, y no concurriendo, en la especie, ninguna de las excepciones al tratamiento de datos sensibles establecidos en la última norma citada, la FACH, para llevar a cabo algún acto que implique el tratamiento de ese tipo de información, deberá contar con el consentimiento de quien es el titular de ella, y, en caso de personas fallecidas, con la autorización otorgada por sus herederos legales.</p>
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c. La Ley N° 20.584, que "Regula los Derechos y Deberes que tienen las personas en Relación con acciones vinculadas a su atención de Salud", que entrará en vigencia el 1° de octubre de 2012, se refiere expresamente a la naturaleza de la ficha clínica y de la información que surge de ella en su artículo 12, estimando que dicha ficha, así como los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a que sean sometidas las personas, son considerados datos sensibles. Además el inciso segundo de su artículo 13 señala que "Los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona", y, finalmente, el inciso tercero del mencionado artículo 13 señala bajo qué circunstancias podrá ser entregada, total o parcialmente, la información contenida en una ficha clínica, requiriendo que la solicitud de ella sea expresa de las personas y organismos que singulariza, y en los casos, formas y condiciones que indica. Pese a que esta norma aún no entra en vigencia, de su lectura queda de manifiesto el carácter de dato sensible de la ficha y exámenes médicos, y las restricciones que a su respecto existen al momento de presentarse un requerimiento de entrega de dicha información, sobre todo de terceros que no están directamente relacionados con la atención de salud de que se trata.</p>
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c) Remite, para ser entregados al solicitante, copias autenticadas de los oficios remisores de los últimos exámenes MAE año 2011 de los Tenientes Fernández y Mallea, enviados desde el Centro de Medicina Aeroespacial (CMAE) de la FACH a la Va Brigada Aérea, a los cuales, en virtud del Principio de la Divisibilidad –consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia– y de la Ley N° 19.628, se les han tarjado los datos personales de terceros, haciendo presente, además, que el CMAE no ha remitido ningún oficio con dichos antecedentes al Comando de Personal.</p>
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d) Finalmente, en atención a la característica de datos sensibles de las fichas y exámenes médicos solicitados, informa que estimó procedente poner en conocimiento de los padres de los tenientes Fernández y Mallea dicha solicitud –lo que se hizo a través de los Oficios (P) N° 326 y 325, respectivamente, ambos del 1° de junio recién pasado–, con el objeto de que ellos se pronunciaran respecto a si consienten o no en su entrega. Al respecto, los días 7 y 8 de junio se recibieron las respuestas de la madre del Teniente Mallea y de la madre de la Teniente Fernández, respectivamente. La primera de ellas no autorizó entregar la información solicitada, mientras que la madre de la Teniente Fernández sólo autorizó la entrega de la ficha médica y exámenes MAE correspondientes al año 2011. Se adjuntan a los descargos copia de los antecedentes que dan cuenta de las gestiones mencionadas, así como de los antecedentes médicos que la madre de la Teniente Fernández autorizó entregar.</p>
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6) MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de este Consejo, a fin de resolver acertadamente el presente amparo, acordó solicitar a la Fuerza Aérea de Chile que remitiera copia de la totalidad de los antecedentes solicitados respecto de los tenientes Juan Pablo Mallea y Carolina Fernández Quinteros, y, además, que informara el domicilio y demás datos de contacto de la madre de cada uno de dichos funcionarios, a fin de notificarles el presente amparo, lo que realizó por medio de los oficios N° 2842, de 10 de agosto de 2012 –respecto al Teniente Juan Pablo Mallea–, y 3226, de 3 de septiembre de 2012 –respecto a la Teniente Carolina Fernández Quinteros–. El Jefe del Estado Mayor General de la FACH emitió las siguientes respuestas a los requerimientos del Consejo para la Transparencia, remitiendo los siguientes antecedentes:</p>
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a) A través del Oficio EMG.FA.(OTAIP) (R) N° 549/C.P.T., de 17 de agosto de 2012, remitió, en un sobre sellado, una copia autenticada de las fichas médicas y exámenes médicos aeronáuticos (MAE), desde su ingreso a la institución, del Teniente (A) Juan Pablo Mallea, e informa el domicilio de su madre.</p>
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b) Asimismo, por medio del oficio EMG.FA. (OTAIP) (R) N° 657/C.P.T., de 12 de septiembre de 2012, remitió, en un sobre sellado, una copia autenticada de las fichas médicas y exámenes médicos aeronáuticos (MAE), desde su ingreso a la institución, de la Teniente (A) Carolina Fernández Quinteros, e informa el domicilio de su madre.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: El Consejo Directivo de este Consejo acordó, asimismo, conferir traslado del presente amparo a doña Luz Lagos Baquedano, madre del fallecido Teniente Juan Pablo Mallea Lagos, y a doña María Quinteros Inostroza, madre de la fallecida Teniente Carolina Fernández Quinteros, en su calidad de terceros interesados, lo que realizó por medio de los Oficios N° 3195, de 31 de agosto de 2012, y N° 3978, de 22 de octubre de 2012, respectivamente, otorgándoles un plazo de diez días para que formularan sus observaciones o descargos al presente amparo. Sólo la Sra. Lagos Baquedano evacuó el traslado conferido, señalando que, habiendo sido consultada por la Oficina de Transparencia de la FACH respecto a la solicitud de información que ha dado origen al presente amparo, se opuso a la entrega de la información requerida debido a que, en su opinión, el Sr. Moraga Carrasco, con anterioridad, había realizado un mal uso de otra información relativo a su hijo, lo que originó dudas en la opinión pública acerca de la capacidad e idoneidad de su hijo como piloto, además de involucrara a otros miembros de su familia en hechos absolutamente falsos, agregando que, no obstante con lo anterior, “…no tendría ningún problema en otorgar la autorización, siempre y cuando sea en mérito que pudiese aportar a la investigación y no ser utilizada para causar desprestigio ni orientar en apoyo al uso malintencionado causando daño irreparable para con mi familia en memoria de mi hijo fallecido…”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, tras analizar la respuesta de la FACH a la solicitud del requirente, se aprecia que dicho órgano, efectivamente, no se pronunció respecto al requerimiento de copia de los oficios por medio de los cuales se remitieron los últimos exámenes MAE de los Tenientes Carolina Fernández y Juan Pablo Mallea, desde el Centro de Medicina Aeroespacial al Comando de personal y a la Va Brigada Aérea, lo que constituye una vulneración al artículo 14 de la Ley de Transparencia y a los principios de facilitación y oportunidad consagrados en los literales f) y h) del artículo 11 de dicho cuerpo legal, situación que le será representado al órgano reclamado a fin que adopte las medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, frente a nuevas solicitudes de información múltiples, dé respuesta integra a cada uno de sus puntos.</p>
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2) Que, sin perjuicio de lo anterior, dado que el órgano reclamado, al formular sus descargos informó que el Centro de Medicina Aeroespacial no ha remitido ningún oficio con los mencionados exámenes MAE al Comando de Personal y, además, remitió a este Consejo –a fin de ser entregados al reclamante– copia del oficio remisor de tales exámenes enviado a la Va Brigada Aérea, este Consejo, excepcionalmente y en virtud del principio de facilitación, remitirá al Sr. Moraga Carrasco, conjuntamente con la notificación de este acuerdo, una copia de los descargos de la FACH y de los mencionados oficios dirigidos a la Vª Brigada Aérea, con lo cual se tendrá por contestado, en forma extemporánea, la solicitud de información en lo que respecta a los antecedentes indicados en los literales b) y c) del punto primero de la parte expositiva de esta decisión.</p>
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3) Que, a partir de la decisión recaída en el amparo Rol A47-09, de 15 de julio de 2009, este Consejo ha sostenido que la órbita de privacidad de los funcionarios que forman parte de la Administración del Estado, en cuanto desempeñan funciones públicas, es más reducida que la quienes no las desempeñan. Por ello ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño (decisión A323-09, de 20 de noviembre de 2009), registros de asistencia (decisión A181-09, de 15 de julio de 2009) y currículum vítae (decisión C95-10) de funcionarios públicos. Los mismos razonamientos resultan aplicables respecto de la información concerniente a la persona que se consulta en el presente amparo, durante el lapso de tiempo que sirvió en su calidad de funcionario público para la FACH, aunque actualmente no tenga tal condición, en razón de haber fallecido en el accidente a que se hizo mención en el considerando precedente.</p>
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4) Que, en lo que respecta a las causales de secreto o reserva alegadas por la FACH en relación a las fichas médicas y exámenes MAE cabe recordar que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política, así como en los artículos 5°, 10, 11, letras a) y c), y 21 de la Ley de Transparencia, se desprende que la regla general es que la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado sea pública, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepción a la regla general, deben aplicarse en forma restrictiva. Al respecto, debe tenerse presente que la jurisprudencia reiterada de este Consejo (v.gr. decisiones recaídas en los amparos Roles A7-09; A39-09 y A140-09 y 198-10) ha determinado que cuando se invoca una causal de secreto o reserva, que extinguiría la obligación de entregar la información solicitada, corresponde que sea probada por quien la alega y que las simples afirmaciones resultan insuficientes para acreditar la configuración de la causal de secreto o reserva de que se trate. Del mismo modo, se ha concluido que no cabe presumir la afectación a los bienes jurídicos protegidos por las causales de secreto o reserva, por el solo hecho que la información de que se trate concierna a las materias sobre las que éstas versan, sino que además debe afectarlos de forma cierta, probable y específica (aplica criterio de decisiones de amparo Roles C96-09, C165-09, C193-09).</p>
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5) Que, en lo que dice relación con la causal del artículo 21 N° 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, la FACH se ha limitado a señalar que su publicidad afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, en desmedro tanto de la investigación penal como del sumario administrativo a que dio lugar el accidente aéreo ocurrido el 2 de septiembre de 2011 en el archipiélago Juan Fernández. Al respecto, cabe tener presente lo siguiente:</p>
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a) Respecto de la hipótesis del literal a) de la norma citada, el órgano reclamado no ha precisado si la publicidad de la información requerida afecta la investigación y persecución de un crimen o simple delito o si se trata de antecedentes necesarios a defensas jurídicas o judiciales, lo que implica que no ha precisado el carácter de los hechos que configurarían esta causal. Asimismo, tampoco ha aportado ningún antecedente que permita acreditar, razonablemente, que la publicidad de esta información afectará su debido funcionamiento.</p>
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b) Asimismo, dado que el literal b) de la norma en comento establece la hipótesis de que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución y que ello afecte el debido funcionamiento del órgano, la FACH debió haber acreditado que las fichas y exámenes requeridos forman parte del procedimiento sumarial invocado y, además, que el conocimiento de estos documentos –de origen anterior al sumario– afecta el debido funcionamiento de la Fuerza Aérea en el esclarecimiento de los hechos investigados, lo que, en la especie, no ha ocurrido.</p>
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6) Que, de esta forma, se rechazará la causal analizada en el motivo precedente, debiendo determinarse si la publicidad de las fichas y exámenes médicos requeridos afectan o no derechos de terceros.</p>
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7) La ficha clínica es un documento en que consta la historia clínica de un paciente y toda la información concerniente a su salud, su evolución y las atenciones médicas recibidas, en la cual se deja constancia, entre otros antecedentes, de los Exámenes y procedimientos (decisiones de los amparos Roles C64-10, C322-10, C398-10, C556-10, entre otras), motivo por el cual debe estimarse que los exámenes MAE forman parte de las fichas clínicas requerida en la especie.</p>
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8) Que este Consejo, en las decisiones recaídas en los amparos roles C64-10, C322-10, C398-10 y C556-11, entre otras, ha resuelto que la información contenida en la ficha clínica de una persona fallecida no constituye un dato personal, toda vez que se refiere a quien, a consecuencia del hecho jurídico de la muerte, ha dejado de ser persona, no obstante lo cual, se ha estimado que su tratamiento podría afectar los derechos de sus familiares, como un derecho propio de éstos, tal como se indicó en el considerando 11° de la decisión del amparo Rol C322-10. En efecto, se ha entendido que su revelación podría causarles perjuicios difíciles de evaluar, por lo que se trata de información reservada cuya comunicación puede realizarse en ciertas ocasiones y bajo determinadas circunstancias. En este sentido, este Consejo en su decisión Rol C596-10 (recogiendo lo dicho en los considerandos 2°, 3° y 4° de la decisión del amparo C844-10), concluyó que únicamente pueden acceder a las fichas clínicas de personas fallecidas las siguientes personas:</p>
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c) Los herederos del fallecido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 983 del Código Civil, o quienes actúen en representación de uno o más de ellos.</p>
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d) Quienes tengan una legitimación activa para ejercer otros derechos que supongan el acceso previo a la ficha clínica del difunto.</p>
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9) Que, precisando lo señalado, este Consejo ha señalado, en la decisión del amparo C556-11, entre otras, que el bien jurídico llamado a proteger ya no consiste en los derechos de la persona fallecida, por cuanto éstos ya no existen, pero que corresponde a sus propios familiares cautelar su honra y determinar qué información desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido.</p>
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10) Que el criterio expuesto precedentemente, a diferencia de lo sostenido por el reclamante, no se ve alterado por el hecho de que los tenientes Rodríguez y Mallea hayan estado sujetos a un régimen jurídico especial en su relación funcionaria con la Fuerza Aérea de Chile, ya que lo relevante en este caso es el contenido de la información requerida.</p>
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11) Que, de esta forma, sólo podrán acceder a las fichas clínicas y exámenes requeridos aquellas personas que posean alguna de las calidades mencionadas en el considerando 6°, y a contar de vigencia de la Ley N° 20.584 las mencionadas en su art. 13, inciso 3°, a), esto es, sus herederos. Sin perjuicio de lo anterior, también podrán acceder a tales antecedentes otras personas cuando los sujetos titulares lo autoricen, sea expresa o tácitamente, en el curso del procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia o por otra forma válida.</p>
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12) Que, conforme a lo informado por la FACH, y a los procedimientos seguidos por ella, se desprende que, en la especie, las Sras. Lagos Baquedano y Quinteros Inostroza, madres de los Tenientes Mallea y Fernández, respectivamente, poseen la calidad de herederos de sus hijos.</p>
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13) Que la Sra. Quinteros Inostroza, madre de la Teniente Fernández, autorizó a la FACH para entregar la ficha médica de su hija lo que, conforme a lo señalado en el considerando 7°, importa admitir el acceso a los exámenes MAE. En cambio, la madre del Teniente Mallea, la Sra. Lagos Baquedano, condicionó la entrega de la información a que fuera utilizada para aportar a la investigación y no para causar desprestigio a la memoria de su hijo malintencionadamente. Sin embargo, debe recordarse que los términos del artículo 19 de la Ley de Transparencia, que señalan que impide que se entregue información imponiendo “…condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por la ley”, suponen emplear la información bajo las responsabilidades que contempla nuestro ordenamiento jurídico, entre las que están respetar el honor y la honra de las personas, con la cual la condición fijada se encuentra contemplada en nuestra legislación.</p>
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14) Que, adicionalmente, este Consejo, en la decisión del amparo C1383-11, relativo a una solicitud de información concerniente a exámenes médicos del Teniente Mallea, resolvió dar “…acceso a los antecedentes médicos relativos a dicho funcionario, que obren en poder de la FACH, y que se le hayan practicado a efectos de constatar que su estado de salud resultaba compatible con el ejercicio de sus funciones públicas y que hayan servicio para resolver sus ascensos, en su caso, por encontrarse involucrado un interés público en su divulgación, considerando la relevancia de tales datos para el desempeño de su cargo” (considerando 22°).</p>
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15) Lo anterior se justifica sobradamente tratándose de servidores públicos cuyo estado de salud es esencial para el adecuadamente cumplimiento de sus funciones, como ocurre con un piloto de guerra de la Fuerza Aérea de Chile, lo que expande la publicidad de antecedentes que dan cuenta de ello, precisamente como los aquí solicitados respecto de los Tenientes Mallea y Fernández, por lo que se acogerá el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo presentado por don Jaime Moraga Carrasco en contra de la Fuerza Aérea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de Municipalidad de Las Condes que:</p>
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a) Entregue a don Jaime Moraga Carrasco copia de las fichas médicas y exámenes MAE de los Tenientes Carolina Fernández y Juan Pablo Mallea.</p>
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b) Dé cumplimiento a lo dispuesto en la letra anterior en un plazo de 5 días hábiles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia</p>
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c) Informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que el cumplimiento de las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo o al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, a doña Luz Lagos Baquedano, a doña María Quinteros Inostroza y a don Jaime Moraga Carrasco, remitiendo a este último, además, una copia de los descargos de la FACH y de los mencionados oficios por medio de los cuales el Centro de Medicina Aeroespacial de dicha institución remitió a la Va Brigada Aérea copia de los últimos exámenes MAE de los tenientes Fernández y Mallea.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia, salvo en lo que respecta al rechazo de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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