Decisión ROL C1980-20
Reclamante: NESTOR BECERRA YOMA  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, referido a la entrega de información de nombres de los investigadores de los proyectos no adjudicados en el marco de concurso Fondecyt. Lo anterior, toda vez que la publicidad de los nombres de los postulantes de los proyectos no adjudicados podría desincentivar la participación de futuros postulantes, configurándose la causal de reserva establecida en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, al tratarse de un dato personal al alero de la Ley N°19.628, se configura a su respecto al causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1783-16 y C1406-20. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/22/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1980-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo (ANID).</p> <p> Requirente: N&eacute;stor Becerra Yoma</p> <p> Ingreso Consejo: 17.04.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo, referido a la entrega de informaci&oacute;n de nombres de los investigadores de los proyectos no adjudicados en el marco de concurso Fondecyt.</p> <p> Lo anterior, toda vez que la publicidad de los nombres de los postulantes de los proyectos no adjudicados podr&iacute;a desincentivar la participaci&oacute;n de futuros postulantes, configur&aacute;ndose la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, al tratarse de un dato personal al alero de la Ley N&deg;19.628, se configura a su respecto al causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1783-16 y C1406-20.&nbsp;</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1980-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de marzo de 2020, don N&eacute;stor Becerra Yoma solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica, actual Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo (ANID), la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito los t&iacute;tulos y nombres de los investigadores principales de todas las propuestas presentadas al concurso Fondecyt 2020 en el grupo de ingenier&iacute;a 2. Se solicita la informaci&oacute;n de todas las propuestas, tanto las aceptadas como las rechazadas. Esta informaci&oacute;n se requiere para un estudio estad&iacute;stico del perfil de los postulantes y de sus propuestas&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 2 de abril de 2020, el &oacute;rgano requerido respondi&oacute; a dicho requerimiento, adjuntando la informaci&oacute;n solicitada con excepci&oacute;n de los nombres de los investigadores con Proyecto rechazado.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de abril de 2020, don N&eacute;stor Becerra Yoma dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Expresa que &quot;la informaci&oacute;n del nombre de los investigadores responsables de las propuestas rechazadas fue negada. La negaci&oacute;n de la informaci&oacute;n se contrapone a los valores de la agencia en su portal, link que indica (...)&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica, hoy Directora Nacional de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo, mediante Oficio N&deg; E6216 de fecha 30 de abril de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) aclare si la entrega de los nombres de los investigadores que tuvieron sus propuestas rechazadas en el concurso Fondecyt 2020, correspondientes al grupo de Ingenier&iacute;a 2, afectar&iacute;a los derechos de terceros; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 29 de mayo de 2020, se le otorg&oacute; al &oacute;rgano requerido un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para que evacuara sus descargos. Al respecto, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 1 de junio de 2020, la reclamada remite Ord. N&deg; 227 con sus descargos, indicando que; no es procedente entregar los nombres de los investigadores no adjudicados, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, toda vez que entregar la informaci&oacute;n de un proyecto no adjudicado, que fue evaluado en el marco del concurso correspondiente, implica un verdadero desincentivo a la participaci&oacute;n a futuras convocatorias. As&iacute;, la divulgaci&oacute;n de lo solicitado dejar&iacute;a en evidencia las postulaciones no exitosas de los concursantes, afectando en definitiva el universo de postulantes y en consecuencia el normal funcionamiento de la actividad que realiza la reclamada. En este sentido, cita jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n en l&iacute;nea con lo que se&ntilde;ala.</p> <p> Asimismo, advierte que en conformidad a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628, los nombres de los postulantes no adjudicados constituyen un dato de car&aacute;cter personal, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia de este Consejo en este sentido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto el reclamante se&ntilde;ala que el &oacute;rgano reclamado no acompa&ntilde;&oacute; los nombres de los investigadores de los proyectos no adjudicados en el marco del concurso Fondecyt que indica. Al respecto, el &oacute;rgano requerido deniega lo requerido en virtud de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, al efecto, cabe hacer presente que este Consejo, en forma reiterada ha reservado la identidad de aquellas personas que, habiendo postulado a un concurso FONDECYT, no resultaron adjudicados. De este modo, en la decisi&oacute;n que recay&oacute; en el amparo Rol C1783-16, se sostuvo se sostuvo en el considerando 7&deg;, que: &quot;respecto de la lista de los postulantes que no se adjudicaron el FONDECYT en los a&ntilde;os consultados, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia deber&aacute; mantenerse reserva de sus identidades, atendido que la identificaci&oacute;n de los nombres en este caso podr&iacute;a desincentivar la participaci&oacute;n futura de los postulantes a dicho fondo. Al efecto, a juicio de este Consejo, los investigadores no seleccionados se encuentran en una situaci&oacute;n diferente respecto de los adjudicatarios, ello por cuanto la decisi&oacute;n de postular a un fondo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitoso. En consecuencia, ha de mantenerse la reserva de la identidad de los postulantes que no se adjudicaron fondos p&uacute;blicos (...)&quot;. As&iacute; las cosas, extrapolando dicha argumentaci&oacute;n a la especie, se puede sostener que, por las razones antes expuestas, la publicidad de los nombres de los postulantes no adjudicados configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, y tal como ha razonado este Consejo en la decisi&oacute;n amparo rol C1406-20, respecto a requerimiento de id&eacute;ntica naturaleza realizado por el solicitante ante el &oacute;rgano requerido, en conformidad a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg;19.628 sobre Protecci&oacute;n de la vida Privada, los nombres de los postulantes no adjudicados constituyen un dato de car&aacute;cter personal, que en ausencia de respuesta de los titulares de la informaci&oacute;n, no pueden ser objeto de tratamiento, salvo que, como lo dispone el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628; &quot;la ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, situaciones que no se verifican para el presente caso. Por lo anterior, se estima que la revelaci&oacute;n de los nombres producir&iacute;a una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de la vida privada de aquellos postulantes no adjudicados, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, por las razones expuestas precedentemente, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don N&eacute;stor Becerra Yoma, en contra de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo (ANID), por configuraci&oacute;n de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don N&eacute;stor Becerra Yoma; y, a la Sra. Directora Nacional de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, por haber desarrollado proyectos acad&eacute;micos aprobados por dicho organismo; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>