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DECISIÓN AMPARO ROL C1980-20</p>
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Entidad pública: Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo (ANID).</p>
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Requirente: Néstor Becerra Yoma</p>
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Ingreso Consejo: 17.04.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, referido a la entrega de información de nombres de los investigadores de los proyectos no adjudicados en el marco de concurso Fondecyt.</p>
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Lo anterior, toda vez que la publicidad de los nombres de los postulantes de los proyectos no adjudicados podría desincentivar la participación de futuros postulantes, configurándose la causal de reserva establecida en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, al tratarse de un dato personal al alero de la Ley N°19.628, se configura a su respecto al causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1783-16 y C1406-20. </p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1980-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de marzo de 2020, don Néstor Becerra Yoma solicitó a la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, actual Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo (ANID), la siguiente información: "Solicito los títulos y nombres de los investigadores principales de todas las propuestas presentadas al concurso Fondecyt 2020 en el grupo de ingeniería 2. Se solicita la información de todas las propuestas, tanto las aceptadas como las rechazadas. Esta información se requiere para un estudio estadístico del perfil de los postulantes y de sus propuestas"</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación de fecha 2 de abril de 2020, el órgano requerido respondió a dicho requerimiento, adjuntando la información solicitada con excepción de los nombres de los investigadores con Proyecto rechazado.</p>
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3) AMPARO: El 17 de abril de 2020, don Néstor Becerra Yoma dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Expresa que "la información del nombre de los investigadores responsables de las propuestas rechazadas fue negada. La negación de la información se contrapone a los valores de la agencia en su portal, link que indica (...)"</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Ejecutiva de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, hoy Directora Nacional de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, mediante Oficio N° E6216 de fecha 30 de abril de 2020, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) aclare si la entrega de los nombres de los investigadores que tuvieron sus propuestas rechazadas en el concurso Fondecyt 2020, correspondientes al grupo de Ingeniería 2, afectaría los derechos de terceros; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Por correo electrónico de fecha 29 de mayo de 2020, se le otorgó al órgano requerido un plazo extraordinario de 3 días hábiles para que evacuara sus descargos. Al respecto, a través de correo electrónico de fecha 1 de junio de 2020, la reclamada remite Ord. N° 227 con sus descargos, indicando que; no es procedente entregar los nombres de los investigadores no adjudicados, en atención a lo dispuesto en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia, toda vez que entregar la información de un proyecto no adjudicado, que fue evaluado en el marco del concurso correspondiente, implica un verdadero desincentivo a la participación a futuras convocatorias. Así, la divulgación de lo solicitado dejaría en evidencia las postulaciones no exitosas de los concursantes, afectando en definitiva el universo de postulantes y en consecuencia el normal funcionamiento de la actividad que realiza la reclamada. En este sentido, cita jurisprudencia de esta Corporación en línea con lo que señala.</p>
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Asimismo, advierte que en conformidad a lo señalado en el artículo 2° letra f) de la Ley N° 19.628, los nombres de los postulantes no adjudicados constituyen un dato de carácter personal, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia de este Consejo en este sentido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta a la solicitud de información, por cuanto el reclamante señala que el órgano reclamado no acompañó los nombres de los investigadores de los proyectos no adjudicados en el marco del concurso Fondecyt que indica. Al respecto, el órgano requerido deniega lo requerido en virtud de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N°1 y N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, al efecto, cabe hacer presente que este Consejo, en forma reiterada ha reservado la identidad de aquellas personas que, habiendo postulado a un concurso FONDECYT, no resultaron adjudicados. De este modo, en la decisión que recayó en el amparo Rol C1783-16, se sostuvo se sostuvo en el considerando 7°, que: "respecto de la lista de los postulantes que no se adjudicaron el FONDECYT en los años consultados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia deberá mantenerse reserva de sus identidades, atendido que la identificación de los nombres en este caso podría desincentivar la participación futura de los postulantes a dicho fondo. Al efecto, a juicio de este Consejo, los investigadores no seleccionados se encuentran en una situación diferente respecto de los adjudicatarios, ello por cuanto la decisión de postular a un fondo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitoso. En consecuencia, ha de mantenerse la reserva de la identidad de los postulantes que no se adjudicaron fondos públicos (...)". Así las cosas, extrapolando dicha argumentación a la especie, se puede sostener que, por las razones antes expuestas, la publicidad de los nombres de los postulantes no adjudicados configuraría la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, a mayor abundamiento, y tal como ha razonado este Consejo en la decisión amparo rol C1406-20, respecto a requerimiento de idéntica naturaleza realizado por el solicitante ante el órgano requerido, en conformidad a lo señalado en el artículo 2° letra f) de la Ley N°19.628 sobre Protección de la vida Privada, los nombres de los postulantes no adjudicados constituyen un dato de carácter personal, que en ausencia de respuesta de los titulares de la información, no pueden ser objeto de tratamiento, salvo que, como lo dispone el artículo 4° de la Ley N° 19.628; "la ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", situaciones que no se verifican para el presente caso. Por lo anterior, se estima que la revelación de los nombres produciría una afectación específica a la esfera de la vida privada de aquellos postulantes no adjudicados, derecho que también es consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, configurándose la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, por las razones expuestas precedentemente, este Consejo rechazará el presente amparo, por configurarse las causales de reserva del artículo 21 N°1 y N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Néstor Becerra Yoma, en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo (ANID), por configuración de las causales de reserva del artículo 21 N°1 y N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Néstor Becerra Yoma; y, a la Sra. Directora Nacional de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, por haber desarrollado proyectos académicos aprobados por dicho organismo; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>