Decisión ROL C1982-20
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Reclamante: FELIPE PONCE ITURRIETA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, y se ordena la entrega de la información sobre la cantidad de químicos farmacéuticos que trabajan en el Ministerio de Salud y sus organismos. Se rechaza respecto de "alguna forma de contacto con los profesionales mencionados anteriormente", en aplicación de lo resuelto en las decisiones roles amparos C427-15, C1402-16, C1403-16, y C703-19, C2332-20 y por configurarse la causal de reserva del articulo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1982-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales</p> <p> Requirente: Felipe Ponce Iturrieta</p> <p> Ingreso Consejo: 17.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, y se ordena la entrega de la informaci&oacute;n sobre la cantidad de qu&iacute;micos farmac&eacute;uticos que trabajan en el Ministerio de Salud y sus organismos.</p> <p> Se rechaza respecto de &quot;alguna forma de contacto con los profesionales mencionados anteriormente&quot;, en aplicaci&oacute;n de lo resuelto en las decisiones roles amparos C427-15, C1402-16, C1403-16, y C703-19, C2332-20 y por configurarse la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1982-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de febrero de 2020, se deriv&oacute; a la Subsecretaria de redes asistenciales la solicitud de acceso presentada por don Felipe Ponce Iturrieta en los siguientes t&eacute;rminos &quot;a) La informaci&oacute;n sobre la cantidad de qu&iacute;micos farmac&eacute;uticos que trabajan en el Ministerio de Salud y sus organismos, y b) alguna forma de contacto con los profesionales mencionados anteriormente&quot;.</p> <p> Es pertinente hacer presente que mediante el oficio ordinario A/102 N&deg; 647, de 27 de febrero del 2020, la Subsecretaria de Salud derivo el requerimiento de informaci&oacute;n previamente citado- el cual se le present&oacute; el 07 de febrero del 2020- a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA YAMPARO: El 17 de abril de 2020, don Felipe Ponce Iturrieta dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretaria de Redes, fundado en la ausencia respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales , mediante oficio N&deg;E6218, de 30 de abril de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida;(4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) remita copia de los antecedentes que acrediten la fecha en que la solicitud objeto del presente amparo fue recepcionada por la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales.</p> <p> Mediante oficio ordinario A/102 N&deg; 1948, de 26 de junio de 2020, la Subsecretaria de Redes se&ntilde;alo que la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n no fue otorgada dentro del plazo que se contempl&oacute; producto de la pandemia mundial por coronavirus. Asimismo indico que &quot;se realizaron las gestiones pertinente para acelerar la derivaci&oacute;n en este &oacute;rgano y conforme lo anterior se puede comunicar que su solicitud ingreso con el folio N&deg; AO002T0004390 para su seguimiento para el portal digital (...) finalmente a&ntilde;ade que &quot;la solicitud previamente individualizada ingreso con fecha 05 de junio del presente a&ntilde;o&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en lo expositivo del presente acuerdo, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;</p> <p> 3) Que, sobre lo requerido en el literal a), esto es, &quot;la informaci&oacute;n sobre la cantidad de qu&iacute;micos farmac&eacute;uticos que trabajan en el Ministerio de Salud y sus organismos&quot;, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 8&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, del Ministerio de Salud, de 2005, se establece que &quot;el Subsecretario de Redes Asistenciales tendr&aacute; a su cargo las materias relativas a la articulaci&oacute;n y desarrollo de la Red Asistencial del Sistema para la atenci&oacute;n integral de las personas y la regulaci&oacute;n de la prestaci&oacute;n de acciones de salud, tales como las normas destinadas a definir los niveles de complejidad asistencial necesarios para distintos tipos de prestaciones y los est&aacute;ndares de calidad que ser&aacute;n exigibles (...) Tendr&aacute;, adem&aacute;s, atribuciones para desempe&ntilde;ar las siguientes funciones: a) Participar en la realizaci&oacute;n de los concursos para proveer en propiedad empleos afectos a la ley N&deg; 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fij&oacute; en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2001, del Ministerio de Salud, a requerimiento de los respectivos Servicios de Salud, en la forma y condiciones que determine el reglamento&quot;. Luego, los funcionarios afectos a la referida ley N&deg; 15.076 son &quot;los m&eacute;dicos-cirujanos, farmac&eacute;uticos o qu&iacute;micos-farmac&eacute;uticos, bioqu&iacute;micos y cirujanos dentistas, que desempe&ntilde;en funciones profesionales en cargos o empleos remunerados a base de sueldo&quot; - articulo 1 decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2001, del Ministerio de Salud- , por tanto, la informaci&oacute;n solicitada debe obrar en poder del &oacute;rgano en conformidad con sus atribuciones legales. En m&eacute;rito de lo expuesto, y de que con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano no aleg&oacute; que los antecedentes no obraban en su poder ni la concurrencia de causal de reserva alguna, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 4) Que sobre lo requerido en el literal b), esto es, &quot;alguna forma de contacto con los profesionales mencionados anteriormente&quot;, este Consejo razona que lo solicitado corresponde a alg&uacute;n n&uacute;mero telef&oacute;nico o casilla de correo electr&oacute;nico de los referidos funcionarios. Resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C611-10 y C982-12, en donde lo solicitado fue informaci&oacute;n relativa a n&uacute;meros telef&oacute;nicos prove&iacute;dos a los funcionarios para el desempe&ntilde;o de sus labores. Sobre el particular, en tales pronunciamientos se concluy&oacute; que &quot;...la decisi&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n de informar a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico determinados n&uacute;meros telef&oacute;nicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permiti&eacute;ndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que &eacute;ste haya determinado (...) y actuar en relaci&oacute;n con dichos criterios (....) para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contrataci&oacute;n de cuentas telef&oacute;nicas y secretarias. Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos n&uacute;meros telef&oacute;nicos respecto de los cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitir&iacute;a a las personas sortear el sistema de acceso telef&oacute;nico a las autoridades o funcionarios p&uacute;blicos dispuesto por el &oacute;rgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Ello obligar&iacute;a a las autoridades o funcionarios cuya funci&oacute;n regular no es la atenci&oacute;n de comunicaciones telef&oacute;nicas o de p&uacute;blico en general, a atender &eacute;stos, distray&eacute;ndolos de sus labores habituales&quot; (criterio aplicado en decisiones amparo C5748-18, C6109-18 y C703-19, entre otras)</p> <p> Sobre casillas electr&oacute;nicas de funcionarios p&uacute;blicos, este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C136-13, indic&oacute; en su considerando 6&deg; que: &quot;en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado&quot;. Cabe hacer presente que dicho criterio fue ratificado posteriormente en la decisi&oacute;n de amparo Rol C974-14, en que se requiri&oacute;, entro otros, casilla de correo electr&oacute;nico de los jefes o asesores a cargo de los departamentos dependientes de Gabinete de la Ministra de Salud. (Criterio aplicado en decisiones de amparo roles N&deg;s C427-15, C1402-16, C1403-16, y C703-19, C2332-20 entre otras).</p> <p> En aplicaci&oacute;n de lo resuelto en las decisiones citadas precedentemente, y teniendo presente adem&aacute;s que la reclamada cuenta con un sistema centralizado de recepci&oacute;n telef&oacute;nica y correos electr&oacute;nicos -informado en su portal electr&oacute;nico- con la finalidad precisa, de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, lo anterior, lo requerido en el literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n configura la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, pues el dar a conocer los n&uacute;meros telef&oacute;nicos y/o las direcciones de correos electr&oacute;nicos de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, motivo por el cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Felipe Ponce Iturrieta, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales , lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre la cantidad de qu&iacute;micos farmac&eacute;uticos que trabajan en el Ministerio de Salud y sus organismos.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar respecto de &quot;alguna forma de contacto con los profesionales mencionados anteriormente&quot;, en aplicaci&oacute;n de lo resuelto en las decisiones roles amparos C427-15, C1402-16, C1403-16, y C703-19, C2332-20 y por configurarse la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Ponce Iturrieta y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>