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DECISIÓN AMPARO ROL C1982-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Redes Asistenciales</p>
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Requirente: Felipe Ponce Iturrieta</p>
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Ingreso Consejo: 17.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, y se ordena la entrega de la información sobre la cantidad de químicos farmacéuticos que trabajan en el Ministerio de Salud y sus organismos.</p>
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Se rechaza respecto de "alguna forma de contacto con los profesionales mencionados anteriormente", en aplicación de lo resuelto en las decisiones roles amparos C427-15, C1402-16, C1403-16, y C703-19, C2332-20 y por configurarse la causal de reserva del articulo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1982-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de febrero de 2020, se derivó a la Subsecretaria de redes asistenciales la solicitud de acceso presentada por don Felipe Ponce Iturrieta en los siguientes términos "a) La información sobre la cantidad de químicos farmacéuticos que trabajan en el Ministerio de Salud y sus organismos, y b) alguna forma de contacto con los profesionales mencionados anteriormente".</p>
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Es pertinente hacer presente que mediante el oficio ordinario A/102 N° 647, de 27 de febrero del 2020, la Subsecretaria de Salud derivo el requerimiento de información previamente citado- el cual se le presentó el 07 de febrero del 2020- a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA YAMPARO: El 17 de abril de 2020, don Felipe Ponce Iturrieta dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaria de Redes, fundado en la ausencia respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales , mediante oficio N°E6218, de 30 de abril de 2020 solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida;(4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) remita copia de los antecedentes que acrediten la fecha en que la solicitud objeto del presente amparo fue recepcionada por la Subsecretaría de Redes Asistenciales.</p>
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Mediante oficio ordinario A/102 N° 1948, de 26 de junio de 2020, la Subsecretaria de Redes señalo que la respuesta a la solicitud de información no fue otorgada dentro del plazo que se contempló producto de la pandemia mundial por coronavirus. Asimismo indico que "se realizaron las gestiones pertinente para acelerar la derivación en este órgano y conforme lo anterior se puede comunicar que su solicitud ingreso con el folio N° AO002T0004390 para su seguimiento para el portal digital (...) finalmente añade que "la solicitud previamente individualizada ingreso con fecha 05 de junio del presente año"</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta de la solicitud de acceso a la información.</p>
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2) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en lo expositivo del presente acuerdo, se debe tener presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional"</p>
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3) Que, sobre lo requerido en el literal a), esto es, "la información sobre la cantidad de químicos farmacéuticos que trabajan en el Ministerio de Salud y sus organismos", se debe hacer presente que el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 1, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, del Ministerio de Salud, de 2005, se establece que "el Subsecretario de Redes Asistenciales tendrá a su cargo las materias relativas a la articulación y desarrollo de la Red Asistencial del Sistema para la atención integral de las personas y la regulación de la prestación de acciones de salud, tales como las normas destinadas a definir los niveles de complejidad asistencial necesarios para distintos tipos de prestaciones y los estándares de calidad que serán exigibles (...) Tendrá, además, atribuciones para desempeñar las siguientes funciones: a) Participar en la realización de los concursos para proveer en propiedad empleos afectos a la ley N° 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, a requerimiento de los respectivos Servicios de Salud, en la forma y condiciones que determine el reglamento". Luego, los funcionarios afectos a la referida ley N° 15.076 son "los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas, que desempeñen funciones profesionales en cargos o empleos remunerados a base de sueldo" - articulo 1 decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud- , por tanto, la información solicitada debe obrar en poder del órgano en conformidad con sus atribuciones legales. En mérito de lo expuesto, y de que con ocasión de sus descargos el órgano no alegó que los antecedentes no obraban en su poder ni la concurrencia de causal de reserva alguna, se acogerá el presente amparo en este punto.</p>
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4) Que sobre lo requerido en el literal b), esto es, "alguna forma de contacto con los profesionales mencionados anteriormente", este Consejo razona que lo solicitado corresponde a algún número telefónico o casilla de correo electrónico de los referidos funcionarios. Resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C611-10 y C982-12, en donde lo solicitado fue información relativa a números telefónicos proveídos a los funcionarios para el desempeño de sus labores. Sobre el particular, en tales pronunciamientos se concluyó que "...la decisión de un órgano de la Administración de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permitiéndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que éste haya determinado (...) y actuar en relación con dichos criterios (....) para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contratación de cuentas telefónicas y secretarias. Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos números telefónicos respecto de los cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso telefónico a las autoridades o funcionarios públicos dispuesto por el órgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Ello obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales" (criterio aplicado en decisiones amparo C5748-18, C6109-18 y C703-19, entre otras)</p>
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Sobre casillas electrónicas de funcionarios públicos, este Consejo en la decisión de amparo Rol C136-13, indicó en su considerando 6° que: "en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado". Cabe hacer presente que dicho criterio fue ratificado posteriormente en la decisión de amparo Rol C974-14, en que se requirió, entro otros, casilla de correo electrónico de los jefes o asesores a cargo de los departamentos dependientes de Gabinete de la Ministra de Salud. (Criterio aplicado en decisiones de amparo roles N°s C427-15, C1402-16, C1403-16, y C703-19, C2332-20 entre otras).</p>
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En aplicación de lo resuelto en las decisiones citadas precedentemente, y teniendo presente además que la reclamada cuenta con un sistema centralizado de recepción telefónica y correos electrónicos -informado en su portal electrónico- con la finalidad precisa, de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, lo anterior, lo requerido en el literal b) de la solicitud de información configura la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, pues el dar a conocer los números telefónicos y/o las direcciones de correos electrónicos de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, motivo por el cual se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Felipe Ponce Iturrieta, en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales , lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información sobre la cantidad de químicos farmacéuticos que trabajan en el Ministerio de Salud y sus organismos.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar respecto de "alguna forma de contacto con los profesionales mencionados anteriormente", en aplicación de lo resuelto en las decisiones roles amparos C427-15, C1402-16, C1403-16, y C703-19, C2332-20 y por configurarse la causal de reserva del articulo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Ponce Iturrieta y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>