DECISIÓN AMPARO ROL C2002-20
Entidad pública: Universidad de Playa Ancha.
Requirente: Matías Ossio Campos.
Ingreso Consejo: 18.04.2020.
En sesión ordinaria N° 1097 de su Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2002-20.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) Que, el 18 de abril de 2020, don Matías Ossio Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Universidad de Playa Ancha, fundado en que recibió una respuesta negativa a su petición, mediante la cual requirió copia de los correos electrónicos que indica.
2) Que, con ocasión del análisis de admisibilidad efectuado al presente amparo, se advirtió que, para la misma solicitud el reclamante previamente ingresó el amparo rol C1816-20, el cual se encuentra actualmente en tramitación. En razón de ello y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E6242, de 04 de mayo de 2020, solicitar a la parte subsanar su presentación. En el aludido oficio se advirtió expresamente a la parte recurrente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.
3) Que, atendida la renuncia de la parte reclamante a la notificación postal, el oficio individualizado en el numeral anterior, fue enviado a la casilla electrónica informada en el amparo, el 06 de mayo de 2020, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación alguna destinada a subsanar la reclamación en los términos solicitados.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.
3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".
4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad de la presente reclamación, se advirtió la parte recurrente previamente había ingresado una reclamación similar, basado en la misma solicitud, al que se asignó el Rol C1816-20, que se encuentra actualmente en tramitación, por lo que este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada complementara la subsanación del amparo, dentro del plazo otorgado. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 ya referido.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Matías Ossio Campos en contra de la Universidad de Playa Ancha, por las razones expuestas precedentemente.
II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Ossio Campos y al Sr. Rector de la Universidad de Playa Ancha, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.
En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesión.
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.