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DECISIÓN AMPARO ROL C2012-20</p>
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Entidad pública: Dirección Nacional del Servicio Civil (DNSC).</p>
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Requirente: Pamela Martínez Martínez.</p>
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Ingreso Consejo: 20.04.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil (DNSC), ordenando la entrega del Informe de Evaluación Directiva de la solicitante, y las pautas y criterios de evaluación.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de reserva que impida la entrega de lo anterior. Al respecto, el legislador en el artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882, no ha hecho otra cosa que explicitar que el (la) postulante tiene derecho a acceder al resultado de su evaluación, es decir, a las impresiones vertidas sobre él (ella) por el (la) evaluador(a), y que se materializan o documentan en el informe entregado por la empresa consultora.</p>
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Se sigue lo resuelto en materias similares, en las decisiones de amparo roles C511-19, C2187-19, C2713-19, C5592-19 y C7020-19; y en sentencia de 19 de abril de 2018, de la Corte de Apelaciones de Santiago, causa Rol 9644-2017.</p>
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Además, respecto de las pautas y criterios solicitados, el órgano no explicó en forma clara y pormenorizada si aquellas obran en su poder o no, ni menos alegó a su respecto alguna causal de reserva que impida su entrega. En cumplimiento de lo anterior, siguiendo lo razonado en la decisión C5159-18, la expresión "obre en poder de los órganos" del inciso segundo del artículo 5° de la Ley de Transparencia, no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que el órgano mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición. En tal sentido, tratándose de las pautas y criterios consultados, corresponde a información pública, que se encuentra bajo su órbita de control, pudiendo ser fácilmente requerida a la consultora que la detenta, en caso de ser éste el supuesto.</p>
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Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o Informe de Evaluación Directiva, por cuanto, a su juicio, al igual que en los informes psicolaborales, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Agrega, que ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe del propio solicitante.</p>
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Hay voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que se debe rechazar el amparo respecto del Informe de Evaluación Directiva del propio solicitante, pues la ley no permite entregar las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas. Además, el acceso a dichos informes conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, y por tratarse de un instrumento que contiene la apreciación de un experto.</p>
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En sesión ordinaria N° 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2012-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de marzo de 2020, doña Pamela Martínez Martínez solicitó a la Dirección Nacional del Servicio Civil -DNSC-, la siguiente información: "todo lo relacionado con mi postulación al cargo del Concurso: ADP-5218 Especialmente el informe psicolaboral de la empresa consultora (...)".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de resolución exenta N° 461, de 8 de abril de 2020, la DNSC en síntesis, accedió a entregar la nota obtenida por la solicitante en su análisis curricular y evaluación gerencial, agregando que en relación al informe de evaluación psicolaboral, no existe tal informe, toda vez que el concurso consultado, no incluyó evaluación psicolaboral por tratarse de un proceso al que ya le correspondió aplicar la metodología nueva de evaluación denominada "Evaluación por Competencias"; y en particular, y más concretamente, debido a que la solicitante no alcanzó dicha etapa de evaluación, finalizando su participación en la etapa inmediatamente anterior, correspondiente a la evaluación gerencial.</p>
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El detalle de las etapas de los procesos de selección al igual que los criterios aplicados a cada una de ellas, pueden conocerse en el acápite "condiciones de postulación" que deben ser leídas y aprobadas por los postulantes a los procesos al momento de su ingreso formal a un concurso de Alta Dirección Pública.</p>
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El link a través del cual es posible acceder a esta información, es el siguiente: https://adp.serviciocivil.cl/concursos-spl/opencms/condiciones_postulacion.html.</p>
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3) AMPARO: El 20 de abril de 2020, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p>
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Al respecto, precisó que: "Solicite el informe de la entrevista que me realizaron para el cargo de jefa de división de partido políticos del Servel, y solo me enviaron las calificaciones finales, sin entregar la pauta de evaluación y los criterios que tuvo a la vista la empresa consultora para llegar a esas calificaciones. Por otro lado debería ser entregado dicho informe solicitado y las fundamentaciones y no solo una nota contenida en un oficio que no da cuenta de la veracidad de dicha información sino va con la rúbrica de la empresa consultora respectiva". Luego agregó: "la respuesta fue incompleta puesto que no adjuntó las pautas de evaluación ni el informe de la empresa consultora".</p>
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4) SUBSANACIÓN: Mediante oficio N° E6747, de 12 de mayo de 2020, este Consejo de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del reglamento de la Ley de Transparencia, solicitó a la reclamante que aclarara su amparo, en los términos que se indican en el oficio.</p>
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Posteriormente, mediante presentación de 18 de mayo de 2020, la reclamante sostuvo en resumen, lo siguiente: "al menos debió entregarse a la suscrita copia de lo remitido por la empresa consultora al servicio civil y no solo las notas asociadas a dicho informe. Por otro lado, como lo indique en su momento, no se entregaron ni las pautas de evaluación y los criterios que se tuvieron a la vista (...)".</p>
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Enseguida, agregó que: "para llegar a la calificación que obtuve debió haber un informe al respecto que al menos haya determinado las metodologías para llegar a esa conclusión. Para su mayor claridad adjunto correo electrónico donde se me cita a dicha entrevista de ‘evaluación’, que no distingue las etapas señaladas por el consejo, por ello es relevante tener a la vista el informe de la empresa y no solo la nota, que es una información parcial de todo el proceso".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, mediante oficio N° E8137, de fecha 1 de junio de 2020, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) atendido a lo señalado por la reclamante y la documentación que acompaña, señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Posteriormente, mediante correo electrónico de 16 de junio de 2020, la DNSC reiterando lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La reclamante modifica o redirecciona en el amparo, su petición original, en el sentido de que ahora plantea requerir: "... el Informe de la entrevista realizada, para el cargo de jefa de división de partido políticos del Servel, y solo me enviaron las calificaciones finales, sin entregar la pauta de evaluación y los criterios que tuvo a la vista la empresa consultora para llegar a esas calificaciones."; y en este sentido, debe pronunciarse sobre este nuevo planteamiento.</p>
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b) Respecto a lo consultado en el punto 1 del oficio, la DNSC posee el documento "Informe de Evaluación Directiva (P2)". Este documento, es el único respaldo vinculado a esta etapa del proceso y contiene las descripciones efectuadas por la empresa respecto de la reunión sostenida con la candidata, el aspecto motivacional observado y la nota obtenida. Las entrevistas y conversaciones sostenidas en el contexto de un proceso de selección, no son transcritas, ni grabadas por sus participantes, es un elemento que sumado a la revisión de los antecedentes curriculares, permite el juicio experto de la consultora y la aplicación de los criterios que se indicaron previamente.</p>
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c) Al punto (2) del oficio, no existe ninguna circunstancia de hecho que impida la entrega de la información a la reclamante. Esto significa, que se entrega a la reclamante el informe o producto resultante de la entrevista practicada a ella, en los términos descritos en el punto anterior.</p>
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d) Al punto (3) del oficio, se indica que no procede la denegación, por ninguna de las causales legales establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, del informe de evaluación directiva, por tratarse de información de carácter público, de conformidad a lo consignado en el artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882. Sin perjuicio de lo anterior, por aplicación del principio de divisibilidad, se omite el pasaje relativo a la opinión experta emitida por la consultora en atención a lo consignado en el literal d) del inciso cuarto del referido artículo quincuagésimo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, conviene tener presente que la reclamante habiendo solicitado en el numeral 1°, de lo expositivo, todo lo relacionado con su postulación al concurso que indica, y especialmente su informe psicolaboral, la DNSC en su respuesta le informó sus puntajes obtenidos en la evaluación gerencial, agregando que no existía informe psicolaboral por no haber llegado a dicha etapa. Como consecuencia de lo anterior, la reclamante dedujo amparo ante este Consejo, en el que circunscribió su solicitud a los siguientes antecedentes relacionados con sus puntajes obtenidos:</p>
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a) El informe de la empresa consultora;</p>
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b) Pautas de evaluación y criterio que se tuvieron a la vista en su evaluación;</p>
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2) Que, al efecto, antes de resolver el fondo del asunto, cabe desestimar la alegación del órgano reclamado, en orden a que la solicitante habría modificado su solicitud con ocasión de su amparo. Lo anterior, en el entendido que aquella, tal como quedó de manifiesto en el considerando 1°, precedente, requirió a la DNSC "todo lo relacionado" con su postulación, expresión en virtud de la cual, a la luz del principio de máxima divulgación, consagrado en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, debe entenderse que engloba todo antecedente vinculado con su participación en el concurso en comento, y desde luego, el informe reclamado, sus pautas de evaluación y criterios.</p>
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3) Que, cabe tener presente que la ley N° 20.955, de 20 de octubre de 2016, modificó entre otras disposiciones, el artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882, consagrando en materia de proceso de selección de Alta Dirección Pública un nuevo estatuto de publicidad de los mismos. Al respecto, el legislador -a diferencia del antiguo artículo quincuagésimo quinto que lo declaraba de "carácter confidencial"- acorde con las actuales normas sobre transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, expresamente dispuso en su inciso 1°, que "[e]l proceso de selección y sus antecedentes tendrán el carácter de públicos, sin perjuicio de las reservas que expresamente establezca la ley", reconociendo, como regla general, la naturaleza pública de dichos procedimientos administrativos, no obstante las precisiones, excepciones y contra excepciones que la misma norma regula. En efecto, a continuación el legislador dispone que una vez nombrado el alto directivo público o declarado desierto el concurso, serán públicos: a) los antecedentes curriculares de quien sea nombrado, debiendo resguardarse sus datos sensibles; y b) los puntajes finales de los candidatos incluidos en las nóminas a que se refieren los artículos quincuagésimo y quincuagésimo segundo de la ley, resguardándose la identidad de los mismos (inciso 2°). Consagra en materia de habeas data, que cada postulante, una vez finalizada su participación, tiene derecho a acceder a su propia información, señalando explícitamente que "podrá solicitar su puntaje final y el resultado de su evaluación" (inciso 3°). No obstante, también declara que siempre tendrán el carácter de confidencial: a) el nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos; b) las referencias entregadas por terceros sobre los candidatos; c) los puntajes de los candidatos, excepto en los casos señalados en la letra b) del inciso segundo y el inciso tercero; d) las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selección de personal sobre los candidatos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero; e) la nómina de candidatos" (inciso 4°).</p>
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4) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, expuesto lo anterior, cabe señalar que respecto de la entrega del informe reclamado, el órgano precisó que posee el documento denominado "Informe de Evaluación Directiva (P2)", a cuya entrega accede, pero tarjando u omitiendo previamente el pasaje relativo a la opinión experta emitida por la consultora en atención a lo consignado en el literal d), inciso 4°, del artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882. Al efecto, cabe señalar que a juicio de este Consejo, resulta plenamente aplicable lo establecido en el inciso 3°, del citado artículo quincuagésimo quinto, que dispone que: "cada postulante podrá solicitar su puntaje final y el resultado de su evaluación".</p>
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6) Que, en base a lo anterior, se debe seguir el razonamiento que este Consejo ha establecido respecto de los informes psicolaborales, el cual resulta aplicable a la entrega del informe en análisis, toda vez que recae también sobre características personales de la postulante. En este orden de ideas, en la decisión amparo Rol C862-17 esta Corporación razonó que "(...) el reconocimiento que hace el legislador de que los postulantes a los concursos tienen derecho a acceder a su propia información, recoge la actual jurisprudencia de este Consejo en materia de evaluaciones psicolaborales, esto es, que los datos contenidos en dichos informes son datos personales sensibles conforme lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, respecto de los cuales surge la titularidad a que se refiere el artículo 12 de aquel texto legal. De esta forma, la expresión ‘resultado de su evaluación’ no puede sino referirse al contenido mismo de los datos personales vertidos en dicho informe". Dicho razonamiento también fue adoptado en las decisiones de amparos roles C511-19, C2187-19, C2713-19, C5592-19 y C7020-19. Lo anterior, desde luego, se extiende también a todo informe referido a la persona del solicitante y postulante del concurso anotado en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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7) Que, por tanto, el titular de los datos personales y de toda la información contenida en todos los informes relativos a la solicitante, no son de la empresa consultora que los elaboró, ni el órgano o servicio público que encargó su confección, sino la persona evaluada, y en tal sentido, el legislador en el artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882, no ha hecho otra cosa que explicitar que aquel tiene derecho a acceder al resultado de su evaluación, es decir, a las impresiones vertidas sobre él por el evaluador, y que se materializan o documentan en el informe entregado por la aludida empresa consultora.</p>
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8) Que, al efecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 9644-2017, de fecha 19 de abril de 2018, que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Dirección Nacional del Servicio Civil en contra de la decisión Amparo C862-17 de este Consejo, señaló que: "esta Corte no comparte la interpretación de la entidad reclamante que sostiene que el "resultado de su evaluación" según el criterio de la Ley, importa solo la entrega de la parte conclusiva del informe elaborado por la empresa consultora. Por el contrario, el reconocimiento que hace la ley de que los postulantes a los concursos tienen derecho a acceder a su propia información, desde que los datos que se contienen en ellos son datos personales sensibles según lo dispone el artículo 2°, letra g), la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, respecto de los cuales surge la titularidad a que se refiere el artículo 12 de aquel texto legal. De esta forma, la expresión "resultado de su evaluación" no puede sino referirse al contenido mismo de los datos personales vertidos en dicho informe". Luego se agregó que: "resulta relevante reiterar, que los literales c) y d) del inciso cuarto del artículo 55°, de la Ley N° 19.882, al declarar confidenciales los "puntajes de los candidatos" y "las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selección de personal", excluyen expresamente el inciso tercero, esto es, cuando la información sea solicitada por el propio interesado, puesto que respecto de aquel, dichos datos jamás podrán tener el carácter de reservados".</p>
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9) Que, en mérito de lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega Informe de Evaluación Directiva (P2) referente a la solicitante, incluyendo la opinión experta emitida por la consultora. Se hace presente que la información deberá ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por la solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. Además, se deberán tarjar los datos personales de contexto, que no sean los propios de la requirente, -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, en otro orden de ideas, respecto de la entrega de las pautas de evaluación y criterios que tuvo a la vista la empresa consultora para llegar a las calificaciones respectivas, el órgano indicó en sus descargos que sólo contaba con el Informe de Evaluación Directiva, habiendo entregado previamente los puntajes de la solicitante y un link donde acceder al documento "condiciones de postulación", donde según el servicio se encontraría el criterio de discriminación base aplicado a la solicitante. Al respecto, este último antecedente si bien hace referencia a criterios generales de evaluación, la solicitud de la requirente, a juicio de este Consejo, apunta a las pautas de evaluación y criterios específicos que la empresa consultora siguió para analizar su postulación y llegar a su puntaje. Desde este punto de vista, el órgano no explicó en forma clara y pormenorizada si aquellas obran en su poder o no, ni menos alegó a su respecto alguna causal de reserva que impida su entrega. Por lo tanto, el amparo en esta parte será acogido, ordenando su entrega en la medida que obren en alguno de los soportes establecidos en el artículo 5° y 10, de la Ley de Transparencia. A su turno, en cumplimiento de lo anterior, conviene tener presente que siguiendo lo razonado en la decisión C5159-18, la expresión "obre en poder de los órganos" del inciso segundo del artículo 5° de la Ley de Transparencia, no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que el órgano mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición. En tal sentido, tratándose de las pautas y criterios consultados, corresponde a información pública, que se encuentra bajo su órbita de control, pudiendo ser fácilmente requerida a la consultora que la detenta, en caso de ser éste el supuesto. Por otra parte, en el evento de no existir esta información, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Pamela Martínez Martínez en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, que:</p>
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a) Entregue a la solicitante copia de los siguientes antecedentes relacionados con su postulación al cargo del Concurso: ADP-5218:</p>
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i. Informe de Evaluación Directiva (P2);</p>
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ii. Pautas de evaluación y criterio que tuvo a la vista la empresa consultora en su evaluación.</p>
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Para lo anterior, se deberán tarjar todos los datos personales de contexto, que no sean los propios del requirente, tales como -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, y de manera precautoria, se deberán tarjar los datos personales de todos los candidatos, si es que los hubiera.</p>
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Se hace presente que la información deberá ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por el solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la instrucción general N° 10.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al punto 2.3 de la citada instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a doña Pamela Martínez Martínez y al Sr. Director Nacional del Servicio Civil.</p>
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VOTO CONCURRENTE</p>
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La presente decisión fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quien respecto de la naturaleza de los informe de evaluación directiva, elaborados en el marco de un concurso para proveer un cargo público, es menester hacer presente lo siguiente:</p>
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1) Que, cualquier análisis contenido en el referido informe es un acto interpretativo, que depende significativamente de quien lo realiza, y que pese a sus posibles y conocidos errores descriptivos, puede ser útil para disminuir el margen de error a nivel agregado en la contratación.</p>
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2) Que, sin embargo, esta evaluación se da en el marco de una relación profesional cubierta legalmente por el secreto profesional, y es realizada en base a cierta información proporcionada por el propio "evaluado" bajo el encuadre de la confidencialidad. El evaluado consiente en que dicha opinión sea conocida por el evaluador y el equipo de selección de personal, y en ningún caso por terceros.</p>
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3) Que, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, además de opiniones profesionales más o menos acertadas, pero con pretensión de exactitud, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Asimismo, podría llegar a ser un acto constitutivo de delito (246 Código Penal, entre otros), por parte de quien divulgue la información, situación que este Consejo no puede amparar, en ausencia de consentimiento del evaluado.</p>
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4) Que, esta situación debe ser considerada de un valor tal, que su protección incluso se impondrá sobre el bien jurídico de la publicidad de los antecedentes generados en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal idóneo para el ejercicio de un cargo público, y que bajo circunstancias ordinarias, correspondería a información pública, escrutable y sujeta a control social de la ciudadanía.</p>
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5) Que, ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, a su juicio, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe del propio solicitante.</p>
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VOTO DISIDENTE:</p>
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La presente decisión fue acordada con el voto en contra del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado entre los considerandos 5) y 9), ambos inclusive, de la presente decisión, respecto de los informes de evaluación directiva del peticionario, estimando que el amparo debe rechazarse en este punto, por las siguientes razones:</p>
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1) Que, un informe como el solicitado es la evaluación que un experto realiza respecto de las características y habilidades de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempeñar un determinado trabajo o cargo. Si bien esta evaluación se basa en información que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida íntima, las valoraciones que realiza el examinador y la conclusión a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opinión subjetiva de aquél sobre la habilidad o competencia que éste tendría para desenvolverse con éxito en ciertas tareas y circunstancias. En efecto, más allá de los parámetros objetivos que pueden haber arrojado los test aplicados, las entrevistas personales y la evaluación final tienen un componente subjetivo en correlato con la experiencia del entrevistador.</p>
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2) Que, en consecuencia, la información contenida en el informe solicitado no es de aquellas "que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud físicos o psíquicos (...)", que según el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos se trata de evaluar su idoneidad laboral a través de un juicio de un profesional experto.</p>
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3) Que, dicho lo anterior, respecto de los informes como el solicitado en la especie, es aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556-12, C419-14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal información tanto para la persona a la que se refiere como para terceros que la han solicitado.</p>
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4) Que, en efecto, todo aquello que el profesional informante predica en su informe respecto de la persona entrevistada, particularmente la evaluación de atributos, y la conclusión, corresponden a opiniones emitidas sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Estas opiniones constituyen un juicio de expertos, esencialmente subjetivos y, por ende, difícilmente objetivables, cuya difusión podrá generar cuestionamientos al sistema de selección que expresen la insatisfacción de quienes no han sido seleccionados y que serían difíciles de zanjar. Por otra parte, ante la eventual difusión de su informe, el profesional podría inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, que redundarla en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p>
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5) Que, resulta lógico que la ley N° 20.955, con la finalidad de perfeccionar el Sistema de Alta Dirección Pública y fortalecer la Dirección Nacional del Servicio Civil, modificara el artículo 55 de la ley N° 19.882 y declarara expresamente secretas o reservadas "las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en la selección de personal sobre los candidatos", que no es sino el juicio de experto que se contiene en el informe solicitado. Sin perjuicio de ello, el propio legislador consideró pertinente la entrega del resultado de la evaluación según lo expresamente señalado en el inciso 3° del mismo artículo.</p>
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7) Que, el sentido y alcance que debe darse al término "resultado" es distinto al contenido del informe en su totalidad. En efecto, el vocablo "resultado" está definido por la Academia de la Lengua Española como el "efecto y consecuencia de un hecho, operación o deliberación", con lo cual se restringe la posibilidad de acceder a todo el informe y es consistente con la norma señalada anteriormente que extiende la reserva a las opiniones expertas y evaluaciones emitidas, pues de lo contrario el legislador no hubiera realizado dicha distinción.</p>
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8) Que, lo anterior es consistente con lo señalado por este disidente en decisiones previas, en cuanto a que el acceso a los informes psicolaborales de los participantes en un concurso, así como el del propio solicitante, conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, situación que el legislador expresamente reconoce en los incisos 4°, 5° y 6° del artículo 55 de la ley N° 19.882, para los procesos de selección de personal a los que se les aplica el párrafo 3° del Título VI de la misma ley o en los que participe la DNSC o el Consejo de Alta Dirección Pública o sus representantes. Lo que, en definitiva, justifica la decisión de reserva adoptada.</p>
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9) Que, en consecuencia, para este disidente se debe rechazar el amparo respecto del informe de la requirente, por resultar aplicables las hipótesis de reserva dispuestas en el artículo 21 N° 1 y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última con relación al inciso 4°, letra d), del artículo 55 de la ley N° 19.882.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>