Decisión ROL C2012-20
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Reclamante: PAMELA MARTÍNEZ MARTÍNEZ  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil (DNSC), ordenando la entrega del Informe de Evaluación Directiva de la solicitante, y las pautas y criterios de evaluación. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de reserva que impida la entrega de lo anterior. Al respecto, el legislador en el artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882, no ha hecho otra cosa que explicitar que el (la) postulante tiene derecho a acceder al resultado de su evaluación, es decir, a las impresiones vertidas sobre él (ella) por el (la) evaluador(a), y que se materializan o documentan en el informe entregado por la empresa consultora. Se sigue lo resuelto en materias similares, en las decisiones de amparo roles C511-19, C2187-19, C2713-19, C5592-19 y C7020-19; y en sentencia de 19 de abril de 2018, de la Corte de Apelaciones de Santiago, causa Rol 9644-2017. Además, respecto de las pautas y criterios solicitados, el órgano no explicó en forma clara y pormenorizada si aquellas obran en su poder o no, ni menos alegó a su respecto alguna causal de reserva que impida su entrega. En cumplimiento de lo anterior, siguiendo lo razonado en la decisión C5159-18, la expresión "obre en poder de los órganos" del inciso segundo del artículo 5° de la Ley de Transparencia, no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que el órgano mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición. En tal sentido, tratándose de las pautas y criterios consultados, corresponde a información pública, que se encuentra bajo su órbita de control, pudiendo ser fácilmente requerida a la consultora que la detenta, en caso de ser éste el supuesto. Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o Informe de Evaluación Directiva, por cuanto, a su juicio, al igual que en los informes psicolaborales, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Agrega, que ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe del propio solicitante. Hay voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que se debe rechazar el amparo respecto del Informe de Evaluación Directiva del propio solicitante, pues la ley no permite entregar las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas. Además, el acceso a dichos informes conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, y por tratarse de un instrumento que contiene la apreciación de un experto

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2012-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil (DNSC).</p> <p> Requirente: Pamela Mart&iacute;nez Mart&iacute;nez.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.04.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil (DNSC), ordenando la entrega del Informe de Evaluaci&oacute;n Directiva de la solicitante, y las pautas y criterios de evaluaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de reserva que impida la entrega de lo anterior. Al respecto, el legislador en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882, no ha hecho otra cosa que explicitar que el (la) postulante tiene derecho a acceder al resultado de su evaluaci&oacute;n, es decir, a las impresiones vertidas sobre &eacute;l (ella) por el (la) evaluador(a), y que se materializan o documentan en el informe entregado por la empresa consultora.</p> <p> Se sigue lo resuelto en materias similares, en las decisiones de amparo roles C511-19, C2187-19, C2713-19, C5592-19 y C7020-19; y en sentencia de 19 de abril de 2018, de la Corte de Apelaciones de Santiago, causa Rol 9644-2017.</p> <p> Adem&aacute;s, respecto de las pautas y criterios solicitados, el &oacute;rgano no explic&oacute; en forma clara y pormenorizada si aquellas obran en su poder o no, ni menos aleg&oacute; a su respecto alguna causal de reserva que impida su entrega. En cumplimiento de lo anterior, siguiendo lo razonado en la decisi&oacute;n C5159-18, la expresi&oacute;n &quot;obre en poder de los &oacute;rganos&quot; del inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que el &oacute;rgano mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n. En tal sentido, trat&aacute;ndose de las pautas y criterios consultados, corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica, que se encuentra bajo su &oacute;rbita de control, pudiendo ser f&aacute;cilmente requerida a la consultora que la detenta, en caso de ser &eacute;ste el supuesto.</p> <p> Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o Informe de Evaluaci&oacute;n Directiva, por cuanto, a su juicio, al igual que en los informes psicolaborales, la opini&oacute;n del evaluador no es por s&iacute; mismo un dato personal, pero puede contener informaci&oacute;n &iacute;ntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podr&iacute;a generar m&uacute;ltiples consecuencias indeseadas. Agrega, que ante la disyuntiva de privilegiar una situaci&oacute;n u otra, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe del propio solicitante.</p> <p> Hay voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que se debe rechazar el amparo respecto del Informe de Evaluaci&oacute;n Directiva del propio solicitante, pues la ley no permite entregar las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas. Adem&aacute;s, el acceso a dichos informes conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, y por tratarse de un instrumento que contiene la apreciaci&oacute;n de un experto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2012-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de marzo de 2020, do&ntilde;a Pamela Mart&iacute;nez Mart&iacute;nez solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil -DNSC-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;todo lo relacionado con mi postulaci&oacute;n al cargo del Concurso: ADP-5218 Especialmente el informe psicolaboral de la empresa consultora (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 461, de 8 de abril de 2020, la DNSC en s&iacute;ntesis, accedi&oacute; a entregar la nota obtenida por la solicitante en su an&aacute;lisis curricular y evaluaci&oacute;n gerencial, agregando que en relaci&oacute;n al informe de evaluaci&oacute;n psicolaboral, no existe tal informe, toda vez que el concurso consultado, no incluy&oacute; evaluaci&oacute;n psicolaboral por tratarse de un proceso al que ya le correspondi&oacute; aplicar la metodolog&iacute;a nueva de evaluaci&oacute;n denominada &quot;Evaluaci&oacute;n por Competencias&quot;; y en particular, y m&aacute;s concretamente, debido a que la solicitante no alcanz&oacute; dicha etapa de evaluaci&oacute;n, finalizando su participaci&oacute;n en la etapa inmediatamente anterior, correspondiente a la evaluaci&oacute;n gerencial.</p> <p> El detalle de las etapas de los procesos de selecci&oacute;n al igual que los criterios aplicados a cada una de ellas, pueden conocerse en el ac&aacute;pite &quot;condiciones de postulaci&oacute;n&quot; que deben ser le&iacute;das y aprobadas por los postulantes a los procesos al momento de su ingreso formal a un concurso de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> El link a trav&eacute;s del cual es posible acceder a esta informaci&oacute;n, es el siguiente: https://adp.serviciocivil.cl/concursos-spl/opencms/condiciones_postulacion.html.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de abril de 2020, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p> <p> Al respecto, precis&oacute; que: &quot;Solicite el informe de la entrevista que me realizaron para el cargo de jefa de divisi&oacute;n de partido pol&iacute;ticos del Servel, y solo me enviaron las calificaciones finales, sin entregar la pauta de evaluaci&oacute;n y los criterios que tuvo a la vista la empresa consultora para llegar a esas calificaciones. Por otro lado deber&iacute;a ser entregado dicho informe solicitado y las fundamentaciones y no solo una nota contenida en un oficio que no da cuenta de la veracidad de dicha informaci&oacute;n sino va con la r&uacute;brica de la empresa consultora respectiva&quot;. Luego agreg&oacute;: &quot;la respuesta fue incompleta puesto que no adjunt&oacute; las pautas de evaluaci&oacute;n ni el informe de la empresa consultora&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: Mediante oficio N&deg; E6747, de 12 de mayo de 2020, este Consejo de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del reglamento de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; a la reclamante que aclarara su amparo, en los t&eacute;rminos que se indican en el oficio.</p> <p> Posteriormente, mediante presentaci&oacute;n de 18 de mayo de 2020, la reclamante sostuvo en resumen, lo siguiente: &quot;al menos debi&oacute; entregarse a la suscrita copia de lo remitido por la empresa consultora al servicio civil y no solo las notas asociadas a dicho informe. Por otro lado, como lo indique en su momento, no se entregaron ni las pautas de evaluaci&oacute;n y los criterios que se tuvieron a la vista (...)&quot;.</p> <p> Enseguida, agreg&oacute; que: &quot;para llegar a la calificaci&oacute;n que obtuve debi&oacute; haber un informe al respecto que al menos haya determinado las metodolog&iacute;as para llegar a esa conclusi&oacute;n. Para su mayor claridad adjunto correo electr&oacute;nico donde se me cita a dicha entrevista de &lsquo;evaluaci&oacute;n&rsquo;, que no distingue las etapas se&ntilde;aladas por el consejo, por ello es relevante tener a la vista el informe de la empresa y no solo la nota, que es una informaci&oacute;n parcial de todo el proceso&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, mediante oficio N&deg; E8137, de fecha 1 de junio de 2020, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) atendido a lo se&ntilde;alado por la reclamante y la documentaci&oacute;n que acompa&ntilde;a, se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de 16 de junio de 2020, la DNSC reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La reclamante modifica o redirecciona en el amparo, su petici&oacute;n original, en el sentido de que ahora plantea requerir: &quot;... el Informe de la entrevista realizada, para el cargo de jefa de divisi&oacute;n de partido pol&iacute;ticos del Servel, y solo me enviaron las calificaciones finales, sin entregar la pauta de evaluaci&oacute;n y los criterios que tuvo a la vista la empresa consultora para llegar a esas calificaciones.&quot;; y en este sentido, debe pronunciarse sobre este nuevo planteamiento.</p> <p> b) Respecto a lo consultado en el punto 1 del oficio, la DNSC posee el documento &quot;Informe de Evaluaci&oacute;n Directiva (P2)&quot;. Este documento, es el &uacute;nico respaldo vinculado a esta etapa del proceso y contiene las descripciones efectuadas por la empresa respecto de la reuni&oacute;n sostenida con la candidata, el aspecto motivacional observado y la nota obtenida. Las entrevistas y conversaciones sostenidas en el contexto de un proceso de selecci&oacute;n, no son transcritas, ni grabadas por sus participantes, es un elemento que sumado a la revisi&oacute;n de los antecedentes curriculares, permite el juicio experto de la consultora y la aplicaci&oacute;n de los criterios que se indicaron previamente.</p> <p> c) Al punto (2) del oficio, no existe ninguna circunstancia de hecho que impida la entrega de la informaci&oacute;n a la reclamante. Esto significa, que se entrega a la reclamante el informe o producto resultante de la entrevista practicada a ella, en los t&eacute;rminos descritos en el punto anterior.</p> <p> d) Al punto (3) del oficio, se indica que no procede la denegaci&oacute;n, por ninguna de las causales legales establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, del informe de evaluaci&oacute;n directiva, por tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, de conformidad a lo consignado en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882. Sin perjuicio de lo anterior, por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, se omite el pasaje relativo a la opini&oacute;n experta emitida por la consultora en atenci&oacute;n a lo consignado en el literal d) del inciso cuarto del referido art&iacute;culo quincuag&eacute;simo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, conviene tener presente que la reclamante habiendo solicitado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, todo lo relacionado con su postulaci&oacute;n al concurso que indica, y especialmente su informe psicolaboral, la DNSC en su respuesta le inform&oacute; sus puntajes obtenidos en la evaluaci&oacute;n gerencial, agregando que no exist&iacute;a informe psicolaboral por no haber llegado a dicha etapa. Como consecuencia de lo anterior, la reclamante dedujo amparo ante este Consejo, en el que circunscribi&oacute; su solicitud a los siguientes antecedentes relacionados con sus puntajes obtenidos:</p> <p> a) El informe de la empresa consultora;</p> <p> b) Pautas de evaluaci&oacute;n y criterio que se tuvieron a la vista en su evaluaci&oacute;n;</p> <p> 2) Que, al efecto, antes de resolver el fondo del asunto, cabe desestimar la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, en orden a que la solicitante habr&iacute;a modificado su solicitud con ocasi&oacute;n de su amparo. Lo anterior, en el entendido que aquella, tal como qued&oacute; de manifiesto en el considerando 1&deg;, precedente, requiri&oacute; a la DNSC &quot;todo lo relacionado&quot; con su postulaci&oacute;n, expresi&oacute;n en virtud de la cual, a la luz del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, debe entenderse que engloba todo antecedente vinculado con su participaci&oacute;n en el concurso en comento, y desde luego, el informe reclamado, sus pautas de evaluaci&oacute;n y criterios.</p> <p> 3) Que, cabe tener presente que la ley N&deg; 20.955, de 20 de octubre de 2016, modific&oacute; entre otras disposiciones, el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882, consagrando en materia de proceso de selecci&oacute;n de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica un nuevo estatuto de publicidad de los mismos. Al respecto, el legislador -a diferencia del antiguo art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto que lo declaraba de &quot;car&aacute;cter confidencial&quot;- acorde con las actuales normas sobre transparencia, acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y protecci&oacute;n de datos personales, expresamente dispuso en su inciso 1&deg;, que &quot;[e]l proceso de selecci&oacute;n y sus antecedentes tendr&aacute;n el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, sin perjuicio de las reservas que expresamente establezca la ley&quot;, reconociendo, como regla general, la naturaleza p&uacute;blica de dichos procedimientos administrativos, no obstante las precisiones, excepciones y contra excepciones que la misma norma regula. En efecto, a continuaci&oacute;n el legislador dispone que una vez nombrado el alto directivo p&uacute;blico o declarado desierto el concurso, ser&aacute;n p&uacute;blicos: a) los antecedentes curriculares de quien sea nombrado, debiendo resguardarse sus datos sensibles; y b) los puntajes finales de los candidatos incluidos en las n&oacute;minas a que se refieren los art&iacute;culos quincuag&eacute;simo y quincuag&eacute;simo segundo de la ley, resguard&aacute;ndose la identidad de los mismos (inciso 2&deg;). Consagra en materia de habeas data, que cada postulante, una vez finalizada su participaci&oacute;n, tiene derecho a acceder a su propia informaci&oacute;n, se&ntilde;alando expl&iacute;citamente que &quot;podr&aacute; solicitar su puntaje final y el resultado de su evaluaci&oacute;n&quot; (inciso 3&deg;). No obstante, tambi&eacute;n declara que siempre tendr&aacute;n el car&aacute;cter de confidencial: a) el nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos; b) las referencias entregadas por terceros sobre los candidatos; c) los puntajes de los candidatos, excepto en los casos se&ntilde;alados en la letra b) del inciso segundo y el inciso tercero; d) las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selecci&oacute;n de personal sobre los candidatos, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el inciso tercero; e) la n&oacute;mina de candidatos&quot; (inciso 4&deg;).</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, expuesto lo anterior, cabe se&ntilde;alar que respecto de la entrega del informe reclamado, el &oacute;rgano precis&oacute; que posee el documento denominado &quot;Informe de Evaluaci&oacute;n Directiva (P2)&quot;, a cuya entrega accede, pero tarjando u omitiendo previamente el pasaje relativo a la opini&oacute;n experta emitida por la consultora en atenci&oacute;n a lo consignado en el literal d), inciso 4&deg;, del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que a juicio de este Consejo, resulta plenamente aplicable lo establecido en el inciso 3&deg;, del citado art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto, que dispone que: &quot;cada postulante podr&aacute; solicitar su puntaje final y el resultado de su evaluaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) Que, en base a lo anterior, se debe seguir el razonamiento que este Consejo ha establecido respecto de los informes psicolaborales, el cual resulta aplicable a la entrega del informe en an&aacute;lisis, toda vez que recae tambi&eacute;n sobre caracter&iacute;sticas personales de la postulante. En este orden de ideas, en la decisi&oacute;n amparo Rol C862-17 esta Corporaci&oacute;n razon&oacute; que &quot;(...) el reconocimiento que hace el legislador de que los postulantes a los concursos tienen derecho a acceder a su propia informaci&oacute;n, recoge la actual jurisprudencia de este Consejo en materia de evaluaciones psicolaborales, esto es, que los datos contenidos en dichos informes son datos personales sensibles conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, respecto de los cuales surge la titularidad a que se refiere el art&iacute;culo 12 de aquel texto legal. De esta forma, la expresi&oacute;n &lsquo;resultado de su evaluaci&oacute;n&rsquo; no puede sino referirse al contenido mismo de los datos personales vertidos en dicho informe&quot;. Dicho razonamiento tambi&eacute;n fue adoptado en las decisiones de amparos roles C511-19, C2187-19, C2713-19, C5592-19 y C7020-19. Lo anterior, desde luego, se extiende tambi&eacute;n a todo informe referido a la persona del solicitante y postulante del concurso anotado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 7) Que, por tanto, el titular de los datos personales y de toda la informaci&oacute;n contenida en todos los informes relativos a la solicitante, no son de la empresa consultora que los elabor&oacute;, ni el &oacute;rgano o servicio p&uacute;blico que encarg&oacute; su confecci&oacute;n, sino la persona evaluada, y en tal sentido, el legislador en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882, no ha hecho otra cosa que explicitar que aquel tiene derecho a acceder al resultado de su evaluaci&oacute;n, es decir, a las impresiones vertidas sobre &eacute;l por el evaluador, y que se materializan o documentan en el informe entregado por la aludida empresa consultora.</p> <p> 8) Que, al efecto, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 9644-2017, de fecha 19 de abril de 2018, que rechaz&oacute; el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil en contra de la decisi&oacute;n Amparo C862-17 de este Consejo, se&ntilde;al&oacute; que: &quot;esta Corte no comparte la interpretaci&oacute;n de la entidad reclamante que sostiene que el &quot;resultado de su evaluaci&oacute;n&quot; seg&uacute;n el criterio de la Ley, importa solo la entrega de la parte conclusiva del informe elaborado por la empresa consultora. Por el contrario, el reconocimiento que hace la ley de que los postulantes a los concursos tienen derecho a acceder a su propia informaci&oacute;n, desde que los datos que se contienen en ellos son datos personales sensibles seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, respecto de los cuales surge la titularidad a que se refiere el art&iacute;culo 12 de aquel texto legal. De esta forma, la expresi&oacute;n &quot;resultado de su evaluaci&oacute;n&quot; no puede sino referirse al contenido mismo de los datos personales vertidos en dicho informe&quot;. Luego se agreg&oacute; que: &quot;resulta relevante reiterar, que los literales c) y d) del inciso cuarto del art&iacute;culo 55&deg;, de la Ley N&deg; 19.882, al declarar confidenciales los &quot;puntajes de los candidatos&quot; y &quot;las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selecci&oacute;n de personal&quot;, excluyen expresamente el inciso tercero, esto es, cuando la informaci&oacute;n sea solicitada por el propio interesado, puesto que respecto de aquel, dichos datos jam&aacute;s podr&aacute;n tener el car&aacute;cter de reservados&quot;.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega Informe de Evaluaci&oacute;n Directiva (P2) referente a la solicitante, incluyendo la opini&oacute;n experta emitida por la consultora. Se hace presente que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por la solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. Adem&aacute;s, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, que no sean los propios de la requirente, -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en otro orden de ideas, respecto de la entrega de las pautas de evaluaci&oacute;n y criterios que tuvo a la vista la empresa consultora para llegar a las calificaciones respectivas, el &oacute;rgano indic&oacute; en sus descargos que s&oacute;lo contaba con el Informe de Evaluaci&oacute;n Directiva, habiendo entregado previamente los puntajes de la solicitante y un link donde acceder al documento &quot;condiciones de postulaci&oacute;n&quot;, donde seg&uacute;n el servicio se encontrar&iacute;a el criterio de discriminaci&oacute;n base aplicado a la solicitante. Al respecto, este &uacute;ltimo antecedente si bien hace referencia a criterios generales de evaluaci&oacute;n, la solicitud de la requirente, a juicio de este Consejo, apunta a las pautas de evaluaci&oacute;n y criterios espec&iacute;ficos que la empresa consultora sigui&oacute; para analizar su postulaci&oacute;n y llegar a su puntaje. Desde este punto de vista, el &oacute;rgano no explic&oacute; en forma clara y pormenorizada si aquellas obran en su poder o no, ni menos aleg&oacute; a su respecto alguna causal de reserva que impida su entrega. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, ordenando su entrega en la medida que obren en alguno de los soportes establecidos en el art&iacute;culo 5&deg; y 10, de la Ley de Transparencia. A su turno, en cumplimiento de lo anterior, conviene tener presente que siguiendo lo razonado en la decisi&oacute;n C5159-18, la expresi&oacute;n &quot;obre en poder de los &oacute;rganos&quot; del inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que el &oacute;rgano mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n. En tal sentido, trat&aacute;ndose de las pautas y criterios consultados, corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica, que se encuentra bajo su &oacute;rbita de control, pudiendo ser f&aacute;cilmente requerida a la consultora que la detenta, en caso de ser &eacute;ste el supuesto. Por otra parte, en el evento de no existir esta informaci&oacute;n, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Pamela Mart&iacute;nez Mart&iacute;nez en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante copia de los siguientes antecedentes relacionados con su postulaci&oacute;n al cargo del Concurso: ADP-5218:</p> <p> i. Informe de Evaluaci&oacute;n Directiva (P2);</p> <p> ii. Pautas de evaluaci&oacute;n y criterio que tuvo a la vista la empresa consultora en su evaluaci&oacute;n.</p> <p> Para lo anterior, se deber&aacute;n tarjar todos los datos personales de contexto, que no sean los propios del requirente, tales como -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, y de manera precautoria, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de todos los candidatos, si es que los hubiera.</p> <p> Se hace presente que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por el solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al punto 2.3 de la citada instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Pamela Mart&iacute;nez Mart&iacute;nez y al Sr. Director Nacional del Servicio Civil.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quien respecto de la naturaleza de los informe de evaluaci&oacute;n directiva, elaborados en el marco de un concurso para proveer un cargo p&uacute;blico, es menester hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que, cualquier an&aacute;lisis contenido en el referido informe es un acto interpretativo, que depende significativamente de quien lo realiza, y que pese a sus posibles y conocidos errores descriptivos, puede ser &uacute;til para disminuir el margen de error a nivel agregado en la contrataci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, sin embargo, esta evaluaci&oacute;n se da en el marco de una relaci&oacute;n profesional cubierta legalmente por el secreto profesional, y es realizada en base a cierta informaci&oacute;n proporcionada por el propio &quot;evaluado&quot; bajo el encuadre de la confidencialidad. El evaluado consiente en que dicha opini&oacute;n sea conocida por el evaluador y el equipo de selecci&oacute;n de personal, y en ning&uacute;n caso por terceros.</p> <p> 3) Que, la opini&oacute;n del evaluador no es por s&iacute; mismo un dato personal, pero puede contener informaci&oacute;n &iacute;ntima, adem&aacute;s de opiniones profesionales m&aacute;s o menos acertadas, pero con pretensi&oacute;n de exactitud, cuyo conocimiento por parte de terceros podr&iacute;a generar m&uacute;ltiples consecuencias indeseadas. Asimismo, podr&iacute;a llegar a ser un acto constitutivo de delito (246 C&oacute;digo Penal, entre otros), por parte de quien divulgue la informaci&oacute;n, situaci&oacute;n que este Consejo no puede amparar, en ausencia de consentimiento del evaluado.</p> <p> 4) Que, esta situaci&oacute;n debe ser considerada de un valor tal, que su protecci&oacute;n incluso se impondr&aacute; sobre el bien jur&iacute;dico de la publicidad de los antecedentes generados en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal id&oacute;neo para el ejercicio de un cargo p&uacute;blico, y que bajo circunstancias ordinarias, corresponder&iacute;a a informaci&oacute;n p&uacute;blica, escrutable y sujeta a control social de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 5) Que, ante la disyuntiva de privilegiar una situaci&oacute;n u otra, a su juicio, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe del propio solicitante.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto en contra del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado entre los considerandos 5) y 9), ambos inclusive, de la presente decisi&oacute;n, respecto de los informes de evaluaci&oacute;n directiva del peticionario, estimando que el amparo debe rechazarse en este punto, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, un informe como el solicitado es la evaluaci&oacute;n que un experto realiza respecto de las caracter&iacute;sticas y habilidades de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempe&ntilde;ar un determinado trabajo o cargo. Si bien esta evaluaci&oacute;n se basa en informaci&oacute;n que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida &iacute;ntima, las valoraciones que realiza el examinador y la conclusi&oacute;n a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opini&oacute;n subjetiva de aqu&eacute;l sobre la habilidad o competencia que &eacute;ste tendr&iacute;a para desenvolverse con &eacute;xito en ciertas tareas y circunstancias. En efecto, m&aacute;s all&aacute; de los par&aacute;metros objetivos que pueden haber arrojado los test aplicados, las entrevistas personales y la evaluaci&oacute;n final tienen un componente subjetivo en correlato con la experiencia del entrevistador.</p> <p> 2) Que, en consecuencia, la informaci&oacute;n contenida en el informe solicitado no es de aquellas &quot;que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot;, que seg&uacute;n el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos se trata de evaluar su idoneidad laboral a trav&eacute;s de un juicio de un profesional experto.</p> <p> 3) Que, dicho lo anterior, respecto de los informes como el solicitado en la especie, es aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556-12, C419-14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal informaci&oacute;n tanto para la persona a la que se refiere como para terceros que la han solicitado.</p> <p> 4) Que, en efecto, todo aquello que el profesional informante predica en su informe respecto de la persona entrevistada, particularmente la evaluaci&oacute;n de atributos, y la conclusi&oacute;n, corresponden a opiniones emitidas sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Estas opiniones constituyen un juicio de expertos, esencialmente subjetivos y, por ende, dif&iacute;cilmente objetivables, cuya difusi&oacute;n podr&aacute; generar cuestionamientos al sistema de selecci&oacute;n que expresen la insatisfacci&oacute;n de quienes no han sido seleccionados y que ser&iacute;an dif&iacute;ciles de zanjar. Por otra parte, ante la eventual difusi&oacute;n de su informe, el profesional podr&iacute;a inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, que redundarla en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p> <p> 5) Que, resulta l&oacute;gico que la ley N&deg; 20.955, con la finalidad de perfeccionar el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica y fortalecer la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, modificara el art&iacute;culo 55 de la ley N&deg; 19.882 y declarara expresamente secretas o reservadas &quot;las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en la selecci&oacute;n de personal sobre los candidatos&quot;, que no es sino el juicio de experto que se contiene en el informe solicitado. Sin perjuicio de ello, el propio legislador consider&oacute; pertinente la entrega del resultado de la evaluaci&oacute;n seg&uacute;n lo expresamente se&ntilde;alado en el inciso 3&deg; del mismo art&iacute;culo.</p> <p> 7) Que, el sentido y alcance que debe darse al t&eacute;rmino &quot;resultado&quot; es distinto al contenido del informe en su totalidad. En efecto, el vocablo &quot;resultado&quot; est&aacute; definido por la Academia de la Lengua Espa&ntilde;ola como el &quot;efecto y consecuencia de un hecho, operaci&oacute;n o deliberaci&oacute;n&quot;, con lo cual se restringe la posibilidad de acceder a todo el informe y es consistente con la norma se&ntilde;alada anteriormente que extiende la reserva a las opiniones expertas y evaluaciones emitidas, pues de lo contrario el legislador no hubiera realizado dicha distinci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, lo anterior es consistente con lo se&ntilde;alado por este disidente en decisiones previas, en cuanto a que el acceso a los informes psicolaborales de los participantes en un concurso, as&iacute; como el del propio solicitante, conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, situaci&oacute;n que el legislador expresamente reconoce en los incisos 4&deg;, 5&deg; y 6&deg; del art&iacute;culo 55 de la ley N&deg; 19.882, para los procesos de selecci&oacute;n de personal a los que se les aplica el p&aacute;rrafo 3&deg; del T&iacute;tulo VI de la misma ley o en los que participe la DNSC o el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica o sus representantes. Lo que, en definitiva, justifica la decisi&oacute;n de reserva adoptada.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, para este disidente se debe rechazar el amparo respecto del informe de la requirente, por resultar aplicables las hip&oacute;tesis de reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima con relaci&oacute;n al inciso 4&deg;, letra d), del art&iacute;culo 55 de la ley N&deg; 19.882.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>