Decisión ROL C2016-20
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Reclamante: MANUEL ACUÑA KAIRATH  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo contra de la Comisión para el Mercado Financiero, y se ordena la entrega de las "planillas en cualquier formato que disponga actualmente la CMF, relativa al registro de la Comisión relacionado a fondos mutuos o fondos de inversión que se encuentren liquidados. En particular, en lo posible, se solicita que dicha planilla contenga lo siguiente: a. Identificación del Fondo Mutuo o Fondo de Inversión (Nombre y RUN); b. Entidad administradora del Fondo Mutuo o Fondo de Inversión; c. Tipo de moneda en el que se expresa el Fondo Mutuo o Fondo de Inversión (pesos, dólares, euros u otros); d. Fecha de liquidación del Fondo Mutuo o Fondo de Inversión; e. Fecha de última modificación del Fondo Mutuo o Fondo de Inversión (último valor cuota); f. Número y fecha de Resolución Exenta emitida por la CMF (ex SVS) que autoriza la liquidación del Fondo Mutuo o Fondo de Inversión; g. Número de partícipes del Fondo Mutuo o Fondo de Inversión; h. Activos del Fondo Mutuo o Fondo de Inversión; i. Deudas del Fondo Mutuo o Fondo de Inversión, si las hubiere; j. Fecha de realización de los activos y fecha de distribución de estos a los partícipes; y k. Monto de repartos no cobrados por participes por Fondo Mutuo o Fondo de Inversión (...)". Al efecto se desestimó la causal de reserva del órgano del articulo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Se rechaza respecto de la "información relativa a los valores no cobrados por participes de fondos mutuos y fondos de inversión, que tenga la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante "CMF" o la "Comisión"), específicamente aquella 1 comprendida entre el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2019 o en su defecto, hasta el último registro que tenga la Comisión". En virtud de que este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/3/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2016-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero</p> <p> Requirente: Manuel Acu&ntilde;a Kairath</p> <p> Ingreso Consejo: 20.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, y se ordena la entrega de las &quot;planillas en cualquier formato que disponga actualmente la CMF, relativa al registro de la Comisi&oacute;n relacionado a fondos mutuos o fondos de inversi&oacute;n que se encuentren liquidados. En particular, en lo posible, se solicita que dicha planilla contenga lo siguiente: a. Identificaci&oacute;n del Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n (Nombre y RUN); b. Entidad administradora del Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n; c. Tipo de moneda en el que se expresa el Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n (pesos, d&oacute;lares, euros u otros); d. Fecha de liquidaci&oacute;n del Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n; e. Fecha de &uacute;ltima modificaci&oacute;n del Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n (&uacute;ltimo valor cuota); f. N&uacute;mero y fecha de Resoluci&oacute;n Exenta emitida por la CMF (ex SVS) que autoriza la liquidaci&oacute;n del Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n; g. N&uacute;mero de part&iacute;cipes del Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n; h. Activos del Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n; i. Deudas del Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n, si las hubiere; j. Fecha de realizaci&oacute;n de los activos y fecha de distribuci&oacute;n de estos a los part&iacute;cipes; y k. Monto de repartos no cobrados por participes por Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n (...)&quot;. Al efecto se desestim&oacute; la causal de reserva del &oacute;rgano del articulo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se rechaza respecto de la &quot;informaci&oacute;n relativa a los valores no cobrados por participes de fondos mutuos y fondos de inversi&oacute;n, que tenga la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (en adelante &quot;CMF&quot; o la &quot;Comisi&oacute;n&quot;), espec&iacute;ficamente aquella 1 comprendida entre el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2019 o en su defecto, hasta el &uacute;ltimo registro que tenga la Comisi&oacute;n&quot;. En virtud de que este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2016-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de febrero de 2020, don Manuel Acu&ntilde;a Kairath, en representaci&oacute;n de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1. Informaci&oacute;n relativa a los valores no cobrados por participes de fondos mutuos y fondos de inversi&oacute;n, que tenga la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (en adelante &quot;CMF&quot; o la &quot;Comisi&oacute;n&quot;), espec&iacute;ficamente aquella 1 comprendida entre el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2019 o en su defecto, hasta el &uacute;ltimo registro que tenga la Comisi&oacute;n.</p> <p> 2. Planillas en cualquier formato que disponga actualmente la CMF, relativa al registro de la Comisi&oacute;n relacionado a fondos mutuos o fondos de inversi&oacute;n que se encuentren liquidados. En particular, en lo posible, se solicita que dicha planilla contenga lo siguiente:</p> <p> a. Identificaci&oacute;n del Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n (Nombre y RUN);</p> <p> b. Entidad administradora del Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n;</p> <p> c. Tipo de moneda en el que se expresa el Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n (pesos, d&oacute;lares, euros u otros);</p> <p> d. Fecha de liquidaci&oacute;n del Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n;</p> <p> e. Fecha de &uacute;ltima modificaci&oacute;n del Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n (&uacute;ltimo valor cuota);</p> <p> f. N&uacute;mero y fecha de Resoluci&oacute;n Exenta emitida por la CMF (ex SVS) que autoriza la liquidaci&oacute;n del Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n;</p> <p> g. N&uacute;mero de part&iacute;cipes del Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n;</p> <p> h. Activos del Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n;</p> <p> i. Deudas del Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n, si las hubiere;</p> <p> j. Fecha de realizaci&oacute;n de los activos y fecha de distribuci&oacute;n de estos a los part&iacute;cipes; y</p> <p> k. Monto de repartos no cobrados por participes por Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n (...)&quot;</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 17 de marzo del 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante oficio ordinario N&deg;12794, de 31 de marzo de 2020, la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que: &quot;se debe denegar el acceso a la informaci&oacute;n sobre fondos mutuos y fondos de inversi&oacute;n liquidados entre el 2009 y 2019, toda vez que esta debe ser recolectada desde diversas fuentes, verificar su existencia en toda la serie de tiempo requerida, luego ser consolidada y, junto con ello revisar y verificar la integridad de estos datos, lo cual afectar&iacute;a el cumplimiento de las funciones de esta Comisi&oacute;n, situaci&oacute;n que se ve acentuada considerando la emergencia sanitaria que mantiene a este Servicio trabajando a distancia en r&eacute;gimen de teletrabajo. Considerando lo expuesto, se configura la siguiente causal de reserva establecida en la Ley de Transparencia: La dispuesta en la letra c), del numeral 1, del art&iacute;culo 21, toda vez que, atender este requerimiento de informaci&oacute;n distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios de esta Comisi&oacute;n del cumplimiento regular de sus labores habituales, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio, considerando adem&aacute;s que, las dependencias de la Comisi&oacute;n se encuentran cerradas y sus funcionarios (as) trabajando en forma remota&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 20 de abril de 2020, don Manuel Acu&ntilde;a Kairath dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente en que, la causal de reserva alegada no se encontraba debidamente fundada, que la informaci&oacute;n requerida no ten&iacute;a el car&aacute;cter de gen&eacute;rica, que no se justifica en qu&eacute; medida lo solicitado podr&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus labores, y que la respuesta es contradictoria por cuanto por una parte se se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n debe ser obtenida de diversas fuentes para luego indic&oacute; que se debe verificar la existencia de la informaci&oacute;n, agregando finalmente que no puede considerarse que la informaci&oacute;n solicitada le afecta una causal de reserva por el solo hecho de encontrarnos en la presente situaci&oacute;n de emergencia sanitaria.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, mediante Oficio N&deg; E6566, de 8 de mayo de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante oficio ordinario N&deg; 21918, de 26 de mayo del 2020, el &oacute;rgano evacuo sus descargos se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> i. &quot;Esta Comisi&oacute;n estima indicar que, respecto de la informaci&oacute;n contenida en el n&uacute;mero 1 de la solicitud presentada por don Manuel Acu&ntilde;a Kairath, esto es, aquella &quot;... relativa a los valores no cobrados por participes de fondos mutuos y fondos de inversi&oacute;n, que tenga la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (en adelante &quot;CMF&quot; o la &quot;Comisi&oacute;n&quot;), espec&iacute;ficamente aquella comprendida entre el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2019 o en su defecto, hasta el &uacute;ltimo registro que tenga la Comisi&oacute;n.&quot;, por una inadvertencia en la emisi&oacute;n del Oficio Ordinario N&deg;12794, de 31 de marzo de 2020, no se se&ntilde;al&oacute; que aquella no obra en poder de nuestra instituci&oacute;n. En raz&oacute;n de lo anterior, hacemos presente dicha situaci&oacute;n en esta oportunidad, destacando que, en el caso de la informaci&oacute;n requerida en el punto 1 de la informaci&oacute;n solicitada, la imposibilidad de su entrega no responde a una causal de reserva que pudiera estarla afectando, sino a su inexistencia en poder de esta instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> ii. Que la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 n&deg;1 letra c) de la Ley N&deg; 20.285, se refer&iacute;a a los antecedentes solicitados por el reclamante en el n&uacute;mero 2 de su solicitud. Luego agrego que la citada disposici&oacute;n legal &quot;claramente establece una enumeraci&oacute;n de situaciones que pueden presentarse respecto de un requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; no se trata de requisitos copulativos que deben cumplirse respecto de ellas, sino que de una habilitaci&oacute;n legal para denegar informaci&oacute;n en el caso de que se afecte el debido funcionamiento del &oacute;rgano requerido cuando (i) se trate de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico; (ii) se trate de requerimientos que se refieran a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o, (iii) la atenci&oacute;n que requiere la debida respuesta distraiga indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Sin perjuicio de la informaci&oacute;n que se encuentra publicada en la p&aacute;gina de nuestra instituci&oacute;n (http://www.cmfchile.cl/portal/principal/605/w3-propertyvalue-18585.html, para fondos mutuos; http://www.cmfchile.cl/portal/principal/605/w3-propertyvalue-18584.html, para fondos de inversi&oacute;n no rescatables; http://www.cmfchile.cl/portal/principal/605/w3-propertyvalue-18582.html, para fondos de inversi&oacute;n de capital extranjero; http://www.cmfchile.cl/portal/principal/605/w3-propertyvalue-18583.html, para fondos de inversi&oacute;n de capital extranjero riesgo y http://www.cmfchile.cl/portal/principal/605/w3-propertyvalue-23492.html para fondos de inversi&oacute;n rescatables) en la cual los antecedentes se procesan en relaci&oacute;n a la vigencia de los mismos, tal y como se indic&oacute; al solicitante mediante Oficio Ordinario N&deg; 12794, la informaci&oacute;n relativa a sobre fondos mutuos y fondos de inversi&oacute;n liquidados entre el 2009 y 2019, requiere ser recolectada de diversas fuentes, verificar su existencia, ser consolidada, y someterse a un proceso de revisi&oacute;n y verificaci&oacute;n de datos, todo lo anterior, en relaci&oacute;n con todos los fondos mutuos y de inversi&oacute;n existentes, para el periodo de 10 a&ntilde;os consultado por el requirente. Lo anterior, de manera evidente &quot;se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos y sus antecedentes&quot; con lo cual, necesariamente &quot;se distraen indebidamente funcionarios de sus funciones habituales&quot; cumpliendo, no con una, sino con dos de las circunstancias que, por mandato legal, habilitan a cualquier instituci&oacute;n a denegar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Luego agreg&oacute; que &quot;a lo anterior debemos sumar una situaci&oacute;n que escapa de la disposici&oacute;n y esfuerzos que esta Comisi&oacute;n pudiera tener para el cumplimiento de todas las funciones que le son encomendadas, incluyendo las de cumplimiento de la Ley de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;bica; como es de p&uacute;blico conocimiento, nuestro pa&iacute;s se ha visto en la necesidad de hacer frente a la pandemia provocada por el brote de COVID-19. En dicho contexto, a contar del 16 de marzo del a&ntilde;o en curso, entramos en fase 4 de la misma y, con el objeto de mitigar las consecuencias de dicha situaci&oacute;n y procurar la seguridad de las personas, se han debido adoptar una serie de medidas que han significado en s&iacute; mismas una disminuci&oacute;n considerable de la capacidad de funcionamiento presencial en todas las instituciones del pa&iacute;s. En el caso de las obligaciones que impone la Ley de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, y sin perjuicio de la adopci&oacute;n de una serie de medidas referentes a la comunicaci&oacute;n por medios inform&aacute;ticos, en el caso del requerimiento de informaci&oacute;n de marras, la realidad expuesta impide siquiera proceder a una b&uacute;squeda acuciosa de los antecedentes necesarios para proceder a dar respuesta los cuales pueden encontrarse en diversos formatos, incluyendo, por supuesto, el formato f&iacute;sico. En resumidas cuentas, el cierre forzoso de nuestras dependencias durante el periodo de tramitaci&oacute;n del requerimiento del Sr. Acu&ntilde;a, hace imposible cualquier intento por desarrollar las labores que para una debida respuesta se requerir&iacute;an y la posterior concurrencia de funcionarios a las ya mencionadas dependencias, en el contexto del retorno programado determinado por el Presidente de la Rep&uacute;blica, se ha realizado de manera paulatina y considerando las circunstancias de seguridades de todos los funcionarios, lo que, dif&iacute;cilmente, ha permitido contar con la cantidad de trabajadores normal de esta instituci&oacute;n, manteni&eacute;ndose la situaci&oacute;n de merma de capacidades de funciones presenciales. Lo anterior, fue ampliamente recogido, tanto por Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en dictamen N&deg; 3619 de 2020, como por vuestro Consejo, en sesi&oacute;n N&deg; 1081, cuyos acuerdos son contenidos e Oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Al efecto el &oacute;rgano alego la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del articulo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de lo requerido en el punto 1 de la solicitud, esto es, &quot;informaci&oacute;n relativa a los valores no cobrados por participes de fondos mutuos y fondos de inversi&oacute;n, que tenga la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (en adelante &quot;CMF&quot; o la &quot;Comisi&oacute;n&quot;), espec&iacute;ficamente aquella 1 comprendida entre el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2019 o en su defecto, hasta el &uacute;ltimo registro que tenga la Comisi&oacute;n&quot;, la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos se&ntilde;alo que aquella informaci&oacute;n no obra en su poder, por cuanto es inexistente en dicha instituci&oacute;n. Al efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&quot;. Asimismo, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 3) Que, sobre lo solicitado en el punto 2 de la solicitud, esto es: &quot;Planillas en cualquier formato que disponga actualmente la CMF, relativa al registro de la Comisi&oacute;n relacionado a fondos mutuos o fondos de inversi&oacute;n que se encuentren liquidados. En particular, en lo posible, se solicita que dicha planilla contenga lo siguiente: a. Identificaci&oacute;n del Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n ...; b. Entidad administradora del Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n; c. Tipo de moneda en el que se expresa el Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n (pesos, d&oacute;lares, euros u otros); d. Fecha de liquidaci&oacute;n del Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n; e. Fecha de &uacute;ltima modificaci&oacute;n del Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n (&uacute;ltimo valor cuota); f. N&uacute;mero y fecha de Resoluci&oacute;n Exenta emitida por la CMF (ex SVS) que autoriza la liquidaci&oacute;n del Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n; g. N&uacute;mero de part&iacute;cipes del Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n; h. Activos del Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n; i. Deudas del Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n, si las hubiere; j. Fecha de realizaci&oacute;n de los activos y fecha de distribuci&oacute;n de estos a los part&iacute;cipes; y k. Monto de repartos no cobrados por participes por Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n (...)&quot;</p> <p> 4) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en lo expositivo del presente acuerdo, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 5) Que, sobre el particular el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 20.712, sobre administraci&oacute;n de fondos de terceros y carteras individuales y deroga los cuerpos legales que indica, de 2013, del Ministerio de Hacienda, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 67 de la ley N&deg; 21.000 que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, a dicha comisi&oacute;n le corresponde la fiscalizaci&oacute;n de los fondos - entre los que se hayan los fondos mutuos y de inversi&oacute;n- y de sus administradoras, para esos efectos, podr&aacute; examinar sin restricci&oacute;n alguna todos los libros, carteras y documentos mantenidos por la administradora y solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse del estado y solvencia de la administradora, del desarrollo de la gesti&oacute;n de recursos efectuada por &eacute;sta y del estado de las inversiones del fondo, pudiendo ordenar las medidas que fueren necesarias, para corregir las deficiencias que encontrare. Por lo anterior, la informaci&oacute;n requerida debe obrar en poder del &oacute;rgano en virtud de sus atribuciones fiscalizadoras.</p> <p> 6) Que sobre lo requerido en el punto 2, el &oacute;rgano alego la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, fund&aacute;ndola en que la solicitud &quot;se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos y sus antecedentes&quot; con lo cual, necesariamente &quot;se distraen indebidamente funcionarios de sus funciones habituales&quot; lo que se ve agravado con la dificultad que implica dar curso a lo solicitado requerido en el actual estado de emergencia sanitaria producto del brote del nuevo Corona Virus.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 8) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Al efecto el &oacute;rgano no se&ntilde;alo ni el volumen de antecedentes que le corresponder&iacute;a revisar, ni el n&uacute;mero de funcionarios que requerir&iacute;a para el cumplimiento de su labor, as&iacute; como tampoco el tiempo que efectivamente demorar&iacute;a el an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 10) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, no se debe olvidar que por cada solicitud de informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles, m&aacute;s 10 d&iacute;as h&aacute;biles de pr&oacute;rroga de resultar necesarios, prorroga que en efecto fue utilizada por el &oacute;rgano. En m&eacute;rito de lo expuesto, se desechara la causal de reserva antes se&ntilde;alada y en consecuencia se acoger&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 11) Que, no obstante lo anterior y que el &oacute;rgano mediante sus descargos haya remitido ciertas direcciones de sitios web en los que presuntamente se encontrar&iacute;a publicada la informaci&oacute;n, es preciso hacer notar que en primer lugar dicha informaci&oacute;n no se presenta en el modo requerido por la reclamada y que por otra parte tampoco se se&ntilde;al&oacute; la forma en que se puede tener acceso a la informaci&oacute;n, de modo que no se cumpli&oacute; con la obligaci&oacute;n de informar en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&aacute;n sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&aacute;n retrasos, lo que, podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Manuel Acu&ntilde;a Kairath, en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero , lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante &quot;planillas en cualquier formato que disponga actualmente la CMF, relativa al registro de la Comisi&oacute;n relacionado a fondos mutuos o fondos de inversi&oacute;n que se encuentren liquidados. En particular, en lo posible, se solicita que dicha planilla contenga lo siguiente: a. Identificaci&oacute;n del Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n ...; b. Entidad administradora del Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n; c. Tipo de moneda en el que se expresa el Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n (pesos, d&oacute;lares, euros u otros); d. Fecha de liquidaci&oacute;n del Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n; e. Fecha de &uacute;ltima modificaci&oacute;n del Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n (&uacute;ltimo valor cuota); f. N&uacute;mero y fecha de Resoluci&oacute;n Exenta emitida por la CMF (ex SVS) que autoriza la liquidaci&oacute;n del Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n; g. N&uacute;mero de part&iacute;cipes del Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n; h. Activos del Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n; i. Deudas del Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n, si las hubiere; j. Fecha de realizaci&oacute;n de los activos y fecha de distribuci&oacute;n de estos a los part&iacute;cipes; y k. Monto de repartos no cobrados por participes por Fondo Mutuo o Fondo de Inversi&oacute;n (...)&quot;</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar respecto de la &quot;informaci&oacute;n relativa a los valores no cobrados por participes de fondos mutuos y fondos de inversi&oacute;n, que tenga la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (en adelante &quot;CMF&quot; o la &quot;Comisi&oacute;n&quot;), espec&iacute;ficamente aquella 1 comprendida entre el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2019 o en su defecto, hasta el &uacute;ltimo registro que tenga la Comisi&oacute;n&quot;. En virtud de que este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Acu&ntilde;a Kairath, a don Ra&uacute;l Bustos Zavala y al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>