Decisión ROL C2017-20
Volver
Reclamante: MARÍA VALDÉS COBO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Antofagasta, ordenando la entrega de los registros de todos los espacios culturales, centros culturales, teatros, salas de exhibiciones, entre otros. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, que se enmarca dentro de la esfera competencial de la reclamada, respecto de la cual no se acreditó suficientemente su inexistencia, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N°10.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Presupuesto municipal >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2017-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Antofagasta</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Vald&eacute;s Cobo</p> <p> Ingreso Consejo: 20.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Antofagasta, ordenando la entrega de los registros de todos los espacios culturales, centros culturales, teatros, salas de exhibiciones, entre otros.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que se enmarca dentro de la esfera competencial de la reclamada, respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente su inexistencia, conforme al est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg;10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2017-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de marzo de 2020, do&ntilde;a Mar&iacute;a Vald&eacute;s Cobo solicit&oacute; a la Municipalidad de Independencia, en adelante e indistintamente, la Municipalidad, en relaci&oacute;n a la asignaci&oacute;n de la licitaci&oacute;n con ID 4907-3-LE19 del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural: &quot;los registros de todos los espacios culturales, centros culturales, teatros, salas de exhibiciones, entre otros, con la mayor cantidad de detalles posibles para poder caracterizarlo y con informaci&oacute;n actualizada&quot;, en virtud de que, en InSitu Partners, consultora de investigaci&oacute;n y planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica, se encuentran realizando un catastro nacional de salas expositivas para exhibiciones temporales.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de abril de 2020, la Municipalidad de Antofagasta respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n y se&ntilde;al&oacute; que conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, el requerimiento no corresponde a una solicitud de informaci&oacute;n conforme a la referida ley.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de abril de 2020, do&ntilde;a Mar&iacute;a Vald&eacute;s Cobo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundada en que se le otorg&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta, mediante Oficio N&deg;E6282 de fecha 5 de mayo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales las solicitudes de informaci&oacute;n no habr&iacute;an sido atendidas oportunamente; (2&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 19 de mayo de 2020, el &oacute;rgano remiti&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta. Agreg&oacute;, adem&aacute;s, que &quot;no cuenta con los soportes documentales requeridos por la solicitante en los t&eacute;rminos que dispone el art&iacute;culo 10 inciso segundo de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la entrega de registros de todos los espacios culturales, centros culturales, salas de exhibiciones, entre otros, seg&uacute;n consta en el numeral 1&deg; de lo expositivo, respecto de la cual, en su respuesta, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que lo solicitado no corresponde a una solicitud de acceso en conformidad a la Ley de Transparencia, y luego, con ocasi&oacute;n de sus descargos, advirti&oacute; que no cuenta con los soportes documentales requeridos.</p> <p> 2) Que, primeramente, respecto a la alegaci&oacute;n de la reclamada relativo a que los registros requeridos no pueden ser objeto de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, al alero de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, lo que no ha ocurrido, en la especie. En efecto, en la medida que lo solicitado obre en alguno de los soportes documentales mencionados, lo solicitado se enmarca dentro de aquello que puede ser objeto de ser requerido al alero de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose desestimar la alegaci&oacute;n de la reclamada en este punto.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, y a modo de contexto, es atingente hacer presente las siguientes disposiciones normativas. Por una parte, el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.695, org&aacute;nica constitucional de municipalidades, dispone que &quot;Corresponder&aacute; a las municipalidades, en el &aacute;mbito de su territorio, las siguientes funciones privativas: a) Elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de desarrollo cuya aplicaci&oacute;n deber&aacute; armonizar con los planes regionales y nacionales; b)La planificaci&oacute;n y regulaci&oacute;n de la comuna y la confecci&oacute;n del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes;&quot;.</p> <p> Por su parte, el art&iacute;culo 41 del del decreto con fuerza de ley N&deg; 458, que aprueba nueva ley general de urbanismo y construcciones, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, dispone en lo que interesa que &quot;La planificaci&oacute;n urbana comunal se realizar&aacute; por medio del Plan Regulador Comunal. El Plan Regulador es un instrumento constituido por un conjunto de normas sobre adecuadas condiciones de higiene y seguridad en los edificios y espacios urbanos, y de comodidad en la relaci&oacute;n funcional entre las zonas habitacionales, de trabajo, equipamiento y esparcimiento. Sus disposiciones se refieren al uso del suelo o zonificaci&oacute;n, localizaci&oacute;n del equipamiento comunitario, estacionamiento, jerarquizaci&oacute;n de la estructura vial, fijaci&oacute;n de l&iacute;mites urbanos, densidades y determinaci&oacute;n de prioridades en la urbanizaci&oacute;n de terrenos para la expansi&oacute;n de la ciudad, en funci&oacute;n de la factibilidad de ampliar o dotar de redes sanitarias y energ&eacute;ticas, y dem&aacute;s aspectos urban&iacute;sticos&quot;.</p> <p> 4) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada indic&oacute; que no cuenta con los registros solicitados en alguno de los soportes documentales mencionados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones amparo Roles C1179-11, C409-13, C369117 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, tras an&aacute;lisis de los antecedentes presentados y el marco normativo descrito, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado, en la especie, no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg;10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada &uacute;nicamente se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n no obraba en su poder en alguno de los soportes documentales se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, sin acompa&ntilde;ar antecedentes suficientes que dieren cuenta de una gesti&oacute;n de b&uacute;squeda espec&iacute;fica ni se&ntilde;alamiento de razones que justifiquen la inexistencia de lo solicitado. Por lo anteriormente expuesto, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que se enmarca dentro de la esfera competencial de la reclamada, se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose al &oacute;rgano reclamado entregue los registros de todos los espacios culturales, centros culturales, teatros, salas de exhibiciones, entre otros, seg&uacute;n consta en el numeral 1&deg; de lo expositivo. Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n requerida o parte de aquella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Vald&eacute;s Cobo, en contra de la Municipalidad de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante los registros de todos los espacios culturales, centros culturales, teatros, salas de exhibiciones, entre otros, con la mayor cantidad de detalles posibles para poder caracterizarlo y con informaci&oacute;n actualizada, seg&uacute;n consta en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n requerida o parte de aquella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Vald&eacute;s Cobo, y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>