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DECISIÓN AMPARO ROL C2017-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Antofagasta</p>
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Requirente: María Valdés Cobo</p>
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Ingreso Consejo: 20.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Antofagasta, ordenando la entrega de los registros de todos los espacios culturales, centros culturales, teatros, salas de exhibiciones, entre otros.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, que se enmarca dentro de la esfera competencial de la reclamada, respecto de la cual no se acreditó suficientemente su inexistencia, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N°10.</p>
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En sesión ordinaria N° 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2017-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de marzo de 2020, doña María Valdés Cobo solicitó a la Municipalidad de Independencia, en adelante e indistintamente, la Municipalidad, en relación a la asignación de la licitación con ID 4907-3-LE19 del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural: "los registros de todos los espacios culturales, centros culturales, teatros, salas de exhibiciones, entre otros, con la mayor cantidad de detalles posibles para poder caracterizarlo y con información actualizada", en virtud de que, en InSitu Partners, consultora de investigación y planificación estratégica, se encuentran realizando un catastro nacional de salas expositivas para exhibiciones temporales.</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de abril de 2020, la Municipalidad de Antofagasta respondió a dicho requerimiento de información y señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, el requerimiento no corresponde a una solicitud de información conforme a la referida ley.</p>
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3) AMPARO: El 20 de abril de 2020, doña María Valdés Cobo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundada en que se le otorgó una respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta, mediante Oficio N°E6282 de fecha 5 de mayo de 2020 solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales las solicitudes de información no habrían sido atendidas oportunamente; (2°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (3°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante presentación de fecha 19 de mayo de 2020, el órgano remitió sus descargos y reiteró lo señalado en su respuesta. Agregó, además, que "no cuenta con los soportes documentales requeridos por la solicitante en los términos que dispone el artículo 10 inciso segundo de la Ley de Transparencia".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la entrega de registros de todos los espacios culturales, centros culturales, salas de exhibiciones, entre otros, según consta en el numeral 1° de lo expositivo, respecto de la cual, en su respuesta, el órgano señaló que lo solicitado no corresponde a una solicitud de acceso en conformidad a la Ley de Transparencia, y luego, con ocasión de sus descargos, advirtió que no cuenta con los soportes documentales requeridos.</p>
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2) Que, primeramente, respecto a la alegación de la reclamada relativo a que los registros requeridos no pueden ser objeto de una solicitud de acceso a la información, al alero de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10° de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, lo que no ha ocurrido, en la especie. En efecto, en la medida que lo solicitado obre en alguno de los soportes documentales mencionados, lo solicitado se enmarca dentro de aquello que puede ser objeto de ser requerido al alero de la Ley de Transparencia, debiéndose desestimar la alegación de la reclamada en este punto.</p>
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3) Que, sobre el particular, y a modo de contexto, es atingente hacer presente las siguientes disposiciones normativas. Por una parte, el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, dispone que "Corresponderá a las municipalidades, en el ámbito de su territorio, las siguientes funciones privativas: a) Elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de desarrollo cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales; b)La planificación y regulación de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes;".</p>
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Por su parte, el artículo 41 del del decreto con fuerza de ley N° 458, que aprueba nueva ley general de urbanismo y construcciones, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, dispone en lo que interesa que "La planificación urbana comunal se realizará por medio del Plan Regulador Comunal. El Plan Regulador es un instrumento constituido por un conjunto de normas sobre adecuadas condiciones de higiene y seguridad en los edificios y espacios urbanos, y de comodidad en la relación funcional entre las zonas habitacionales, de trabajo, equipamiento y esparcimiento. Sus disposiciones se refieren al uso del suelo o zonificación, localización del equipamiento comunitario, estacionamiento, jerarquización de la estructura vial, fijación de límites urbanos, densidades y determinación de prioridades en la urbanización de terrenos para la expansión de la ciudad, en función de la factibilidad de ampliar o dotar de redes sanitarias y energéticas, y demás aspectos urbanísticos".</p>
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4) Que, con ocasión de sus descargos, la reclamada indicó que no cuenta con los registros solicitados en alguno de los soportes documentales mencionados en el artículo 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones amparo Roles C1179-11, C409-13, C369117 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, tras análisis de los antecedentes presentados y el marco normativo descrito, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado, en la especie, no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N°10, de esta Corporación. En particular, la reclamada únicamente señaló que la información no obraba en su poder en alguno de los soportes documentales señalados en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, sin acompañar antecedentes suficientes que dieren cuenta de una gestión de búsqueda específica ni señalamiento de razones que justifiquen la inexistencia de lo solicitado. Por lo anteriormente expuesto, y tratándose de información que se enmarca dentro de la esfera competencial de la reclamada, se acogerá el presente amparo, requiriéndose al órgano reclamado entregue los registros de todos los espacios culturales, centros culturales, teatros, salas de exhibiciones, entre otros, según consta en el numeral 1° de lo expositivo. Con todo, en el evento de que la información requerida o parte de aquella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña María Valdés Cobo, en contra de la Municipalidad de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante los registros de todos los espacios culturales, centros culturales, teatros, salas de exhibiciones, entre otros, con la mayor cantidad de detalles posibles para poder caracterizarlo y con información actualizada, según consta en el numeral 1° de lo expositivo.</p>
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Con todo, en el evento de que la información requerida o parte de aquella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Valdés Cobo, y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>