Decisión ROL C2030-20
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Reclamante: HERNAN SANDOVAL S  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAMPA  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/22/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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DECISIÓN RECLAMO ROL C2030-20 Entidad pública: Corporación Cultural de Lampa. Requirente: Hernán Sandoval. Ingreso Consejo: 20.04.2020. En sesión ordinaria N° 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C2030-20. VISTOS: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, el 20 de abril de 2020, don Hernán Sandoval dedujo un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de la Corporación Cultural de Lampa, indicando lo siguiente: "La Corporación de la Cultura Municipal de Lampa, no tiene página para dar cumplimiento a la Ley de Transparencia, por lo cual oculta información administrativa y financiera al público de la Comuna de Lampa". 2) Que, este Consejo, mediante Oficio N° E6725 de 12 de mayo de 2020, confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa, solicitándole remitir los estatutos de la Corporación Cultural, y referirse a la naturaleza jurídica de la misma. 3) Que, mediante Ordinario N° 04/199 de 25 de mayo de 2020, la Municipalidad de Lampa señaló, en términos generales, que la Corporación Cultural de Lampa, es una Corporación de derecho privado, sin fines de lucro y con carácter cultural, regida por sus correspondientes estatutos, los que fueron acompañados a la presentación señalada. Y CONSIDERANDO: 1) Que, atendido que el reclamo de la especie se ha interpuesto en contra de una corporación de derecho privado cabe tener presente lo razonado por este Consejo desde las decisiones Roles A211-09, A249-09, C115-10, C484-15, entre otras, que ha aplicado la Ley de Transparencia a dichas entidades cuando el Estado o sus organismos tienen una participación y posición dominante en ellas y realizan funciones administrativas. Tal participación y/o posición dominante de la Administración Pública sobre una entidad de Derecho Privado deriva de tres elementos básicos copulativos: a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación (decisión pública de creación); b) Integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos; y, c) Realización de funciones administrativas (función pública administrativa). 2) Que, a juicio de este Consejo, en relación a la Corporación Cultural de Lampa, no concurren -copulativamente- los requisitos antedichos, de acuerdo a sus estatutos: a) Decisión pública de creación: De conformidad a lo preceptuado en el Acta y Estatutos de la Corporación Cultural de Lampa, de 23 de agosto de 2017, concurrieron a la Asamblea de Constitución de la referida corporación, celebrada el 14 de junio de 2016, la Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa, doña Graciela Fernanda Ortúzar Novoa, quien la presidió, doña Alejandra Calderón Dote, secretaria municipal y ministra de fe, junto a los representantes de 10 diversas organizaciones comunales, ninguna de las cuales poseía a dicho la calidad de representante de un organismo público. Lo anterior, deja de manifiesto que no hubo concurrencia mayoritaria ni exclusiva de órganos públicos al momento de su creación, por lo que no cumple con el requisito de que exista una decisión pública en la constitución de la citada Corporación. b) Integración de sus órganos de decisión, administración y control: Según se precisa en el Artículo Vigésimo Segundo de los Estatutos de la Corporación de que se trata, la dirección y administración de la misma se encuentra a cargo de un Directorio, el que se compondrá de un Presidente, un secretario y un tesorero. El cargo de Presidente le corresponde por derecho propio al Alcalde o Alcaldesa, y los cargos de secretario y tesorero serán elegidos en la Asamblea General Ordinaria, en donde concurren todos los socios activos de ella. Conforme a los propios estatutos, pueden tener la calidad de socios activos de la Corporación toda persona jurídica que acredite vigencia y jurisdicción en la comuna de Lampa, por lo tanto, queda de manifiesto que la calidad de socio no se encuentra vinculada en ningún caso al desempeño de algún rol público. En consecuencia, todos estos antecedentes permiten determinar que, en este caso, no se cumple con el presupuesto de una representación pública en el órgano en cuestión, al no existir una mayoría de representantes públicos en el directorio. En consecuencia, no cumple con el requisito de una integración pública del órgano de decisión o administración. c) Función pública administrativa: Las normas estatutarias señalan que la Corporación Cultural de Lampa, tiene por objeto crear, estudiar, promover y difundir actividades destinadas precisamente a la música, el baile, el teatro, las artes plásticas, artesanía, tradiciones, que permitan reforzar una identidad comunal y otras que enaltezcan el espíritu, a través de la educación, la extensión enseñanza e investigación tanto en su parte organizativa como promocional o patrimonio. Como puede observarse, las actividades que desarrolla son de un marcado interés público, buscando constituir un aporte al desarrollo de la comuna y al bienestar de los vecinos de la comuna de Lampa, lo que guarda relación con las funciones que en virtud de la Ley N°18.695, le corresponde realizar al municipio, tales como "la promoción del desarrollo comunitario", establecido en la letra c) del artículo 3°, así como "el turismo, el Deportes y la recreación" y el "desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local", contenidas en el artículo 4°, literales e) y l), respectivamente, del citado cuerpo legal. 3) Que, atendido lo expuesto, y concordante con la jurisprudencia de este Consejo contenida en sus decisiones de reclamos por infracción a las normas de transparencia activa Roles C1387-14 (contra la Corporación Cultural de La Florida), C484-15 (Corporación Cultural de Ancud) y C1672-18 (contra la Corporación Cultural de Ñuñoa), entre otras, no se cumple en la especie copulativamente los requisitos que este Consejo exige para la aplicación de la Ley de Transparencia, razón por la cual, el presente reclamo deberá ser rechazado, ya que no le resultan aplicables las disposiciones de dicha Ley a la Corporación Cultural de Lampa, no resultando exigible el cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa prescritas en el artículo 7° de la Ley de Transparencia. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Rechazar el reclamo deducido por don Hernán Sandoval, en contra de la Corporación Cultural de Lampa, por cuanto a dicha entidad no le resultan aplicables las disposiciones de la Ley de Transparencia. II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hernán Sandoval y a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporación Cultural de Lampa. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Javier Leturia Infante. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.