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DECISIÓN AMPARO ROL C2043-20</p>
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Entidad pública: Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas</p>
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Requirente: Soc. Proyectos y Servicios de Ingeniería Ltda. Ingenieria Ltda.</p>
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Ingreso Consejo: 21.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, ordenándose la entrega de la propuesta técnica y económica para proyecto que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, respecto de la cual se descartó la causal de reserva alegada por el tercero interesado.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2043-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de marzo de 2020, Soc. Proyectos y Servicios de Ingeniería Ltda. solicitó a la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas la siguiente información: "A través de la presente solicito a ustedes la siguiente documentación adjunta en resolución DA. N° 02 de fecha 31.05.2019, que adjudica trato directo construcción centro salud familiar sector sur, comuna Arica. Lo siguiente:</p>
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1.- Ordinario N° 265 de fecha 08.03.2019, orden de ejecución de obra autorizada por la autoridad.</p>
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2.- Resolución Exenta N° 164, de fecha 30.03.2016 del SEREMI MOP Arica y Parinacota aprobación del convenio mandato de fecha 01.02.2016 entre el gobierno regional de Arica y Parinacota y la Dirección de Arquitectura MOP.</p>
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3.- Resolución Exenta N° 1436, de fecha 30.05.2019 del gobierno regional, que da la aprobación de la modificación del convenio mandato de fecha 29.05.2019, suscrito entre el gobierno regional de Arica y Parinacota y la Dirección de Arquitectura MOP.</p>
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4.-Resolución Exenta N° 266, de fecha 30.05.2019 del SEREMI MOP Arica y Parinacota que da la aprobación de la modificación del convenio mandato de fecha 29.05.2019, suscrito entre el gobierno regional de Arica y Parinacota y la Dirección de Arquitectura MOP.</p>
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5.- Se solicitan las propuestas técnicas y económicas presentadas por las empresas que ofertaron en la licitación de trato directo.</p>
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6.-Convenio de trato directo de fecha 31.05.2019.</p>
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7.- La propuesta técnica y económica presentada por constructora COSAL S.A."</p>
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2) RESPUESTA: El 21 de abril de 2020, la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas respondió a dicho requerimiento de información indicando que</p>
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Se dio traslado a la empresa Constructora Cosal S.A. en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia, quienes se opusieron porque la documentación es parte de su propuesta técnica y económica.</p>
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En cuanto al punto 5, se informa que solo ofertó la empresa Cosal S.A.</p>
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Se da respuesta en forma parcial y se entrega lo siguiente:</p>
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Ord. 265 de 08.03.2019</p>
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Resolución Exenta N° 164</p>
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Resolución Exenta 1436</p>
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Resolución Exenta S.R.M.A.P N° 266</p>
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Resolución Exenta con toma de razón DA AyP N° 2</p>
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Ord. 1400420 de la Empresa Cosal S.A.</p>
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3) AMPARO: El 21 de abril de 2020, Soc. Proyectos y Servicios de Ingeniería Ltda. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, mediante Oficio N° E6662, de 8 de mayo de 2020, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5) remita copia íntegra de la información solicitada. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante ORD. N° 524, de 22 de mayo de 2020, el órgano reclamado hace llegar sus descargos, señalando que a la petición se le dio respuesta mediante minuta de la Dirección Regional de Arquitectura de la Región de Arica y Parinacota, la que denegó parcialmente la información requerida, proporcionándole al peticionario las Resoluciones, el Ordinario DA. N° 265, de 2016, el Convenio de Trato Directo de fecha 31 de mayo de 2019, y explicando que, no existieron más oferentes que la empresa Constructora Cosal S.A., mientras que, con respecto de los antecedentes correspondientes a la propuesta técnica y económica presentada por la referida firma constructora, se le comunicó que de conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la LAIP, esto es, cuando la solicitud se refiera a documentos o antecedentes que pueda afectar los derechos de terceros, la empresa Constructora Cosal S.A., había hecho efectiva la facultad que le asiste, oponiéndose a la entrega de la documentación que formó parte de su propuesta técnica y económica.</p>
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Señaló además que la Constructora Cosal S.A., manifiesto su rechazo a la entrega de la información requerida, por cuanto consideró que "es información sensible y que puede ser utilizada con fines particulares por la competencia, o poder ser ella usada por terceros en propuestas similares, ya que los antecedentes serán conocidos y pueden ser utilizados en su desmedro."</p>
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Agregó, que realizado el correspondiente examen, se pudo determinar que se trata de un requerimiento de información al que se debiera haber accedido y consecuentemente haberse proporcionado todos los antecedentes solicitados, no detectándose que se configure la causal que adujo nuestra sede regional para la denegación parcial que se verificó. No obstante lo señalado, y aun cuando estiman que erróneamente se denegó el acceso a la documentación ya mencionada, no pueden obviar que la empresa Constructora Cosal S.A., instada por la Dirección Regional de Arquitectura de Arica y Parinacota, ejerció la facultad a la que se refiere el artículo 20 de la LAIP, lo que trae aparejado como efecto, según determina el aludido precepto, que nos encontremos impedidos de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario de ese Consejo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E8654, de 8 de junio de 2020.</p>
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Mediante presentación de 17 de junio, el tercero interesado, presentó sus descargos, señalando que a la petición se le dio respuesta mediante minuta de la Dirección Regional de Arquitectura de la Región de Arica y Parinacota, la que denegó parcialmente la información requerida, proporcionándole al peticionario las Resoluciones, el Ordinario DA. N° 265, de 2016, el Convenio de Trato Directo de fecha 31 de mayo de 2019, y explicando que, no existieron más oferentes que la empresa Constructora Cosal S.A., mientras que, con respecto de los antecedentes correspondientes a la propuesta técnica y económica presentada por la referida firma constructora, se le comunicó que de conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la LAIP, esto es, cuando la solicitud se refiera a documentos o antecedentes que pueda afectar los derechos de terceros, la empresa Constructora Cosal S.A., había hecho efectiva la facultad que le asiste, oponiéndose a la entrega de la documentación que formó parte de su propuesta técnica y económica.</p>
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Al respecto, cabe añadir que, la Constructora Cosal S.A., manifiesta su rechazo a la entrega de la información requerida, por cuanto consideró que es información sensible y que puede ser utilizada con fines particulares por la competencia, o poder ser ella usada por terceros en propuestas similares, ya que los antecedentes serán conocidos y pueden ser utilizados en su desmedro, alegando la causal contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a documentación relativa a empresa que ejecutó obras en CESFAM Arica. Al respecto el órgano reclamado, con ocasión de su respuesta acompañó antecedentes administrativos, referidos en general a resoluciones pedidas, reservando la información de la propuesta técnica y económica presentada por Constructora Cosal S.A., por oposición de la misma, una vez verificado el traslado realizado conforme el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Posteriormente, esta vez, en los descargos presentados ante este Consejo, el órgano admite una equivocación en cuanto a que la información debió haberse entregado en su totalidad, pero insistiendo en la reserva de la propuesta técnica y económica, por la oposición del tercero interesado.</p>
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2) Que, la empresa Constructora Cosal S.A. fundó su oposición y descargos presentados ante esta sede, en la causal de reserva establecidas en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, señalando que al no haber existido un proceso de licitación pública, en virtud del cual la empresa se hubiese adjudicado el contrato en cuestión, ni tampoco más oferentes en dicho proceso, el entregar los antecedentes que se requieren en una región extrema como es Arica y con precios analizados solo para dicha obra, especialidad y ciudad atendida sus características especiales, en la práctica se obtiene información de cómo la empresa estudia, planifica y ejecuta proyectos de obras civiles y de edificación pública y privada más importantes del país, siendo en consecuencia la información requerida de tipo estratégica y reservada de la empresa, referida particularmente a precios, equipo profesional, programación de obras y especial desarrollo de ellas.</p>
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3) Que, conforme al artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política, son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos que utilicen. En la misma línea, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada que obra en poder del órgano reclamado es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Sin embargo, atendido que el órgano requerido denegó la entrega de la información requerida fundado en la oposición de tercero, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados por dicho tercero y si, finalmente, la información requerida se encuentra sujeta a la reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, al respecto el fundamento sostenido por el tercero, en el cual se basa su negativa a entregar la información pedida, a juicio de este Consejo no resulta suficiente para acreditar una afectación a un derecho específico y determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la oponente solo se limita a invocar un mero interés, al pretender con su denegación que se evite el eventual mal uso que podrían darle otras empresas, en caso de ser ésta divulgada, razón por la cual el perjuicio alegado tendría también el carácter eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7° N° 2 del Reglamento del cuerpo legal citado-ratificado en la Instrucción General N° 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información en su punto 2.4-, el cual excluye del ámbito de la causal de reserva invocada la alegación de un simple interés, como ha sucedido en la especie.</p>
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5) Que, lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisión recaída en el amparo C216-12, que un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información, no reuniéndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectación invocada esto es: ser una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal razón la oposición en análisis deberá ser desestimada.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, es menester tener en consideración que lo pedido se trata de información relativa a la Administración del Estado, relacionado con el uso de recursos públicos. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen». En este orden de ideas, la información relativa a gastos o pagos, resoluciones de adjudicación, licitaciones públicas, contratos, tratos directos, entre otros, que realice o ejecute el órgano reclamado, debe encontrarse permanentemente a disposición del público en el portal de Transparencia Activa del órgano, de manera completa y actualizada, por medio de la publicación de los respectivos convenios, decretos o enlaces al Sistema de Compras Públicas, al tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 7 de la Ley de Transparencia, artículos 50 y 51 del Reglamento de dicha ley, y la Instrucción General N°11 de este Consejo. De lo anterior, se desprende que se trata de antecedentes de naturaleza pública, que por mandato normativo expreso debiera obrar en poder del órgano.</p>
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7) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo la publicidad de la información reclamada no afecta los derechos comerciales o económicos de la empresa Constructora Cosal S.A., razón por la cual se desestimará la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y en definitiva se acogerá el presente amparo, ordenando a la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas entregar al solicitante la información referida a la propuesta técnica y económica referida a la "Construcción Centro Salud familiar Sector Sr comuna Arica", adjudicada a la empresa Constructora Cosal S.A., según "Convenio por trato directo a suma alzada" de 31 de mayo de 2019, aprobada por Resolución DA.A N° 02, de 31 de mayo de 2019. Lo anterior, se ordena tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en la información pedida, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por Soc. Proyectos y Servicios de Ingeniería Ltda. Ingeniería Ltda., en contra de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información referida a la propuesta técnica y económica solicitada.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Soc. Proyectos y Servicios de Ingeniería Ltda. Ingeniería Ltda., a la empresa Constructora Cosal S.A., como tercero interesado y al Sr. Director de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejera doña Gloria de la Fuente González.</p>
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Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras Públicas; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>