Decisión ROL C707-12
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Reclamante: RODOLFO JOSÉ NOVAKOVIC CERDA  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, fundado en que la respuesta del órgano habría sido incompleta, pues solo entregó los curriculum de 6 integrantes de la Comisión de Régimen de Control Aplicable, faltando los antecedentes curriculares del resto de los funcionarios individualizados en su solicitud. El Consejo señaló que cabe concluir que no resulta verosímil que el ISP no cuente, a lo menos, con los antecedentes curriculares de sus propios funcionarios, en especial tratándose de funcionarios de planta y a contrata, que permitan acreditar que el funcionario cumple con los requisitos necesarios para desempeñar la labor encomendada. Ello ha llevado a este Consejo a concluir, que lo pedido efectivamente constituye información que debe constar en poder de la Autoridad requerida, razón por la cual debería, en principio, ser entregada en conformidad a la ley, por lo que se acoge el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C707-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile.</p> <p> Requirente: Rodolfo Novakovic Cerda</p> <p> Ingreso Consejo: 11.05.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 370 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C707-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de abril de 2012, Rodolfo Novakovic Cerda solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en adelante tambi&eacute;n &ldquo;ISP&rdquo;, el Curriculum Vitae y la remuneraci&oacute;n mensual de las siguientes personas, todos miembros de la &ldquo;Comisi&oacute;n de R&eacute;gimen de Control Aplicable&rdquo;:</p> <p> a) Germ&aacute;n Chamy C&oacute;rdova;</p> <p> b) Mirtha Parada Valderrama;</p> <p> c) Carmen Gloria Duvauchelle Ruedi;</p> <p> d) Hugo Navarrete Hofer;</p> <p> e) Carmen Julia Cerda Jaramillo;</p> <p> f) Patricio Reyes Sep&uacute;lveda;</p> <p> g) Fabiola Mu&ntilde;oz Espinoza;</p> <p> h) Mar&iacute;a Graciela Rojas Donoso;</p> <p> i) &Aacute;lvaro Flores Andrade;</p> <p> j) Alejandro Rodr&iacute;guez Bustamante; y,</p> <p> k) Lorena Mu&ntilde;oz Aburto.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de mayo de 2012, el ISP respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, por el cual entreg&oacute; al solicitante copia del curriculum vitae de las siguientes personas, haciendo presente que es la &uacute;nica informaci&oacute;n que se encontraba en su poder: a) Germ&aacute;n Chamy C&oacute;rdova; b) Mirtha Parada Valderrama; c) Carmen Cerda Jaramillo; d) Patricio Reyes Sep&uacute;lveda; e) Mar&iacute;a Graciela Rojas Donoso; y, f) Helen Rosenbluth L&oacute;pez.</p> <p> Agrega que en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n relativa a las remuneraciones, &eacute;sta es publicada mensualmente en el portal Gobierno Transparente http://webhosting.redsalud.gov.cl/transparencia/?id=ISP</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de mayo de 2012, Rodolfo Novakovic Cerda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del ISP, fundado en que la respuesta del &oacute;rgano habr&iacute;a sido incompleta, pues solo entreg&oacute; los curriculum de 6 integrantes de la Comisi&oacute;n de R&eacute;gimen de Control Aplicable, faltando los antecedentes curriculares del resto de los funcionarios individualizados en su solicitud. Adem&aacute;s, indic&oacute; que en el sitio web del ISP no figura el sueldo bruto que estar&iacute;a percibiendo el funcionario del Ministerio de Salud, don &Aacute;lvaro Flores Andrade.</p> <p> Agrega que el amparo lo deduce &ldquo;en contra de la directora del ISP y en contra de los funcionarios de la Comisi&oacute;n de R&eacute;gimen de Control Aplicable por notable abandono de sus deberes, como lo es tener al d&iacute;a sus antecedentes curriculares que prueben su idoneidad y capacidad para resolver situaciones en materia t&eacute;cnica y legal relativa a la Salud P&uacute;blica&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica mediante Oficio N&deg; 1.762 de 23 de mayo de 2012, solicitando especialmente: 1) que acompa&ntilde;e copia del requerimiento de informaci&oacute;n presentado por el solicitante el 17 de abril de 2012; 2) informe al Consejo si deriv&oacute; toda o parte de la solicitud a otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, y que acompa&ntilde;e copia de esa derivaci&oacute;n, si la hubo; y 3) que se pronuncie sobre la naturaleza org&aacute;nica de la &ldquo;Comisi&oacute;n de R&eacute;gimen de Control Aplicable&rdquo;, se&ntilde;alando su composici&oacute;n e integraci&oacute;n. Mediante el Oficio N&deg; 1116 de 10 de julio de 2012, la Sra. Directora del ISP present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En la especie no se configurar&iacute;a ninguna de las hip&oacute;tesis de procedencia del reclamo presentado por el solicitante, esto es, la no entrega de la informaci&oacute;n dentro de plazo o la denegaci&oacute;n de la misma, pues, del tenor del amparo, &eacute;ste se encontrar&iacute;a dirigido a denunciar a la Directora del ISP y a los miembros de la Comisi&oacute;n de R&eacute;gimen de Control Aplicable por no tener al d&iacute;a sus antecedentes curriculares.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que en respuesta a la solicitud, remiti&oacute; al requirente los curriculum que se encontraban disponibles en relaci&oacute;n a los funcionarios se&ntilde;alados por el reclamante en su solicitud, entregando los antecedentes de las personas se&ntilde;aladas en el N&deg; 2 de la parte expositiva. Asimismo, indica que no dispone de los curriculum vitae de los otros funcionarios, raz&oacute;n por la que no resultar&iacute;a obligatoria su entrega, pues es informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> c) El ISP se&ntilde;ala, en relaci&oacute;n a las remuneraciones mensuales de los funcionarios individualizados en la solicitud, que dio cumplimiento a la obligaci&oacute;n de informar de acuerdo a lo regulado en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, indicando al solicitante que dicha informaci&oacute;n se publica mensualmente en el link Gobierno Transparente del sitio web www.ispch.cl.</p> <p> d) Acompa&ntilde;a a sus descargos copia de correo electr&oacute;nico de 17 de abril de 2012, que contiene el requerimiento de informaci&oacute;n presentado por el Sr. Novakovic, bajo el folio A00005W0001238. Adicionalmente acompa&ntilde;a correo electr&oacute;nico que da respuesta a esa solicitud, de 9 de mayo de 2012 y copia de los curriculum vitae que fueron entregados al reclamante. Agrega que dicha solicitud no fue derivada a ning&uacute;n otro servicio p&uacute;blico.</p> <p> e) Respecto de la Comisi&oacute;n de R&eacute;gimen de Control Aplicable, se&ntilde;ala que:</p> <p> i. Fue creada bajo el nombre de Comisi&oacute;n Asesora de Evaluaci&oacute;n de Productos Naturales, mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.005, de 12 de agosto de 1994, estableciendo entre sus funciones el estudio y revisi&oacute;n de los antecedentes que env&iacute;en los Servicios de Salud o cualquier persona natural o jur&iacute;dica en relaci&oacute;n a los productos naturales y preparar las propuestas que deben dirigirse al Ministerio de Salud acerca del r&eacute;gimen de control a que aquellos deben someterse.</p> <p> ii. Se&ntilde;ala que el fundamento para la creaci&oacute;n de esa Comisi&oacute;n se encuentra en la conveniencia de establecer una entidad especial que asesorara en la evaluaci&oacute;n de los denominados productos naturales, funci&oacute;n que deb&iacute;a efectuar el ISP de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 68 del derogado Decreto Supremo N&deg; 435, de 1981, del Ministerio de Salud, el cual dispon&iacute;a que &ldquo;cuando se trate de productos que por su composici&oacute;n especial y/o finalidad se asemejen en algunos casos a los productos farmac&eacute;uticos y en otros a los alimentos, tales como productos alimenticos enriquecidos, productos diet&eacute;ticos de r&eacute;gimen y otros, corresponder&aacute; al Ministerio de Salud resolver sobre el r&eacute;gimen de control que les ser&aacute; aplicable&rdquo;, agregando en su inciso 2&deg; que &ldquo;para los efectos antes se&ntilde;alados, los Servicios de Salud deber&aacute;n remitir al Instituto las solicitudes de importaci&oacute;n o fabricaci&oacute;n, con los antecedentes que aporte el interesado sobre la naturaleza, composici&oacute;n y propiedades de lo que solicita, con el objeto que el Instituto informe al Ministerio de Salud&rdquo;.</p> <p> iii. La integraci&oacute;n original de la Comisi&oacute;n fue modificada mediante las Resoluciones Exentas Nos. 328, de 27 de marzo de 1995 y 1.245, de 9 de diciembre de 1997. Agrega que mediante la primera de las resoluciones citadas se especific&oacute; que las proposiciones que deben dirigirse al Ministerio de Salud acerca del r&eacute;gimen de control a que deben someterse los productos naturales &ldquo;deber&aacute;n contar con la anuencia del Director del Instituto y formularse a trav&eacute;s de oficios que se someter&aacute;n a su forma antes de despacharse al Ministerio de Salud&rdquo;.</p> <p> iv. A&ntilde;ade que no se han dictado otras resoluciones que modifiquen o complementen las funciones o integraci&oacute;n de la Comisi&oacute;n, la cual contin&uacute;a funcionando, pues el art&iacute;culo 70 del antiguo Reglamento de Productos Farmac&eacute;uticos, aprobado por el D.S. N&deg; 1876, de 1995, del Ministerio de Salud y los art&iacute;culos 8&deg; y 9&deg; del D.S. N&deg; 3, de 2010, del mismo Ministerio, han encargado al ISP la funci&oacute;n de determinar, mediante resoluci&oacute;n fundada, el r&eacute;gimen de control que corresponda aplicar a todos aquellos productos que se atribuyan o posean algunas de las propiedades propias de los productos farmac&eacute;uticos y se rotulen o anuncien como alimentos.</p> <p> v. En cuanto a la integraci&oacute;n actual de la Comisi&oacute;n, indica que est&aacute; compuesta por la Jefa del Subdepartamento Registro y Autorizaciones Sanitarias; el Jefe de la Secci&oacute;n Registro de Productos Farmac&eacute;uticos y los profesionales de la Secci&oacute;n Registro a quienes se ha asignado tramitar las solicitudes de determinaci&oacute;n del r&eacute;gimen de control aplicable. Adem&aacute;s, eventualmente y en caso de ser necesario, pueden participar integrantes del Subdepartamento de Dispositivos M&eacute;dicos y de la Secci&oacute;n Cosm&eacute;ticos del Subdepartamento de Registro y Autorizaciones Sanitarias. Respecto a los integrantes externos, tambi&eacute;n participan profesionales del Subprograma de Internaci&oacute;n de Alimentos Especiales del Subdepartamento Calidad de los Alimentos Especiales de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana y del Departamento de Alimentos y Nutrici&oacute;n de la Divisi&oacute;n de Pol&iacute;ticas P&uacute;blicas Saludables y Promoci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica del Ministerio de Salud.</p> <p> f) Finalmente, el ISP adjunta copia de la respuesta de 16 de abril de 2012, entregada al Sr. Novakovic, respecto de su consulta N&deg; 21675, ingresada por el mismo reclamante a la OIRS del ISP, en cuya virtud requiri&oacute; el nombre completo, cargo y t&iacute;tulo profesional de las personas que componen la Comisi&oacute;n de R&eacute;gimen de Control Aplicable. En dicha respuesta, la reclamada informa que conforman la Comisi&oacute;n referida los siguientes funcionarios pertenecientes a los servicios que se indican:</p> <p> i. ISP: Helen Rosenbluth L&oacute;pez, Germ&aacute;n Chamy C&oacute;rdova, Mirtha Parada Valderrama, Carmen Gloria Duvauchelle, Hugo Navarrete, Carmen Julia Cerda, Patricio Reyes, Fabiola Mu&ntilde;oz Espinoza y Mar&iacute;a Graciela Rojas.</p> <p> ii. Ministerio de Salud: &Aacute;lvaro Flores Andrade.</p> <p> iii. Seremi de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana: Alejandro Rodr&iacute;guez y Lorena Mu&ntilde;oz.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, a efectos de contextualizar el presente amparo, cabe se&ntilde;alar que el D.S. N&deg; 1876, de 1995, del Ministerio de Salud, que actualmente se encuentra derogado por el Decreto N&deg; 3, de 2010, del mismo Ministerio, que aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Control de los Productos Farmac&eacute;uticos de Uso Humano, establece que corresponde al ISP determinar, mediante resoluci&oacute;n fundada, el r&eacute;gimen de control que corresponda aplicar a todos aquellos productos que se atribuyan o posean algunas de las propiedades se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 7&deg; y se rotulen o anuncien como alimentos, siendo vinculante lo resuelto tanto a aquellos productos que deseen ser distribuidos y expendidos por primera vez, como a aquellos que se encuentren en circulaci&oacute;n (art&iacute;culo 8&deg;).</p> <p> 2) Que, la Comisi&oacute;n de R&eacute;gimen de Control Aplicable es una entidad creada por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.005, de 12 de agosto de 1994, del ISP y tiene por funci&oacute;n determinar el r&eacute;gimen de control respecto de aquellos productos en que exista alguna duda en cuanto a su clasificaci&oacute;n -entre alimento o producto farmac&eacute;utico-, o que siendo rotulados o anunciados como alimentos, se les atribuyan o posean propiedades farmac&eacute;uticas, lo que definir&aacute; a trav&eacute;s de una resoluci&oacute;n. Respecto a la composici&oacute;n de la Comisi&oacute;n, seg&uacute;n lo ha informado el organismo reclamado tanto en el presente amparo c&oacute;mo en presentaciones efectuadas en el marco del amparo rol C1563-11 -tambi&eacute;n deducido por el Sr. Novakovic en contra del ISP- la Comisi&oacute;n se encuentra mayoritariamente integrada por personal que se desempe&ntilde;a en el ISP, sin perjuicio de la participaci&oacute;n que en ella cabe a funcionarios externos pertenecientes a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica del Ministerio de Salud y la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> 3) Que, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en cuanto a que el amparo estar&iacute;a dirigido a &ldquo;denunciar a la Directora del ISP y a los miembros de la Comisi&oacute;n de R&eacute;gimen de Control Aplicable por no tener al d&iacute;a sus antecedentes curriculares&rdquo;, pues a su juicio, no se configurar&iacute;a ninguna de las hip&oacute;tesis de procedencia del reclamo, de acuerdo al art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia; a juicio de este Consejo procede sea descartado dicho argumento pues del tenor del amparo se desprende que el solicitante manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n proporcionada, pues s&oacute;lo se entregaron curriculum vitae de algunos funcionarios por &eacute;l individualizados y que, respecto de uno de ellos, su remuneraci&oacute;n bruta no se encontr&oacute; en la p&aacute;gina web del ISP; todo lo cual permite concluir, en definitiva, que el amparo cumple con los requisitos exigidos por la ley, en tanto se&ntilde;ala claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran.</p> <p> 4) Que, el amparo en an&aacute;lisis se ha deducido respecto de aquella informaci&oacute;n relativa a los curriculum vitae de los integrantes de la Comisi&oacute;n que no le fueron proporcionados al reclamante; del funcionario del MINSAL don &Aacute;lvaro Flores Andrade y los funcionarios de la SEREMI de Salud Metropolitana don Alejandro Rodr&iacute;guez Bustamante y do&ntilde;a Lorena Mu&ntilde;oz Aburto. Asimismo, el reclamante extiende su amparo a la constataci&oacute;n de que en la p&aacute;gina web del ISP no se encontrar&iacute;a la remuneraci&oacute;n del funcionario del MINSAL don &Aacute;lvaro Flores Andrade. Atendido lo se&ntilde;alado, aquello que se encuentra relacionado con los cuestionamientos efectuados por el reclamante acerca de la idoneidad y capacidad de los miembros de la comisi&oacute;n, escapa al &aacute;mbito legal de las atribuciones de &eacute;ste Consejo, por lo que no le corresponde emitir un pronunciamiento al respecto.</p> <p> 5) Que, el ISP tanto en su respuesta como en sus descargos, se&ntilde;al&oacute; cu&aacute;les funcionarios, de los mencionados en la solicitud de acceso, son los que efectivamente se desempe&ntilde;an en el &oacute;rgano reclamado y cu&aacute;les pertenecen a otros servicios, en concreto del MINSAL y de la SEREMI de Salud Metropolitana, raz&oacute;n por la cual fundament&oacute; su denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n. Siendo las autoridades competentes para conocer de esta parte de la solicitud de acceso, justamente el Ministerio de Salud y la SEREMI de Salud Metropolitana, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, proced&iacute;a haberles enviado de inmediato dicho requerimiento, lo que, en la especie, no ocurri&oacute;, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo en esta parte, y se dispondr&aacute;, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, que dichas solicitudes sean derivadas a los &oacute;rganos, a fin de que den respuesta a ellas, dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n a la remuneraci&oacute;n mensual del funcionario Sr. Flores Andrade, conociendo el ISP el antecedente que el se&ntilde;alado funcionario pertenece a la planta de personal del Ministerio de Salud, debi&oacute; haber cumplido con dicho requerimiento comunicando al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a la informaci&oacute;n contenida en la p&aacute;gina web de dicho Ministerio, cuesti&oacute;n que no hizo, por lo que se acoger&aacute; el amparo en esta parte. No obstante aquello, este Consejo revis&oacute; el sitio electr&oacute;nico del Ministerio de Salud http://webhosting.redsalud.gov.cl/transparencia/public/ssp/2012/08/per_contrata-2.html , pudiendo constatar la identificaci&oacute;n de ese profesional con se&ntilde;alamiento de su remuneraci&oacute;n bruta mensualizada. Atendido lo expresado, dado que la informaci&oacute;n se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el v&iacute;nculo antes mencionado, de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se comunicar&aacute; al reclamante la forma de acceder a la misma, teni&eacute;ndose por contestada la solicitud, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, respecto del curriculum vitae de los funcionarios p&uacute;blicos del ISP que no fueron entregados al solicitante por la reclamada, a saber don Hugo Navarrete Hofer, do&ntilde;a Carmen Gloria Duvauchelle Ruedi y do&ntilde;a Fabiola Mu&ntilde;oz Espinoza, el ISP se&ntilde;al&oacute; que no tendr&iacute;a dicha informaci&oacute;n. Sobre el particular, este Consejo ha podido constatar en el sitio electr&oacute;nico del ISP que los funcionarios se&ntilde;alados se desempe&ntilde;an en calidad de planta, en el caso del primero y a contrata, trat&aacute;ndose de las dos funcionarias mencionadas. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el personal del ISP se rige por la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo . Dicho cuerpo normativo dispone, en su art&iacute;culo 12, que para ingresar a la Administraci&oacute;n del Estado es necesario cumplir ciertos requisitos, dentro de los cuales se encuentra &ldquo;haber aprobado la educaci&oacute;n b&aacute;sica y poseer el nivel educacional o t&iacute;tulo profesional o t&eacute;cnico que por la naturaleza del empleo exija la ley&rdquo;. Asimismo, el art&iacute;culo 13 del mismo cuerpo normativo dispone que tal requisito debe acreditarse mediante &ldquo;documento oficial aut&eacute;ntico&rdquo; y espec&iacute;ficamente trat&aacute;ndose del t&iacute;tulo profesional o t&eacute;cnico exigido, se acreditar&aacute; &ldquo;mediante los t&iacute;tulos conferidos en la calidad de profesional o t&eacute;cnico seg&uacute;n corresponda (&hellip;)&rdquo;.Por su parte, el inciso final del mismo art&iacute;culo prescribe que &ldquo;todos los documentos, con excepci&oacute;n de la c&eacute;dula de identidad, ser&aacute;n acompa&ntilde;ados al decreto o resoluci&oacute;n de nombramiento y quedar&aacute;n archivados en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, despu&eacute;s del respectivo tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que este Consejo, en los numerales 1 y 2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 9, que modifica instrucciones generales N&deg; 4 y 7 sobre Transparencia Activa, ha dispuesto que, en los sitios electr&oacute;nicos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, debe publicarse la calificaci&oacute;n profesional o formaci&oacute;n del personal que trabaja para dichos &oacute;rganos, indicando el t&iacute;tulo t&eacute;cnico o profesional, grado acad&eacute;mico y/o experiencia o conocimientos relevantes, lo que permite concluir que respecto de los funcionarios mencionados el ISP a lo menos de contar con informaci&oacute;n que permita establecer tales requerimientos.</p> <p> 9) Que, de las disposiciones citadas en los considerandos anteriores, cabe concluir que no resulta veros&iacute;mil que el ISP no cuente, a lo menos, con los antecedentes curriculares de sus propios funcionarios, en especial trat&aacute;ndose de funcionarios de planta y a contrata, que permitan acreditar que el funcionario cumple con los requisitos necesarios para desempe&ntilde;ar la labor encomendada. Ello ha llevado a este Consejo a concluir, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C198-10 -en donde hay coincidencia con la solicitud materia del presente amparo-, que lo pedido efectivamente constituye informaci&oacute;n que debe constar en poder de la Autoridad requerida, raz&oacute;n por la cual deber&iacute;a, en principio, ser entregada en conformidad a la ley.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe analizar si el hecho de divulgar la informaci&oacute;n curricular solicitada en este caso, afectar&iacute;a de alguna manera los derechos de los funcionarios titulares de los mismos. En ese sentido, este Consejo ha se&ntilde;alado en decisiones anteriores, tales como aquellas pronunciadas respecto de los amparos roles C279-10, C376-11, C496-11, entre otras, que trat&aacute;ndose de funcionarios p&uacute;blicos, resulta evidente el inter&eacute;s p&uacute;blico en obtener la informaci&oacute;n curricular, pues el ejercicio de dichas funciones interesa a toda la comunidad. Por lo mismo, esta condici&oacute;n supone un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selecci&oacute;n y nombramiento de tales cargos y, luego, en el ejercicio de su funci&oacute;n, que tambi&eacute;n estar&aacute; sujeta al principio de transparencia de la gesti&oacute;n p&uacute;blica. No obstante, respecto de ciertos datos personales contenidos en los antecedentes curriculares solicitados no cabe aplicar lo se&ntilde;alado precedentemente, tales como el domicilio, RUT, correo electr&oacute;nico personal y tel&eacute;fonos del postulante seleccionado, lo mismo para aquellos datos sensibles que pudiera contener, por lo que en este caso y en aplicaci&oacute;n de las normas contenidas en la Ley N&deg; 19.628, procede que el ISP tarje dichos datos y no los proporcione al solicitante.</p> <p> 11) Que en raz&oacute;n de lo anterior, procede acoger el amparo y requerir al ISP que haga entrega al peticionario de los antecedentes curriculares de los funcionarios individualizados en el considerando 7&deg; de &eacute;ste acuerdo, tarjando los datos personales antes mencionados, aplicando en este punto el criterio utilizado en las decisiones de amparo Roles C307-09 y C198-10.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodolfo Novakovic Cerda en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica:</p> <p> a) Entregue al reclamante, en base a la informaci&oacute;n que obre en su poder, los antecedentes curriculares de los funcionarios de dicho &oacute;rgano Hugo Navarrete Hofer, Carmen Gloria Duvauchelle Ruedi y Fabiola Mu&ntilde;oz Espinoza, cuidando no proporcionar los datos personales de contexto de dichos funcionarios, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el considerando 10&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Directora del ISP no haber derivado aquella parte de la solicitud del reclamante a los organismos que resultaban competentes, infringiendo con ello lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, adem&aacute;s de los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad reconocidos en los literales f) y h), del art&iacute;culo 11 de la misma Ley.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo derivar la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Novakovic al Ministerio de Salud, en aquella parte referida al requerimiento del curriculum vitae del funcionario de dicho &oacute;rgano, Sr. &Aacute;lvaro Flores Andrade; y derivar asimismo a la SEREMI de Salud Metropolitana, en aquella parte referida al requerimiento del curriculum vitae de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, don Alejandro Rodr&iacute;guez y do&ntilde;a Lorena Mu&ntilde;oz.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodolfo Novakovic Cerda y a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>