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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C707-12</strong></p>
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Entidad pública: Instituto de Salud Pública de Chile.</p>
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Requirente: Rodolfo Novakovic Cerda</p>
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Ingreso Consejo: 11.05.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 370 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C707-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de abril de 2012, Rodolfo Novakovic Cerda solicitó al Instituto de Salud Pública de Chile, en adelante también “ISP”, el Curriculum Vitae y la remuneración mensual de las siguientes personas, todos miembros de la “Comisión de Régimen de Control Aplicable”:</p>
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a) Germán Chamy Córdova;</p>
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b) Mirtha Parada Valderrama;</p>
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c) Carmen Gloria Duvauchelle Ruedi;</p>
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d) Hugo Navarrete Hofer;</p>
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e) Carmen Julia Cerda Jaramillo;</p>
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f) Patricio Reyes Sepúlveda;</p>
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g) Fabiola Muñoz Espinoza;</p>
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h) María Graciela Rojas Donoso;</p>
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i) Álvaro Flores Andrade;</p>
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j) Alejandro Rodríguez Bustamante; y,</p>
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k) Lorena Muñoz Aburto.</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de mayo de 2012, el ISP respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico, por el cual entregó al solicitante copia del curriculum vitae de las siguientes personas, haciendo presente que es la única información que se encontraba en su poder: a) Germán Chamy Córdova; b) Mirtha Parada Valderrama; c) Carmen Cerda Jaramillo; d) Patricio Reyes Sepúlveda; e) María Graciela Rojas Donoso; y, f) Helen Rosenbluth López.</p>
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Agrega que en relación a la información relativa a las remuneraciones, ésta es publicada mensualmente en el portal Gobierno Transparente http://webhosting.redsalud.gov.cl/transparencia/?id=ISP</p>
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3) AMPARO: El 11 de mayo de 2012, Rodolfo Novakovic Cerda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del ISP, fundado en que la respuesta del órgano habría sido incompleta, pues solo entregó los curriculum de 6 integrantes de la Comisión de Régimen de Control Aplicable, faltando los antecedentes curriculares del resto de los funcionarios individualizados en su solicitud. Además, indicó que en el sitio web del ISP no figura el sueldo bruto que estaría percibiendo el funcionario del Ministerio de Salud, don Álvaro Flores Andrade.</p>
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Agrega que el amparo lo deduce “en contra de la directora del ISP y en contra de los funcionarios de la Comisión de Régimen de Control Aplicable por notable abandono de sus deberes, como lo es tener al día sus antecedentes curriculares que prueben su idoneidad y capacidad para resolver situaciones en materia técnica y legal relativa a la Salud Pública".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Directora del Instituto de Salud Pública mediante Oficio N° 1.762 de 23 de mayo de 2012, solicitando especialmente: 1) que acompañe copia del requerimiento de información presentado por el solicitante el 17 de abril de 2012; 2) informe al Consejo si derivó toda o parte de la solicitud a otro órgano de la Administración del Estado, y que acompañe copia de esa derivación, si la hubo; y 3) que se pronuncie sobre la naturaleza orgánica de la “Comisión de Régimen de Control Aplicable”, señalando su composición e integración. Mediante el Oficio N° 1116 de 10 de julio de 2012, la Sra. Directora del ISP presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En la especie no se configuraría ninguna de las hipótesis de procedencia del reclamo presentado por el solicitante, esto es, la no entrega de la información dentro de plazo o la denegación de la misma, pues, del tenor del amparo, éste se encontraría dirigido a denunciar a la Directora del ISP y a los miembros de la Comisión de Régimen de Control Aplicable por no tener al día sus antecedentes curriculares.</p>
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b) Señala que en respuesta a la solicitud, remitió al requirente los curriculum que se encontraban disponibles en relación a los funcionarios señalados por el reclamante en su solicitud, entregando los antecedentes de las personas señaladas en el N° 2 de la parte expositiva. Asimismo, indica que no dispone de los curriculum vitae de los otros funcionarios, razón por la que no resultaría obligatoria su entrega, pues es información inexistente.</p>
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c) El ISP señala, en relación a las remuneraciones mensuales de los funcionarios individualizados en la solicitud, que dio cumplimiento a la obligación de informar de acuerdo a lo regulado en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, indicando al solicitante que dicha información se publica mensualmente en el link Gobierno Transparente del sitio web www.ispch.cl.</p>
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d) Acompaña a sus descargos copia de correo electrónico de 17 de abril de 2012, que contiene el requerimiento de información presentado por el Sr. Novakovic, bajo el folio A00005W0001238. Adicionalmente acompaña correo electrónico que da respuesta a esa solicitud, de 9 de mayo de 2012 y copia de los curriculum vitae que fueron entregados al reclamante. Agrega que dicha solicitud no fue derivada a ningún otro servicio público.</p>
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e) Respecto de la Comisión de Régimen de Control Aplicable, señala que:</p>
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i. Fue creada bajo el nombre de Comisión Asesora de Evaluación de Productos Naturales, mediante la Resolución Exenta N° 1.005, de 12 de agosto de 1994, estableciendo entre sus funciones el estudio y revisión de los antecedentes que envíen los Servicios de Salud o cualquier persona natural o jurídica en relación a los productos naturales y preparar las propuestas que deben dirigirse al Ministerio de Salud acerca del régimen de control a que aquellos deben someterse.</p>
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ii. Señala que el fundamento para la creación de esa Comisión se encuentra en la conveniencia de establecer una entidad especial que asesorara en la evaluación de los denominados productos naturales, función que debía efectuar el ISP de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 del derogado Decreto Supremo N° 435, de 1981, del Ministerio de Salud, el cual disponía que “cuando se trate de productos que por su composición especial y/o finalidad se asemejen en algunos casos a los productos farmacéuticos y en otros a los alimentos, tales como productos alimenticos enriquecidos, productos dietéticos de régimen y otros, corresponderá al Ministerio de Salud resolver sobre el régimen de control que les será aplicable”, agregando en su inciso 2° que “para los efectos antes señalados, los Servicios de Salud deberán remitir al Instituto las solicitudes de importación o fabricación, con los antecedentes que aporte el interesado sobre la naturaleza, composición y propiedades de lo que solicita, con el objeto que el Instituto informe al Ministerio de Salud”.</p>
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iii. La integración original de la Comisión fue modificada mediante las Resoluciones Exentas Nos. 328, de 27 de marzo de 1995 y 1.245, de 9 de diciembre de 1997. Agrega que mediante la primera de las resoluciones citadas se especificó que las proposiciones que deben dirigirse al Ministerio de Salud acerca del régimen de control a que deben someterse los productos naturales “deberán contar con la anuencia del Director del Instituto y formularse a través de oficios que se someterán a su forma antes de despacharse al Ministerio de Salud”.</p>
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iv. Añade que no se han dictado otras resoluciones que modifiquen o complementen las funciones o integración de la Comisión, la cual continúa funcionando, pues el artículo 70 del antiguo Reglamento de Productos Farmacéuticos, aprobado por el D.S. N° 1876, de 1995, del Ministerio de Salud y los artículos 8° y 9° del D.S. N° 3, de 2010, del mismo Ministerio, han encargado al ISP la función de determinar, mediante resolución fundada, el régimen de control que corresponda aplicar a todos aquellos productos que se atribuyan o posean algunas de las propiedades propias de los productos farmacéuticos y se rotulen o anuncien como alimentos.</p>
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v. En cuanto a la integración actual de la Comisión, indica que está compuesta por la Jefa del Subdepartamento Registro y Autorizaciones Sanitarias; el Jefe de la Sección Registro de Productos Farmacéuticos y los profesionales de la Sección Registro a quienes se ha asignado tramitar las solicitudes de determinación del régimen de control aplicable. Además, eventualmente y en caso de ser necesario, pueden participar integrantes del Subdepartamento de Dispositivos Médicos y de la Sección Cosméticos del Subdepartamento de Registro y Autorizaciones Sanitarias. Respecto a los integrantes externos, también participan profesionales del Subprograma de Internación de Alimentos Especiales del Subdepartamento Calidad de los Alimentos Especiales de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana y del Departamento de Alimentos y Nutrición de la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción de la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Salud.</p>
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f) Finalmente, el ISP adjunta copia de la respuesta de 16 de abril de 2012, entregada al Sr. Novakovic, respecto de su consulta N° 21675, ingresada por el mismo reclamante a la OIRS del ISP, en cuya virtud requirió el nombre completo, cargo y título profesional de las personas que componen la Comisión de Régimen de Control Aplicable. En dicha respuesta, la reclamada informa que conforman la Comisión referida los siguientes funcionarios pertenecientes a los servicios que se indican:</p>
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i. ISP: Helen Rosenbluth López, Germán Chamy Córdova, Mirtha Parada Valderrama, Carmen Gloria Duvauchelle, Hugo Navarrete, Carmen Julia Cerda, Patricio Reyes, Fabiola Muñoz Espinoza y María Graciela Rojas.</p>
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ii. Ministerio de Salud: Álvaro Flores Andrade.</p>
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iii. Seremi de Salud de la Región Metropolitana: Alejandro Rodríguez y Lorena Muñoz.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, a efectos de contextualizar el presente amparo, cabe señalar que el D.S. N° 1876, de 1995, del Ministerio de Salud, que actualmente se encuentra derogado por el Decreto N° 3, de 2010, del mismo Ministerio, que aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Control de los Productos Farmacéuticos de Uso Humano, establece que corresponde al ISP determinar, mediante resolución fundada, el régimen de control que corresponda aplicar a todos aquellos productos que se atribuyan o posean algunas de las propiedades señaladas en el artículo 7° y se rotulen o anuncien como alimentos, siendo vinculante lo resuelto tanto a aquellos productos que deseen ser distribuidos y expendidos por primera vez, como a aquellos que se encuentren en circulación (artículo 8°).</p>
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2) Que, la Comisión de Régimen de Control Aplicable es una entidad creada por Resolución Exenta N° 1.005, de 12 de agosto de 1994, del ISP y tiene por función determinar el régimen de control respecto de aquellos productos en que exista alguna duda en cuanto a su clasificación -entre alimento o producto farmacéutico-, o que siendo rotulados o anunciados como alimentos, se les atribuyan o posean propiedades farmacéuticas, lo que definirá a través de una resolución. Respecto a la composición de la Comisión, según lo ha informado el organismo reclamado tanto en el presente amparo cómo en presentaciones efectuadas en el marco del amparo rol C1563-11 -también deducido por el Sr. Novakovic en contra del ISP- la Comisión se encuentra mayoritariamente integrada por personal que se desempeña en el ISP, sin perjuicio de la participación que en ella cabe a funcionarios externos pertenecientes a la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Salud y la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana.</p>
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3) Que, respecto de la alegación del órgano reclamado en cuanto a que el amparo estaría dirigido a “denunciar a la Directora del ISP y a los miembros de la Comisión de Régimen de Control Aplicable por no tener al día sus antecedentes curriculares”, pues a su juicio, no se configuraría ninguna de las hipótesis de procedencia del reclamo, de acuerdo al artículo 24 de la Ley de Transparencia; a juicio de este Consejo procede sea descartado dicho argumento pues del tenor del amparo se desprende que el solicitante manifestó su disconformidad con la información proporcionada, pues sólo se entregaron curriculum vitae de algunos funcionarios por él individualizados y que, respecto de uno de ellos, su remuneración bruta no se encontró en la página web del ISP; todo lo cual permite concluir, en definitiva, que el amparo cumple con los requisitos exigidos por la ley, en tanto señala claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran.</p>
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4) Que, el amparo en análisis se ha deducido respecto de aquella información relativa a los curriculum vitae de los integrantes de la Comisión que no le fueron proporcionados al reclamante; del funcionario del MINSAL don Álvaro Flores Andrade y los funcionarios de la SEREMI de Salud Metropolitana don Alejandro Rodríguez Bustamante y doña Lorena Muñoz Aburto. Asimismo, el reclamante extiende su amparo a la constatación de que en la página web del ISP no se encontraría la remuneración del funcionario del MINSAL don Álvaro Flores Andrade. Atendido lo señalado, aquello que se encuentra relacionado con los cuestionamientos efectuados por el reclamante acerca de la idoneidad y capacidad de los miembros de la comisión, escapa al ámbito legal de las atribuciones de éste Consejo, por lo que no le corresponde emitir un pronunciamiento al respecto.</p>
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5) Que, el ISP tanto en su respuesta como en sus descargos, señaló cuáles funcionarios, de los mencionados en la solicitud de acceso, son los que efectivamente se desempeñan en el órgano reclamado y cuáles pertenecen a otros servicios, en concreto del MINSAL y de la SEREMI de Salud Metropolitana, razón por la cual fundamentó su denegación de acceso a la información. Siendo las autoridades competentes para conocer de esta parte de la solicitud de acceso, justamente el Ministerio de Salud y la SEREMI de Salud Metropolitana, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, procedía haberles enviado de inmediato dicho requerimiento, lo que, en la especie, no ocurrió, razón por la cual se acogerá el amparo en esta parte, y se dispondrá, en virtud del principio de facilitación, que dichas solicitudes sean derivadas a los órganos, a fin de que den respuesta a ellas, dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en relación a la remuneración mensual del funcionario Sr. Flores Andrade, conociendo el ISP el antecedente que el señalado funcionario pertenece a la planta de personal del Ministerio de Salud, debió haber cumplido con dicho requerimiento comunicando al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a la información contenida en la página web de dicho Ministerio, cuestión que no hizo, por lo que se acogerá el amparo en esta parte. No obstante aquello, este Consejo revisó el sitio electrónico del Ministerio de Salud http://webhosting.redsalud.gov.cl/transparencia/public/ssp/2012/08/per_contrata-2.html , pudiendo constatar la identificación de ese profesional con señalamiento de su remuneración bruta mensualizada. Atendido lo expresado, dado que la información se encuentra permanentemente a disposición del público en el vínculo antes mencionado, de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia, se comunicará al reclamante la forma de acceder a la misma, teniéndose por contestada la solicitud, junto con la notificación de la presente decisión.</p>
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7) Que, respecto del curriculum vitae de los funcionarios públicos del ISP que no fueron entregados al solicitante por la reclamada, a saber don Hugo Navarrete Hofer, doña Carmen Gloria Duvauchelle Ruedi y doña Fabiola Muñoz Espinoza, el ISP señaló que no tendría dicha información. Sobre el particular, este Consejo ha podido constatar en el sitio electrónico del ISP que los funcionarios señalados se desempeñan en calidad de planta, en el caso del primero y a contrata, tratándose de las dos funcionarias mencionadas. Al respecto, cabe señalar que el personal del ISP se rige por la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo . Dicho cuerpo normativo dispone, en su artículo 12, que para ingresar a la Administración del Estado es necesario cumplir ciertos requisitos, dentro de los cuales se encuentra “haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley”. Asimismo, el artículo 13 del mismo cuerpo normativo dispone que tal requisito debe acreditarse mediante “documento oficial auténtico” y específicamente tratándose del título profesional o técnico exigido, se acreditará “mediante los títulos conferidos en la calidad de profesional o técnico según corresponda (…)”.Por su parte, el inciso final del mismo artículo prescribe que “todos los documentos, con excepción de la cédula de identidad, serán acompañados al decreto o resolución de nombramiento y quedarán archivados en la Contraloría General de la República, después del respectivo trámite de toma de razón”.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que este Consejo, en los numerales 1 y 2 de la Instrucción General N° 9, que modifica instrucciones generales N° 4 y 7 sobre Transparencia Activa, ha dispuesto que, en los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, debe publicarse la calificación profesional o formación del personal que trabaja para dichos órganos, indicando el título técnico o profesional, grado académico y/o experiencia o conocimientos relevantes, lo que permite concluir que respecto de los funcionarios mencionados el ISP a lo menos de contar con información que permita establecer tales requerimientos.</p>
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9) Que, de las disposiciones citadas en los considerandos anteriores, cabe concluir que no resulta verosímil que el ISP no cuente, a lo menos, con los antecedentes curriculares de sus propios funcionarios, en especial tratándose de funcionarios de planta y a contrata, que permitan acreditar que el funcionario cumple con los requisitos necesarios para desempeñar la labor encomendada. Ello ha llevado a este Consejo a concluir, en la decisión de amparo Rol C198-10 -en donde hay coincidencia con la solicitud materia del presente amparo-, que lo pedido efectivamente constituye información que debe constar en poder de la Autoridad requerida, razón por la cual debería, en principio, ser entregada en conformidad a la ley.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe analizar si el hecho de divulgar la información curricular solicitada en este caso, afectaría de alguna manera los derechos de los funcionarios titulares de los mismos. En ese sentido, este Consejo ha señalado en decisiones anteriores, tales como aquellas pronunciadas respecto de los amparos roles C279-10, C376-11, C496-11, entre otras, que tratándose de funcionarios públicos, resulta evidente el interés público en obtener la información curricular, pues el ejercicio de dichas funciones interesa a toda la comunidad. Por lo mismo, esta condición supone un estándar de escrutinio público en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selección y nombramiento de tales cargos y, luego, en el ejercicio de su función, que también estará sujeta al principio de transparencia de la gestión pública. No obstante, respecto de ciertos datos personales contenidos en los antecedentes curriculares solicitados no cabe aplicar lo señalado precedentemente, tales como el domicilio, RUT, correo electrónico personal y teléfonos del postulante seleccionado, lo mismo para aquellos datos sensibles que pudiera contener, por lo que en este caso y en aplicación de las normas contenidas en la Ley N° 19.628, procede que el ISP tarje dichos datos y no los proporcione al solicitante.</p>
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11) Que en razón de lo anterior, procede acoger el amparo y requerir al ISP que haga entrega al peticionario de los antecedentes curriculares de los funcionarios individualizados en el considerando 7° de éste acuerdo, tarjando los datos personales antes mencionados, aplicando en este punto el criterio utilizado en las decisiones de amparo Roles C307-09 y C198-10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rodolfo Novakovic Cerda en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Instituto de Salud Pública:</p>
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a) Entregue al reclamante, en base a la información que obre en su poder, los antecedentes curriculares de los funcionarios de dicho órgano Hugo Navarrete Hofer, Carmen Gloria Duvauchelle Ruedi y Fabiola Muñoz Espinoza, cuidando no proporcionar los datos personales de contexto de dichos funcionarios, de acuerdo a lo señalado en el considerando 10° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Directora del ISP no haber derivado aquella parte de la solicitud del reclamante a los organismos que resultaban competentes, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, además de los principios de facilitación y oportunidad reconocidos en los literales f) y h), del artículo 11 de la misma Ley.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo derivar la solicitud de información del Sr. Novakovic al Ministerio de Salud, en aquella parte referida al requerimiento del curriculum vitae del funcionario de dicho órgano, Sr. Álvaro Flores Andrade; y derivar asimismo a la SEREMI de Salud Metropolitana, en aquella parte referida al requerimiento del curriculum vitae de los funcionarios de dicho órgano, don Alejandro Rodríguez y doña Lorena Muñoz.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Rodolfo Novakovic Cerda y a la Sra. Directora del Instituto de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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