Decisión ROL C2057-20
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Reclamante: FELIPE PLATERO MOSCOPULOS  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD IQUIQUE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de del Servicio de Salud Iquique, y se ordenó la entrega de la la resolución exenta que instruye el proceso sumarial que se indica, desestimándose la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Se rechaza respecto de la entrega de la la copia de la respuesta de la Subsecretaría de Redes Asistenciales al oficio ordinario N°46, lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/11/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2057-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Iquique</p> <p> Requirente: Felipe Platero Moscopulos</p> <p> Ingreso Consejo: 21.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de del Servicio de Salud Iquique, y se orden&oacute; la entrega de la la resoluci&oacute;n exenta que instruye el proceso sumarial que se indica, desestim&aacute;ndose la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se rechaza respecto de la entrega de la la copia de la respuesta de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales al oficio ordinario N&deg;46, lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2057-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de marzo de 2020, don Felipe Platero Moscopulos solicit&oacute; al Servicio de Salud Iquique la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Reitero solicitud efectuada mediante FOLIOS AO0017T0000732 de fecha 27/09/2019, respondida por ORD N&deg; 2774 del 04/10/2019 y AO0017T0000832 de Enero 2020 y respondida por ORD N&deg; 337 en la cual se solicitaban antecedentes respecto del proceso sumarial que debi&oacute; realizarse con posterioridad a lo se&ntilde;alado en la Resol. Exenta 3915 del 2017 y lo citado en el ORD 46 /2018, dirigido a la Sub Secretar&iacute;a de Redes Asistenciales. Todos estos documentos de la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud Iquique. En ninguna de las respuestas se aclara lo solicitado y m&aacute;s bien, se insiste en el</p> <p> Sobreseimiento de la Investigaci&oacute;n Sumaria realizada (Res. Ex. 633 de marzo 2018).</p> <p> Consultado a la Sub Secretaria de Redes Asistenciales en el mismo tenor, de all&aacute; responden mediante Resoluci&oacute;n Exenta 867 del 20/11/2019, que &quot;deniega la informaci&oacute;n formulada por el requirente por configurarse la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra b) de la ley N&deg;20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;.</p> <p> Reclamada esta Denegaci&oacute;n al Consejo de Transparencia, esta entidad acoge el Amparo mediante ROL C7457-19 de 17/03/2020, instruyendo a la Sub Secretaria de Redes, en uno de sus acuerdos, la respuesta que debi&oacute; emanar de ese nivel a lo solicitado mediante el ORD N&deg; 46 del 18/01/2018 (donde se solicitaba un fiscal para continuar el proceso sumarial instruido por la Resol. Exenta 3915 del 26/12/2017 y que el Fiscal de la Investigaci&oacute;n Sumaria al cerrar esa etapa, recomendaba elevar el proceso investigativo a Sumario. Sin embargo esta causa fue sobrese&iacute;da mediante la Res. Exenta 633 de Marzo 2018, sin esperar respuesta a lo solicitado en el ORD N&deg; 46 del 09 de Enero 2018), produciendo esto un entorpecimiento y una clara contradicci&oacute;n de los graves hechos a investigar. Por otra parte, en diferentes Oficios emanados por la Contralor&iacute;a Regional de Tarapac&aacute;, ante consultas y reclamos sobre esta materia, siempre la respuesta fue que el Servicio de Salud, en m&eacute;rito a los antecedentes, era quien debiera decidir si continuaba o no el proceso sumarial que se mencionaba en la Resol Ex. 3915/2017 y ORD 46/2018.</p> <p> En virtud de todo lo antes se&ntilde;alado, reitero la solicitud de respuesta sobre si se inici&oacute; un Sumario Administrativo respecto de todo lo antes se&ntilde;alado en dicha Resoluci&oacute;n tantas veces mencionada. Solicito por tanto se me entregue una copia de la respuesta de la Sub Secretar&iacute;a de Redes al ORD 46 y de la Resoluci&oacute;n Exenta que Instruye dicho proceso sumarial&quot;. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 2) RESPUESTA: mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1771, de 15 de abril de 2020, el Servicio de Salud Iquique respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> i) Se elev&oacute; a sumario la investigaci&oacute;n sumaria instruida por la resoluci&oacute;n exenta N&deg;3915 de 2017, del Servicio de Salud Iquique, el cual se encuentra en tramitaci&oacute;n, y hasta que no concluya, esta informaci&oacute;n es reservada, de acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b) de la Ley de Transparencia</p> <p> Luego agreg&oacute; que el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo se&ntilde;ala que el Sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado, y para el abogado que asumiere su defensa.</p> <p> ii) Se&ntilde;al&oacute; que la reserva de la informaci&oacute;n, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, la que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, pues el expediente sumarial en su etapa indagatoria contiene los antecedentes de la investigaci&oacute;n, los cuales son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, conforme a la letra b) del precitado numeral. A&ntilde;adiendo que su divulgaci&oacute;n puede ir en contra de la norma, pues es secreto hasta que se encuentre afinado. Indica que los plazos del sumario se encuentran se&ntilde;alados en la normativa aplicable, teniendo presente tambi&eacute;n la situaci&oacute;n actual que afecta al pa&iacute;s por la pandemia.</p> <p> iii) Respecto de la respuesta al Ord. 46/2018, del Servicio de Salud de Iquique, enviado a la Subsecretaria de Redes Asistenciales, el Servicio nunca recibi&oacute; respuesta por lo que no se puede entregar dicha informaci&oacute;n, pues a lo imposible nadie est&aacute; obligado.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de abril de 2020, don Felipe Platero Moscopulos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. el reclamante a&ntilde;adi&oacute; que, &quot;se hizo la solicitud de dos documentos: 1) No se encontr&oacute; documento de respuesta de la Sub Secretar&iacute;a de Redes Asistenciales, no obstante que se tiene conocimiento que hubo una respuesta por correo electr&oacute;nico a la Directora de Servicio de Salud de la &eacute;poca (2018); 2) Deniegan entrega de Resoluci&oacute;n Exenta que Instruye Sumario para investigar lo se&ntilde;alado por el Fiscal de la Investigaci&oacute;n Sumaria (enero 2018), por tratarse de documento reservado seg&uacute;n Art 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley 20.285. agregando que lo que se requiere es la Resoluci&oacute;n Exenta que instruye el Sumario, que es un documento p&uacute;blico, toda vez que tiene distribuci&oacute;n a varias dependencias, y que no se est&aacute; pudiendo el expediente ni diligencias del Sumario. S&oacute;lo necesito copia de la Resoluci&oacute;n Exenta y que tambi&eacute;n lo se&ntilde;alan en el N&deg; 5 de los considerando, de la respuesta que le hicieron llegar&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Iquique , mediante oficio N&deg; E6655, de 8 de mayo de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la respuesta por parte de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales al Ordinario N&deg;46 de fecha 09 de enero de 2018, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada;(4&deg;)en cuanto a la Resoluci&oacute;n Exenta que instruye el proceso sumarial al cual se refiere el reclamante, se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (5&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 1156, de 27 de mayo del 2020, el &oacute;rgano evacuo sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> i) Se debe tener presente el reclamo Rol C7309-19, en el cual se solicit&oacute; la misma informaci&oacute;n, y que fue respondida en su oportunidad por el mismo argumento, pues el Servicio de Salud de Iquique no puede responder a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, dado que no obra en su poder la respuesta al Oficio Ordinario N&deg;46/2019 del Servicio dirigido al Minsal, como fue constatado por la Jefa de la Oficina de Partes, mediante el Memor&aacute;ndum N&deg;10 de 23 de diciembre de 2019.</p> <p> ii) El reclamante se&ntilde;al&oacute; en su amparo que tuvo conocimiento de un correo electr&oacute;nico que supuestamente respond&iacute;a al oficio se&ntilde;alado por parte del Minsal a la Directora de la &eacute;poca, por lo que se solicitaron los respaldos de los correos electr&oacute;nicos de la ex directora, quien estuvo de acuerdo -acompa&ntilde;o correos electr&oacute;nicos-. Indica que lo anterior, demuestra que efectivamente el Servicio envi&oacute; el oficio indicado pero no obtuvo respuesta a la solicitud de designar fiscal.</p> <p> iii) En cuanto a la solicitud relativa a la resoluci&oacute;n exenta que instruye el sumario indicado por el reclamante, se informa que se elev&oacute; a sumario la investigaci&oacute;n sumaria instruida por resoluci&oacute;n exenta N&deg;3915 de 2017, el cual se encuentra en tramitaci&oacute;n y hasta que no concluya, dicha informaci&oacute;n es reservada, de acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b) de la Ley de Transparencia, lo que dice relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo. A mayor abundamiento, que la informaci&oacute;n solicitada no puede ser entregada, pues la resoluci&oacute;n que instruye sumario administrativo, es un antecedente o deliberaci&oacute;n que es previa a la resoluci&oacute;n que sancione a los inculpados o sobresea el sumario.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n mediante la que en definitiva se requiri&oacute; una copia de la respuesta de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales al Ordinario N&deg;46 y de la Resoluci&oacute;n Exenta que instruye dicho proceso sumarial.</p> <p> 2) Que, sobre la resoluci&oacute;n exenta que instruyo el mencionado proceso sumarial, se debe hacer presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, por su parte, en cuanto a la naturaleza de los expedientes sumariales, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado anteriormente, esta Corporaci&oacute;n igualmente ha razonado que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de este &uacute;ltimo cuerpo legal, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que &quot;la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada&quot; (Considerando 8, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiri&eacute;ndose a un caso en que tambi&eacute;n se solicit&oacute; copia de una resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determin&oacute; que &quot;el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucci&oacute;n del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que est&eacute;n determinados en aquel acto, derechos que por lo dem&aacute;s, deben velar los interesados para su resguardo&quot; (Considerando 3, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013).</p> <p> En consecuencia, a juicio de este Consejo, no se configura la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien dice relaci&oacute;n con un sumario administrativo que a la &eacute;poca del requerimiento no estaba afinado, no es informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n ponga en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, toda vez que corresponde &uacute;nicamente a copia de la resoluci&oacute;n que instruy&oacute; el procedimiento consultado, por tanto se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la resoluci&oacute;n exenta que instruye el proceso sumarial indicado. Con todo, atendido los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 C2577-18, y C1894-18, entre otros, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en la investigaci&oacute;n. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables. Asimismo, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y, en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, que pudieren contenerse en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, entre otros. Lo anterior, adem&aacute;s, en cumplimiento de la facultad consagrada en el art&iacute;culo 33 literal m) de la Ley de Transparencia. Conjuntamente con lo expuesto, deber&aacute; tarjarse toda informaci&oacute;n que pueda referirse a diligencias o cursos de acci&oacute;n que ser&aacute;n desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.</p> <p> 6) Que, respecto de la copia de la respuesta de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales al oficio ordinario N&deg;46, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos se&ntilde;alo que no obra en su poder dicho antecedente por cuanto nunca se obtuvo respuesta a dicho oficio, al efecto sostiene que lo anterior fue constatado por la Jefa de la Oficina de Partes Subrogante del Servicio de Salud de Iquique mediante el Memor&aacute;ndum N&deg;10 de 23 de diciembre de 2019. En ese sentido, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...). Al respecto, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Felipe Platero Moscopulos, en contra del Servicio de Salud Iquique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Iquique, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la resoluci&oacute;n exenta que instruye el proceso sumarial que se indica. Con todo, atendido los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 C2577-18, y C1894-18, entre otros, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en la investigaci&oacute;n. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables. Asimismo, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y, en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, que pudieren contenerse en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, entre otros. Lo anterior, adem&aacute;s, en cumplimiento de la facultad consagrada en el art&iacute;culo 33 literal m) de la Ley de Transparencia. Conjuntamente con lo expuesto, deber&aacute; tarjarse toda informaci&oacute;n que pueda referirse a diligencias o cursos de acci&oacute;n que ser&aacute;n desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo en lo referido a la entrega de la copia de la respuesta de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales al oficio ordinario N&deg;46, lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Platero Moscopulos al Sr. Director del Servicio de Salud Iquique</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>