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DECISIÓN AMPARO ROL C2057-20</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Iquique</p>
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Requirente: Felipe Platero Moscopulos</p>
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Ingreso Consejo: 21.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de del Servicio de Salud Iquique, y se ordenó la entrega de la la resolución exenta que instruye el proceso sumarial que se indica, desestimándose la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Se rechaza respecto de la entrega de la la copia de la respuesta de la Subsecretaría de Redes Asistenciales al oficio ordinario N°46, lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2057-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de marzo de 2020, don Felipe Platero Moscopulos solicitó al Servicio de Salud Iquique la siguiente información:</p>
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"Reitero solicitud efectuada mediante FOLIOS AO0017T0000732 de fecha 27/09/2019, respondida por ORD N° 2774 del 04/10/2019 y AO0017T0000832 de Enero 2020 y respondida por ORD N° 337 en la cual se solicitaban antecedentes respecto del proceso sumarial que debió realizarse con posterioridad a lo señalado en la Resol. Exenta 3915 del 2017 y lo citado en el ORD 46 /2018, dirigido a la Sub Secretaría de Redes Asistenciales. Todos estos documentos de la Dirección del Servicio de Salud Iquique. En ninguna de las respuestas se aclara lo solicitado y más bien, se insiste en el</p>
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Sobreseimiento de la Investigación Sumaria realizada (Res. Ex. 633 de marzo 2018).</p>
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Consultado a la Sub Secretaria de Redes Asistenciales en el mismo tenor, de allá responden mediante Resolución Exenta 867 del 20/11/2019, que "deniega la información formulada por el requirente por configurarse la causal de reserva contenida en el artículo 21, N°1, letra b) de la ley N°20.285 sobre Acceso a la Información Pública".</p>
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Reclamada esta Denegación al Consejo de Transparencia, esta entidad acoge el Amparo mediante ROL C7457-19 de 17/03/2020, instruyendo a la Sub Secretaria de Redes, en uno de sus acuerdos, la respuesta que debió emanar de ese nivel a lo solicitado mediante el ORD N° 46 del 18/01/2018 (donde se solicitaba un fiscal para continuar el proceso sumarial instruido por la Resol. Exenta 3915 del 26/12/2017 y que el Fiscal de la Investigación Sumaria al cerrar esa etapa, recomendaba elevar el proceso investigativo a Sumario. Sin embargo esta causa fue sobreseída mediante la Res. Exenta 633 de Marzo 2018, sin esperar respuesta a lo solicitado en el ORD N° 46 del 09 de Enero 2018), produciendo esto un entorpecimiento y una clara contradicción de los graves hechos a investigar. Por otra parte, en diferentes Oficios emanados por la Contraloría Regional de Tarapacá, ante consultas y reclamos sobre esta materia, siempre la respuesta fue que el Servicio de Salud, en mérito a los antecedentes, era quien debiera decidir si continuaba o no el proceso sumarial que se mencionaba en la Resol Ex. 3915/2017 y ORD 46/2018.</p>
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En virtud de todo lo antes señalado, reitero la solicitud de respuesta sobre si se inició un Sumario Administrativo respecto de todo lo antes señalado en dicha Resolución tantas veces mencionada. Solicito por tanto se me entregue una copia de la respuesta de la Sub Secretaría de Redes al ORD 46 y de la Resolución Exenta que Instruye dicho proceso sumarial". (énfasis agregado)</p>
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2) RESPUESTA: mediante resolución exenta N° 1771, de 15 de abril de 2020, el Servicio de Salud Iquique respondió a dicho requerimiento de información indicando en síntesis que:</p>
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i) Se elevó a sumario la investigación sumaria instruida por la resolución exenta N°3915 de 2017, del Servicio de Salud Iquique, el cual se encuentra en tramitación, y hasta que no concluya, esta información es reservada, de acuerdo al artículo 21 N°1, letra b) de la Ley de Transparencia</p>
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Luego agregó que el artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo señala que el Sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado, y para el abogado que asumiere su defensa.</p>
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ii) Señaló que la reserva de la información, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, la que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia, pues el expediente sumarial en su etapa indagatoria contiene los antecedentes de la investigación, los cuales son previos a la adopción de una resolución, medida o política, conforme a la letra b) del precitado numeral. Añadiendo que su divulgación puede ir en contra de la norma, pues es secreto hasta que se encuentre afinado. Indica que los plazos del sumario se encuentran señalados en la normativa aplicable, teniendo presente también la situación actual que afecta al país por la pandemia.</p>
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iii) Respecto de la respuesta al Ord. 46/2018, del Servicio de Salud de Iquique, enviado a la Subsecretaria de Redes Asistenciales, el Servicio nunca recibió respuesta por lo que no se puede entregar dicha información, pues a lo imposible nadie está obligado.</p>
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3) AMPARO: El 21 de abril de 2020, don Felipe Platero Moscopulos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a la solicitud de información. el reclamante añadió que, "se hizo la solicitud de dos documentos: 1) No se encontró documento de respuesta de la Sub Secretaría de Redes Asistenciales, no obstante que se tiene conocimiento que hubo una respuesta por correo electrónico a la Directora de Servicio de Salud de la época (2018); 2) Deniegan entrega de Resolución Exenta que Instruye Sumario para investigar lo señalado por el Fiscal de la Investigación Sumaria (enero 2018), por tratarse de documento reservado según Art 21 N° 1 letra b) de la Ley 20.285. agregando que lo que se requiere es la Resolución Exenta que instruye el Sumario, que es un documento público, toda vez que tiene distribución a varias dependencias, y que no se está pudiendo el expediente ni diligencias del Sumario. Sólo necesito copia de la Resolución Exenta y que también lo señalan en el N° 5 de los considerando, de la respuesta que le hicieron llegar"</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Iquique , mediante oficio N° E6655, de 8 de mayo de 2020, solicitándole que: (1°) señale si la respuesta por parte de la Subsecretaría de Redes Asistenciales al Ordinario N°46 de fecha 09 de enero de 2018, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada;(4°)en cuanto a la Resolución Exenta que instruye el proceso sumarial al cual se refiere el reclamante, señale cómo la entrega de dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (5°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante ordinario N° 1156, de 27 de mayo del 2020, el órgano evacuo sus descargos, señalando en síntesis que:</p>
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i) Se debe tener presente el reclamo Rol C7309-19, en el cual se solicitó la misma información, y que fue respondida en su oportunidad por el mismo argumento, pues el Servicio de Salud de Iquique no puede responder a la solicitud de acceso a la información, dado que no obra en su poder la respuesta al Oficio Ordinario N°46/2019 del Servicio dirigido al Minsal, como fue constatado por la Jefa de la Oficina de Partes, mediante el Memorándum N°10 de 23 de diciembre de 2019.</p>
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ii) El reclamante señaló en su amparo que tuvo conocimiento de un correo electrónico que supuestamente respondía al oficio señalado por parte del Minsal a la Directora de la época, por lo que se solicitaron los respaldos de los correos electrónicos de la ex directora, quien estuvo de acuerdo -acompaño correos electrónicos-. Indica que lo anterior, demuestra que efectivamente el Servicio envió el oficio indicado pero no obtuvo respuesta a la solicitud de designar fiscal.</p>
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iii) En cuanto a la solicitud relativa a la resolución exenta que instruye el sumario indicado por el reclamante, se informa que se elevó a sumario la investigación sumaria instruida por resolución exenta N°3915 de 2017, el cual se encuentra en tramitación y hasta que no concluya, dicha información es reservada, de acuerdo al artículo 21 N°1, letra b) de la Ley de Transparencia, lo que dice relación con el artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo. A mayor abundamiento, que la información solicitada no puede ser entregada, pues la resolución que instruye sumario administrativo, es un antecedente o deliberación que es previa a la resolución que sancione a los inculpados o sobresea el sumario.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada a la solicitud de acceso a la información mediante la que en definitiva se requirió una copia de la respuesta de la Subsecretaría de Redes Asistenciales al Ordinario N°46 y de la Resolución Exenta que instruye dicho proceso sumarial.</p>
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2) Que, sobre la resolución exenta que instruyo el mencionado proceso sumarial, se debe hacer presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, por su parte, en cuanto a la naturaleza de los expedientes sumariales, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, esta Corporación igualmente ha razonado que "aquella información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida". En efecto, dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por los artículos 8°, inciso 2°, de la Constitución Política y 5° y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al artículo 21 N° 5 y 1° transitorio de este último cuerpo legal, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren dichas normas.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que "la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada" (Considerando 8, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiriéndose a un caso en que también se solicitó copia de una resolución que ordenó instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determinó que "el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucción del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ningún caso individualiza a algún funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que estén determinados en aquel acto, derechos que por lo demás, deben velar los interesados para su resguardo" (Considerando 3, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013).</p>
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En consecuencia, a juicio de este Consejo, no se configura la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien dice relación con un sumario administrativo que a la época del requerimiento no estaba afinado, no es información cuya divulgación ponga en riesgo el éxito de la investigación, toda vez que corresponde únicamente a copia de la resolución que instruyó el procedimiento consultado, por tanto se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la resolución exenta que instruye el proceso sumarial indicado. Con todo, atendido los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 C2577-18, y C1894-18, entre otros, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en la investigación. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables. Asimismo, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y, en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, que pudieren contenerse en la información cuya entrega se ordena, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, entre otros. Lo anterior, además, en cumplimiento de la facultad consagrada en el artículo 33 literal m) de la Ley de Transparencia. Conjuntamente con lo expuesto, deberá tarjarse toda información que pueda referirse a diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.</p>
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6) Que, respecto de la copia de la respuesta de la Subsecretaría de Redes Asistenciales al oficio ordinario N°46, el órgano con ocasión de su respuesta y descargos señalo que no obra en su poder dicho antecedente por cuanto nunca se obtuvo respuesta a dicho oficio, al efecto sostiene que lo anterior fue constatado por la Jefa de la Oficina de Partes Subrogante del Servicio de Salud de Iquique mediante el Memorándum N°10 de 23 de diciembre de 2019. En ese sentido, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...). Al respecto, este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Felipe Platero Moscopulos, en contra del Servicio de Salud Iquique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Iquique, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la resolución exenta que instruye el proceso sumarial que se indica. Con todo, atendido los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 C2577-18, y C1894-18, entre otros, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en la investigación. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables. Asimismo, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y, en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, que pudieren contenerse en la información cuya entrega se ordena, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, entre otros. Lo anterior, además, en cumplimiento de la facultad consagrada en el artículo 33 literal m) de la Ley de Transparencia. Conjuntamente con lo expuesto, deberá tarjarse toda información que pueda referirse a diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo en lo referido a la entrega de la copia de la respuesta de la Subsecretaría de Redes Asistenciales al oficio ordinario N°46, lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Platero Moscopulos al Sr. Director del Servicio de Salud Iquique</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>