Decisión ROL C2062-20
Reclamante: JAVIER GUZMAN GONZALEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, respecto de información relativa a los afiliados que dejaron fondos en sus respectivas AFP y que no han sido reclamados por los herederos, incluyendo el nombre del causante, RUN, AFP cuyos fondos se encuentran, tipo de cuenta y monto total distribuidos según sea tipo de cuenta. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, toda vez que constituye información que compete a la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C1335-13, C1407-17 y C6613-19

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/25/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2062-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Javier Guzm&aacute;n Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 22.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, respecto de informaci&oacute;n relativa a los afiliados que dejaron fondos en sus respectivas AFP y que no han sido reclamados por los herederos, incluyendo el nombre del causante, RUN, AFP cuyos fondos se encuentran, tipo de cuenta y monto total distribuidos seg&uacute;n sea tipo de cuenta.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, toda vez que constituye informaci&oacute;n que compete a la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C1335-13, C1407-17 y C6613-19</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2062-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de marzo de 2020, don Javier Guzm&aacute;n Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, el registro de &quot;todas y cada una de las personas fallecidas que dejaron fondos en sus respectivas AFP y que no han sido reclamados por los herederos con indicaci&oacute;n de:</p> <p> a) Nombre del causante</p> <p> b) RUN.</p> <p> c) AFP cuyos fondos se encuentran</p> <p> d) Tipo de cuenta</p> <p> e) Monto total distribuidos seg&uacute;n sea tipo de cuenta&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de marzo de 2020, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que &quot;(...)al respecto, se informa a usted que en la p&aacute;gina web de esta Superintendencia, direcci&oacute;n electr&oacute;nica http://www.spensiones.cl/apps/fcs_stb/fcs.php, se encuentra publicada la informaci&oacute;n de Afiliados Fallecidos hasta el 31 de diciembre de 2017 con saldos en sus cuentas, sin tr&aacute;mite de beneficios, la cual corresponde a datos proporcionados, al d&iacute;a 31 de Diciembre de 2018 por las Administradoras de Fondos de Pensiones. Esta informaci&oacute;n est&aacute; disponible en un sistema de consulta denominado &quot;Afiliados Fallecidos con saldos en las cuentas individuales sin tr&aacute;mite de beneficios&quot;, el cual act&uacute;a como un buscador, de modo que si un usuario desea saber si un fallecido hasta el 31 de diciembre de 2017 sin tr&aacute;mites de beneficios, cuenta con recursos en la cuenta individual, deber&aacute; ingresar el n&uacute;mero de RUT del fallecido y, de existir registro, &eacute;ste indicar&aacute; la AFP en que se encuentra la cuenta de ese fallecido, para que concurra a ella a obtener mayor informaci&oacute;n. Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que si bien es cierto que la c&eacute;dula de identidad y el historial previsional de una persona fallecida, no constituye un dato personal, toda vez que se refiere a quien a consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte ha dejado de ser persona; su tratamiento podr&iacute;a afectar precisamente los derechos de sus causahabientes que sean potenciales beneficiarios de pensiones de sobrevivencia o herencia. Por ello, pueden requerir esta informaci&oacute;n, los herederos del fallecido o quienes act&uacute;an en representaci&oacute;n de uno o m&aacute;s herederos, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 983 del C&oacute;digo Civil. Trat&aacute;ndose de los hijos, ascendientes y del o la c&oacute;nyuge sobreviviente o del o la conviviente civil, la condici&oacute;n de herederos legitimarios del fallecido, hace que sea suficiente la acreditaci&oacute;n de este parentesco para que puedan acceder a la informaci&oacute;n del afiliado fallecido (art&iacute;culo 1182 del C&oacute;digo Civil). En virtud de lo anterior, no habi&eacute;ndose acreditado tal calidad en el presente caso, resulta jur&iacute;dicamente procedente aplicar la causal de reserva contenida en el n&uacute;mero 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, pues la divulgaci&oacute;n de los datos de los afiliados fallecidos, podr&iacute;a afectar los derechos de las personas que los sucedan, particularmente derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico (...)&quot;. Luego agreg&oacute; que, teniendo en cuenta las referidas restricciones legales relativas a la privacidad del RUT y nombre de los afiliados, la &uacute;nica informaci&oacute;n factible de entregar de estos fallecidos, es la cantidad de ellos, el saldo total en pesos acumulados y su distribuci&oacute;n por tipo de cuenta individual, por AFP, y en consideraci&oacute;n de lo anterior acompa&ntilde;o tablas con la informaci&oacute;n antes indicada.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de abril de 2020, don Javier Guzm&aacute;n Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;La superintendencia de Pensiones me acompa&ntilde;o informaci&oacute;n en gr&aacute;ficos y estad&iacute;sticas de la cantidad de personas en dicha situaci&oacute;n y los montos retenidos por AFP, datos que son gen&eacute;ricos, sin ninguna base espec&iacute;fica y en detalle c&oacute;mo se los solicite&quot;. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que a su juicio la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n es infundada, por cuanto:</p> <p> &quot;A) La Superintendencia de Pensiones no especifica que se afecta y de qu&eacute; forma se afecta con la entrega de informaci&oacute;n limit&aacute;ndose a indicar que afectar&iacute;a, lo que no basta para establecer la posibilidad de un da&ntilde;o o que pueda afectar y de qu&eacute; forma.</p> <p> B) Se adjudica la atribuci&oacute;n de limitar la entregar de informaci&oacute;n a ciertas y determinadas personas sin fundamento legal alguno estableciendo una especie de reserva o secreto violando lo establecido en el art. 8 de la CPR y el articulo 21 N&deg; 5 respecto que las reservas o secretos deben ser establecidas por una ley de quorum calificado -aplica principio de legalidad-</p> <p> C) Se niega a entregar informaci&oacute;n alegando que podr&iacute;a afectar a terceros adjudic&aacute;ndose una atribuci&oacute;n de la cual no posee por cuanto son los terceros y no el servicio quien tiene el derecho a pronunciarse si se opone o no conforme al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> D) Al ser informaci&oacute;n solicitada respecto de personas fallecidas que conforme art. 78 del C&oacute;digo Civil han dejado de ser personas, no pueden ser afectados de forma alguna, ya que es esa la informaci&oacute;n solicitada y respecto de ellos.</p> <p> E) No existen terceros, atendido que los sucesores de las personas fallecidas, son personas indeterminadas, indeterminables e identificables ya que no se puede establecer quienes son, cu&aacute;ntos son, su relaci&oacute;n, ni su existencia</p> <p> F) No espec&iacute;fica que derechos econ&oacute;micos seria afectados, ni menos de que forma, no basta una indicaci&oacute;n gen&eacute;rica, de ser factible, se producir&iacute;a una ventana a la negaci&oacute;n de informaci&oacute;n, bastando solo indicar una causal para negar informaci&oacute;n p&uacute;blica, lo que no puede hacer un servicio p&uacute;blico conforme al principio de legalidad&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; E6729, de 12 de mayo de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de 19 de mayo de 2020, el &oacute;rgano reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta y agreg&oacute; que &quot;como puede ver vuestro Consejo, a diferencia de lo afirmado por el Sr. Guzm&aacute;n Gonz&aacute;lez, esta Superintendencia si justific&oacute; la negativa para denegar el acceso a la informaci&oacute;n, citando para tales efectos los derechos de las personas afectadas, conforme a los art&iacute;culos 983 y 1182 del C&oacute;digo Civil y como ello constituye una de las hip&oacute;tesis contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Del mismo modo, los argumentos esgrimidos, no constituyen una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, ya que se ha esgrimido una causal legal de reserva y este Servicio, no ha utilizado el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, ya que tal como se observ&oacute;, no se invoc&oacute; una ley de qu&oacute;rum calificado, sino que la misma Ley de Transparencia para invocar la causal de denegaci&oacute;n. (...) Del mismo modo, el Sr. Guzm&aacute;n Gonz&aacute;les yerra al afirma que este Servicio no tiene derecho a pronunciarse sobre la afectaci&oacute;n de los derechos de los terceros, cuando es el mismo Consejo para la Transparencia en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, n&uacute;mero 2.4, p&aacute;rrafo final que se&ntilde;ala lo siguiente: &quot;Excepcionalmente, de concurrir alguno de los supuestos establecidos en la letra c) del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, podr&aacute; el &oacute;rgano requerido omitir la notificaci&oacute;n a que alude el p&aacute;rrafo primero de este apartado y denegar la solicitud por afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.&quot;. Lo cual tambi&eacute;n concurre en este caso, ya que como evidentemente se puede observar, la cantidad de personas sujetos de la solicitud son 173.688, a quienes hay que multiplicarlos por los causahabientes que dichas personas deben o deber&iacute;an tener, lo que no solo significar&iacute;a la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, sino que es una tarea sumamente dif&iacute;cil de efectuar, ya que para esta Superintendencia no es posible conocer la totalidad de los herederos que una persona fallecida puede tener. Por lo que, por regulaciones como las antes referidas o disposiciones constitucionales como las contenidas en los art&iacute;culos 1, inciso cuarto y art&iacute;culo 5, inciso segundo de la Carta Fundamental, esta Superintendencia como vuestro Consejo, est&aacute;n legitimadas para invocar las garant&iacute;as afectadas de los herederos de los afiliados fallecidos (...) Cabe hacer presente, que la afirmaci&oacute;n del Sr. Guzm&aacute;n Gonz&aacute;lez sobre que &quot;No existen terceros , atendido que los sucesores de las personas fallecidas, son personas indeterminadas, indeterminables y identificables&quot; [SIC] carece de toda l&oacute;gica, ya que resulta a lo menos curioso que de 173.688 personas, a lo menos un de ellas tenga herederos, el hecho que sean indeterminados o dif&iacute;cil de identificar, no implica que con la entrega no se puedan afectar los derechos de tales personas, sino que la legitimaci&oacute;n para hacer efectivas tales garant&iacute;as es resorte del Estado, por aplicaci&oacute;n de los principios y mandatos constitucionales, como los referidos en el art&iacute;culo quinto, inciso segundo de la Carta Fundamental, pudiendo vuestro Consejo, en conjunto a este Servicio, hacer aplicaci&oacute;n del mismo. Por &uacute;ltimo, los derechos de los herederos de los afiliados fallecidos son aquellos contenidos en la garant&iacute;a constitucional contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en este caso el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada de las personas y su familia, as&iacute; como derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, ya que los herederos de dichos afiliados tienen derecho a reclamar los fondos que los causantes han dejado a disposici&oacute;n de sus causahabientes. En dicho sentido, la entrega de dichos antecedentes generar&iacute;a un incentivo perverso para que personas &quot;casa recompensas&quot;, afecten a los leg&iacute;timos interesados, haciendo uso de normas como la contenida en el art&iacute;culo 42 del D.L. N&deg; 1.939 de 1977. Por tal motivo, es que este Servicio pone a disposici&oacute;n la informaci&oacute;n en su sitio de internet, pero con cierto desfase, a efectos de que los herederos tengan un tiempo apropiado para hacer valer sus derechos. Del mismo modo, tambi&eacute;n se podr&iacute;an afectar los derechos de los terceros, ya que con antecedentes como RUT y nombre, potencialmente, efectuando cruce de datos disponibles en internet, se puede verificar antecedentes patrimoniales de los herederos, en este caso, cu&aacute;nto dinero tienen a su disposici&oacute;n, aspecto que se mantiene resguardado como una expresi&oacute;n del derecho a la privacidad (art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica), como es reconocido en el secreto bancario o secreto tributario, de los art&iacute;culos 154 del D.F.L. N&deg; 3 de 1997, del Ministerio de Hacienda y el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario (...)&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a un listado o registro de todas y cada una de las personas fallecidas que dejaron fondos en sus respectivas AFP y que no han sido reclamados por los herederos, incluyendo el nombre del causante, RUN, AFP cuyos fondos se encuentran, tipo de cuenta y monto total distribuidos seg&uacute;n sea tipo de cuenta. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; cuadros informativos con informaci&oacute;n general sobre el total de afiliados fallecidos y saldos totales, por cada AFP, e indic&oacute; un link de internet que contiene un buscador en donde al ingresar RUN del afiliado fallecido, es posible conocer si tiene saldo en alguna de sus cuentas, denegando la entrega desagregada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la n&oacute;mina de afiliados fallecidos con saldo en sus cuentas individuales informadas por las AFP, para el per&iacute;odo que indica, se debe se&ntilde;alar que una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;), de la ley N&deg; 19.628, pues como consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte, ha dejado de ser persona, seg&uacute;n se colige de los art&iacute;culos 55, 74 y 78 de nuestro C&oacute;digo Civil, consider&aacute;ndose adem&aacute;s que, tal como se razon&oacute; con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n C840-10, la muerte es un hecho p&uacute;blico, cuya difusi&oacute;n se ejecuta mediante los certificados de defunci&oacute;n expedidos por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe hacer presente que en este caso, el nombre, el RUN, y la afiliaci&oacute;n a una determinada AFP, de las personas fallecidas solicitadas corresponden a aquellas que detentan saldos en sus cuentas individuales, informaci&oacute;n que obra en poder de la Superintendencia por expresa instrucci&oacute;n que imparti&oacute; dicho &oacute;rgano a las Administradoras, por medio de ordinario N&deg; 8621, de fecha 12 de julio de 1995. No obstante lo cual, constituyen antecedentes referentes a la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos, quienes si bien no se encuentran identificados, podr&iacute;an resultar identificables, trat&aacute;ndose por lo tanto de datos personales de conformidad a lo dispuesto en la letra f), de la ley N&deg; 19.628, que establece que son &quot;datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot; (criterio contenido en amparos roles C1407-17 y C6613-19)</p> <p> 4) Que, en este sentido, de conformidad a lo se&ntilde;alado en el Libro III, T&iacute;tulo I, Letra G Otros Beneficios, Cap&iacute;tulo III, sobre Herencia, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, los fondos que constituyen herencia de conformidad al decreto ley N&deg; 3.500, son: a) Los fondos acumulados en la cuenta de capitalizaci&oacute;n individual, en Dep&oacute;sitos Convenidos y en las Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario Individual o Colectivo, quedados al fallecimiento de un causante y no contando &eacute;ste con beneficiarios de pensi&oacute;n de sobrevivencia; b) Los fondos acumulados en la cuenta de capitalizaci&oacute;n individual, dep&oacute;sitos convenidos y en las Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario, al fallecimiento de un afiliado activo por un accidente del trabajo o enfermedad profesional; c) Los fondos acumulados en la cuenta de capitalizaci&oacute;n individual y en las Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario, quedados al fallecimiento de un afiliado pensionado por invalidez total o parcial; d) Los fondos acumulados en las cuentas de ahorro voluntario de un afiliado fallecido; e) Los fondos acumulados en la cuenta de indemnizaci&oacute;n obligatoria de un afiliado fallecido o de un imponente del sistema antiguo fallecido; f) Los fondos acumulados en dep&oacute;sitos convenidos y ahorro previsional voluntario, de un imponente del sistema antiguo fallecido; g) Las pensiones devengadas y no cobradas por un afiliado pensionado fallecido, incluyendo el monto de APS, si correspondiera; h) Los retiros de excedentes de libre disposici&oacute;n cuyo pago ha sido cursado y ha sido girado el respectivo cheque por la Administradora, pero no cobrado a causa del fallecimiento del afilado; i) Los fondos quedados en la cuenta de capitalizaci&oacute;n individual al fallecimiento de un pensionado que se encontraba en r&eacute;gimen de pago bajo las modalidades de renta vitalicia inmediata o renta vitalicia diferida, no contando &eacute;ste con beneficiarios.</p> <p> 5) Que, siguiendo esta l&iacute;nea argumentativa, tal como se razon&oacute; en los amparos Roles C1335-13 y C1407-17, en su considerando 5&deg;, numeral i) que: &quot;La Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en el art&iacute;culo 19, numeral 4, reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongaci&oacute;n de la privacidad del individuo, m&aacute;s all&aacute; de su titular originario, para radicarlo en toda su familia&quot; (&eacute;nfasis agregado). En este orden de ideas, cabe se&ntilde;alar que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada. En tal sentido, lo requerido constituye informaci&oacute;n que se enmarca dentro de la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos.</p> <p> 6) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de los herederos cuyos causantes mantienen saldos en sus cuentas individuales.</p> <p> 7) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, y conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, no puede entregarse la n&oacute;mina requerida en los t&eacute;rminos solicitados, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, con respecto a los herederos de los afiliados fallecidos, al constituir lo solicitado una informaci&oacute;n que compete a la vida privada de los primeros, debiendo rechazar el presente amparo.</p> <p> 8) Que, en raz&oacute;n de lo resuelto, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre las dem&aacute;s alegaciones del reclamante por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Javier Guzm&aacute;n Gonz&aacute;lez, en contra de la Superintendencia de Pensiones, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Guzm&aacute;n Gonz&aacute;lez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>