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DECISIÓN AMPARO ROL C2062-20</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
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Requirente: Javier Guzmán González</p>
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Ingreso Consejo: 22.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, respecto de información relativa a los afiliados que dejaron fondos en sus respectivas AFP y que no han sido reclamados por los herederos, incluyendo el nombre del causante, RUN, AFP cuyos fondos se encuentran, tipo de cuenta y monto total distribuidos según sea tipo de cuenta.</p>
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Lo anterior, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, toda vez que constituye información que compete a la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C1335-13, C1407-17 y C6613-19</p>
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En sesión ordinaria N° 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2062-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de marzo de 2020, don Javier Guzmán González solicitó a la Superintendencia de Pensiones, el registro de "todas y cada una de las personas fallecidas que dejaron fondos en sus respectivas AFP y que no han sido reclamados por los herederos con indicación de:</p>
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a) Nombre del causante</p>
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b) RUN.</p>
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c) AFP cuyos fondos se encuentran</p>
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d) Tipo de cuenta</p>
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e) Monto total distribuidos según sea tipo de cuenta"</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de marzo de 2020, la Superintendencia de Pensiones respondió a dicho requerimiento de información indicando que "(...)al respecto, se informa a usted que en la página web de esta Superintendencia, dirección electrónica http://www.spensiones.cl/apps/fcs_stb/fcs.php, se encuentra publicada la información de Afiliados Fallecidos hasta el 31 de diciembre de 2017 con saldos en sus cuentas, sin trámite de beneficios, la cual corresponde a datos proporcionados, al día 31 de Diciembre de 2018 por las Administradoras de Fondos de Pensiones. Esta información está disponible en un sistema de consulta denominado "Afiliados Fallecidos con saldos en las cuentas individuales sin trámite de beneficios", el cual actúa como un buscador, de modo que si un usuario desea saber si un fallecido hasta el 31 de diciembre de 2017 sin trámites de beneficios, cuenta con recursos en la cuenta individual, deberá ingresar el número de RUT del fallecido y, de existir registro, éste indicará la AFP en que se encuentra la cuenta de ese fallecido, para que concurra a ella a obtener mayor información. Sobre el particular, cabe señalar que si bien es cierto que la cédula de identidad y el historial previsional de una persona fallecida, no constituye un dato personal, toda vez que se refiere a quien a consecuencia del hecho jurídico de la muerte ha dejado de ser persona; su tratamiento podría afectar precisamente los derechos de sus causahabientes que sean potenciales beneficiarios de pensiones de sobrevivencia o herencia. Por ello, pueden requerir esta información, los herederos del fallecido o quienes actúan en representación de uno o más herederos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 983 del Código Civil. Tratándose de los hijos, ascendientes y del o la cónyuge sobreviviente o del o la conviviente civil, la condición de herederos legitimarios del fallecido, hace que sea suficiente la acreditación de este parentesco para que puedan acceder a la información del afiliado fallecido (artículo 1182 del Código Civil). En virtud de lo anterior, no habiéndose acreditado tal calidad en el presente caso, resulta jurídicamente procedente aplicar la causal de reserva contenida en el número 2 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, pues la divulgación de los datos de los afiliados fallecidos, podría afectar los derechos de las personas que los sucedan, particularmente derechos de carácter económico (...)". Luego agregó que, teniendo en cuenta las referidas restricciones legales relativas a la privacidad del RUT y nombre de los afiliados, la única información factible de entregar de estos fallecidos, es la cantidad de ellos, el saldo total en pesos acumulados y su distribución por tipo de cuenta individual, por AFP, y en consideración de lo anterior acompaño tablas con la información antes indicada.</p>
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3) AMPARO: El 22 de abril de 2020, don Javier Guzmán González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además, el reclamante hizo presente que: "La superintendencia de Pensiones me acompaño información en gráficos y estadísticas de la cantidad de personas en dicha situación y los montos retenidos por AFP, datos que son genéricos, sin ninguna base específica y en detalle cómo se los solicite". Asimismo, señaló que a su juicio la denegación de información es infundada, por cuanto:</p>
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"A) La Superintendencia de Pensiones no especifica que se afecta y de qué forma se afecta con la entrega de información limitándose a indicar que afectaría, lo que no basta para establecer la posibilidad de un daño o que pueda afectar y de qué forma.</p>
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B) Se adjudica la atribución de limitar la entregar de información a ciertas y determinadas personas sin fundamento legal alguno estableciendo una especie de reserva o secreto violando lo establecido en el art. 8 de la CPR y el articulo 21 N° 5 respecto que las reservas o secretos deben ser establecidas por una ley de quorum calificado -aplica principio de legalidad-</p>
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C) Se niega a entregar información alegando que podría afectar a terceros adjudicándose una atribución de la cual no posee por cuanto son los terceros y no el servicio quien tiene el derecho a pronunciarse si se opone o no conforme al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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D) Al ser información solicitada respecto de personas fallecidas que conforme art. 78 del Código Civil han dejado de ser personas, no pueden ser afectados de forma alguna, ya que es esa la información solicitada y respecto de ellos.</p>
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E) No existen terceros, atendido que los sucesores de las personas fallecidas, son personas indeterminadas, indeterminables e identificables ya que no se puede establecer quienes son, cuántos son, su relación, ni su existencia</p>
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F) No específica que derechos económicos seria afectados, ni menos de que forma, no basta una indicación genérica, de ser factible, se produciría una ventana a la negación de información, bastando solo indicar una causal para negar información pública, lo que no puede hacer un servicio público conforme al principio de legalidad".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° E6729, de 12 de mayo de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros.</p>
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Mediante presentación, de 19 de mayo de 2020, el órgano reiteró lo señalado en su respuesta y agregó que "como puede ver vuestro Consejo, a diferencia de lo afirmado por el Sr. Guzmán González, esta Superintendencia si justificó la negativa para denegar el acceso a la información, citando para tales efectos los derechos de las personas afectadas, conforme a los artículos 983 y 1182 del Código Civil y como ello constituye una de las hipótesis contempladas en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Del mismo modo, los argumentos esgrimidos, no constituyen una vulneración al artículo 8 de la Constitución Política de la República, ya que se ha esgrimido una causal legal de reserva y este Servicio, no ha utilizado el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, ya que tal como se observó, no se invocó una ley de quórum calificado, sino que la misma Ley de Transparencia para invocar la causal de denegación. (...) Del mismo modo, el Sr. Guzmán Gonzáles yerra al afirma que este Servicio no tiene derecho a pronunciarse sobre la afectación de los derechos de los terceros, cuando es el mismo Consejo para la Transparencia en la Instrucción General N° 10, número 2.4, párrafo final que señala lo siguiente: "Excepcionalmente, de concurrir alguno de los supuestos establecidos en la letra c) del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, podrá el órgano requerido omitir la notificación a que alude el párrafo primero de este apartado y denegar la solicitud por afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano.". Lo cual también concurre en este caso, ya que como evidentemente se puede observar, la cantidad de personas sujetos de la solicitud son 173.688, a quienes hay que multiplicarlos por los causahabientes que dichas personas deben o deberían tener, lo que no solo significaría la distracción indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, sino que es una tarea sumamente difícil de efectuar, ya que para esta Superintendencia no es posible conocer la totalidad de los herederos que una persona fallecida puede tener. Por lo que, por regulaciones como las antes referidas o disposiciones constitucionales como las contenidas en los artículos 1, inciso cuarto y artículo 5, inciso segundo de la Carta Fundamental, esta Superintendencia como vuestro Consejo, están legitimadas para invocar las garantías afectadas de los herederos de los afiliados fallecidos (...) Cabe hacer presente, que la afirmación del Sr. Guzmán González sobre que "No existen terceros , atendido que los sucesores de las personas fallecidas, son personas indeterminadas, indeterminables y identificables" [SIC] carece de toda lógica, ya que resulta a lo menos curioso que de 173.688 personas, a lo menos un de ellas tenga herederos, el hecho que sean indeterminados o difícil de identificar, no implica que con la entrega no se puedan afectar los derechos de tales personas, sino que la legitimación para hacer efectivas tales garantías es resorte del Estado, por aplicación de los principios y mandatos constitucionales, como los referidos en el artículo quinto, inciso segundo de la Carta Fundamental, pudiendo vuestro Consejo, en conjunto a este Servicio, hacer aplicación del mismo. Por último, los derechos de los herederos de los afiliados fallecidos son aquellos contenidos en la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en este caso el respeto y protección de la vida privada de las personas y su familia, así como derechos de carácter comercial o económico, ya que los herederos de dichos afiliados tienen derecho a reclamar los fondos que los causantes han dejado a disposición de sus causahabientes. En dicho sentido, la entrega de dichos antecedentes generaría un incentivo perverso para que personas "casa recompensas", afecten a los legítimos interesados, haciendo uso de normas como la contenida en el artículo 42 del D.L. N° 1.939 de 1977. Por tal motivo, es que este Servicio pone a disposición la información en su sitio de internet, pero con cierto desfase, a efectos de que los herederos tengan un tiempo apropiado para hacer valer sus derechos. Del mismo modo, también se podrían afectar los derechos de los terceros, ya que con antecedentes como RUT y nombre, potencialmente, efectuando cruce de datos disponibles en internet, se puede verificar antecedentes patrimoniales de los herederos, en este caso, cuánto dinero tienen a su disposición, aspecto que se mantiene resguardado como una expresión del derecho a la privacidad (artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República), como es reconocido en el secreto bancario o secreto tributario, de los artículos 154 del D.F.L. N° 3 de 1997, del Ministerio de Hacienda y el artículo 35 del Código Tributario (...)"</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la información entregada no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a un listado o registro de todas y cada una de las personas fallecidas que dejaron fondos en sus respectivas AFP y que no han sido reclamados por los herederos, incluyendo el nombre del causante, RUN, AFP cuyos fondos se encuentran, tipo de cuenta y monto total distribuidos según sea tipo de cuenta. Al respecto, el órgano entregó cuadros informativos con información general sobre el total de afiliados fallecidos y saldos totales, por cada AFP, e indicó un link de internet que contiene un buscador en donde al ingresar RUN del afiliado fallecido, es posible conocer si tiene saldo en alguna de sus cuentas, denegando la entrega desagregada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto a la nómina de afiliados fallecidos con saldo en sus cuentas individuales informadas por las AFP, para el período que indica, se debe señalar que una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definición contenida en el artículo 2°, letra ñ), de la ley N° 19.628, pues como consecuencia del hecho jurídico de la muerte, ha dejado de ser persona, según se colige de los artículos 55, 74 y 78 de nuestro Código Civil, considerándose además que, tal como se razonó con ocasión de la decisión C840-10, la muerte es un hecho público, cuya difusión se ejecuta mediante los certificados de defunción expedidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe hacer presente que en este caso, el nombre, el RUN, y la afiliación a una determinada AFP, de las personas fallecidas solicitadas corresponden a aquellas que detentan saldos en sus cuentas individuales, información que obra en poder de la Superintendencia por expresa instrucción que impartió dicho órgano a las Administradoras, por medio de ordinario N° 8621, de fecha 12 de julio de 1995. No obstante lo cual, constituyen antecedentes referentes a la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos, quienes si bien no se encuentran identificados, podrían resultar identificables, tratándose por lo tanto de datos personales de conformidad a lo dispuesto en la letra f), de la ley N° 19.628, que establece que son "datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables" (criterio contenido en amparos roles C1407-17 y C6613-19)</p>
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4) Que, en este sentido, de conformidad a lo señalado en el Libro III, Título I, Letra G Otros Beneficios, Capítulo III, sobre Herencia, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, los fondos que constituyen herencia de conformidad al decreto ley N° 3.500, son: a) Los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual, en Depósitos Convenidos y en las Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario Individual o Colectivo, quedados al fallecimiento de un causante y no contando éste con beneficiarios de pensión de sobrevivencia; b) Los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual, depósitos convenidos y en las Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario, al fallecimiento de un afiliado activo por un accidente del trabajo o enfermedad profesional; c) Los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual y en las Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario, quedados al fallecimiento de un afiliado pensionado por invalidez total o parcial; d) Los fondos acumulados en las cuentas de ahorro voluntario de un afiliado fallecido; e) Los fondos acumulados en la cuenta de indemnización obligatoria de un afiliado fallecido o de un imponente del sistema antiguo fallecido; f) Los fondos acumulados en depósitos convenidos y ahorro previsional voluntario, de un imponente del sistema antiguo fallecido; g) Las pensiones devengadas y no cobradas por un afiliado pensionado fallecido, incluyendo el monto de APS, si correspondiera; h) Los retiros de excedentes de libre disposición cuyo pago ha sido cursado y ha sido girado el respectivo cheque por la Administradora, pero no cobrado a causa del fallecimiento del afilado; i) Los fondos quedados en la cuenta de capitalización individual al fallecimiento de un pensionado que se encontraba en régimen de pago bajo las modalidades de renta vitalicia inmediata o renta vitalicia diferida, no contando éste con beneficiarios.</p>
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5) Que, siguiendo esta línea argumentativa, tal como se razonó en los amparos Roles C1335-13 y C1407-17, en su considerando 5°, numeral i) que: "La Constitución Política de la República, en el artículo 19, numeral 4, reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongación de la privacidad del individuo, más allá de su titular originario, para radicarlo en toda su familia" (énfasis agregado). En este orden de ideas, cabe señalar que en virtud del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de la esfera de su vida privada. En tal sentido, lo requerido constituye información que se enmarca dentro de la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos.</p>
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6) Que, por su parte, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". En tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de los herederos cuyos causantes mantienen saldos en sus cuentas individuales.</p>
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7) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, y conforme lo dispuesto en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, no puede entregarse la nómina requerida en los términos solicitados, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, con respecto a los herederos de los afiliados fallecidos, al constituir lo solicitado una información que compete a la vida privada de los primeros, debiendo rechazar el presente amparo.</p>
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8) Que, en razón de lo resuelto, este Consejo no se pronunciará sobre las demás alegaciones del reclamante por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Javier Guzmán González, en contra de la Superintendencia de Pensiones, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Guzmán González y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>