<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C709-12</strong></p>
<p>
Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA) , Región de Tarapacá</p>
<p>
Requirente: Ángel Martínez Rojas</p>
<p>
Ingreso Consejo: 11.05.2012</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 368 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C709-12.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inciso 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del año 2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; en el D.S. N° 430/1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, y sus modificaciones; la Ley N° 19.713, sobre el Límite Máximo de Captura por Armador; en el D.S. Nº 464/1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprobó el Reglamento que establece el Procedimiento para la Entrega de Información de las Actividades Pesqueras y Acuicultura; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de abril de 2012, don Ángel Martínez Rojas solicitó al Servicio Nacional de Pesca, Región de Tarapacá, en adelante indistintamente “la Dirección Regional” o “SERNAPESCA”, los desembarques de pesca de 17 naves pesqueras industriales, puerto base Iquique, que individualizó debidamente, correspondientes a los años 2010 y 2011, cuyo armador pesquero o propietario es la Compañía Pesquera Camanchaca S.A.</p>
<p>
2) OPOSICIÓN DEL TERCERO INVOLUCRADO: En respuesta al oficio Ord. N° 410/2012, de la Dirección Regional, el Gerente General del Área Pesca Norte de la citada sociedad anónima, a través de carta de 17 de abril de 2012, se opuso a la entrega de la información requerida, señalando que la misma se refiere a datos privados y reservados que se encuentran sometidos al secreto industrial. Agregó que, de ser conocida dicha información por terceros ajenos a la autoridad fiscalizadora, se afectaría su competitividad en el mercado.</p>
<p>
3) RESPUESTA: Mediante resolución exenta N° 73, de 18 de abril de 2012, el Director Regional de Pesca de la región de Tarapacá denegó el acceso a la información requerida, en atención a que el afectado se opuso en tiempo y forma a su entrega, razón por la cual ese Servicio quedó impedido de proporcionar la misma, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 20 de la Ley de Transparencia, según lo expresado en la citada resolución.</p>
<p>
4) AMPARO: El 11 de mayo de 2012, don Ángel Martínez Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información solicitada por haber existido oposición de terceros en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante oficio N° 1738, de 18 de mayo de 2012, al Director Regional de Pesca de la región de Tarapacá, quien presentó sus descargos y observaciones a través de oficio Ord. N° 665, de 31 de mayo de 2012, señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
a) En atención a que la mencionada solicitud se refería a antecedentes que podían afectar derechos de terceros, el Servicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó a la Compañía Pesquera Camanchaca Iquique S.A., mediante Oficio N° 410 de 13 de abril de 2012, la facultad que le asistía para oponerse a la entrega de la información solicitada, oficio que fue notificado a la aludida empresa el mismo día de su emisión.</p>
<p>
b) La citada sociedad, a través de carta de 17 de abril del 2012, recepcionada en la oficina regional del Servicio ese mismo día, se opuso a la entrega de la información requerida, conforme a los argumentos indicados en el N° 2 anterior, razón por la cual el órgano reclamado señaló que se vio impedido de proporcionar la información solicitada.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: A través del Oficio N° 1739, de 18 de mayo de 2012, este Consejo dispuso trasladar el amparo en comento al Gerente General de la Compañía Pesquera Camanchaca S.A., como tercero involucrado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia y en el artículo 47 de su Reglamento, a fin que dicho tercero presentara –en defensa de sus derechos–, observaciones y descargos al amparo. Luego, mediante carta de 7 de junio de 2012, dicho representante manifestó su oposición a la entrega de la información requerida, fundado en los argumentos que a continuación se resumen:</p>
<p>
a) A partir de los artículos 63 y 66 de la Ley de Pesca y artículo 3° del D.S. N° 464/1995, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que aprueba el Reglamento que establece el Procedimiento para la Entrega de Información de las Actividades Pesqueras y Acuicultura, concluye que el legislador ha establecido que la información requerida por el reclamante es confidencial y que la única entidad calificada para obtenerla es la Subsecretaría de Pesca en el ejercicio de sus funciones y sólo para fines de administración y manejo de los recursos hidrobiológicos. Señalando que “ha sido en dicho entendido y bajo la mencionada garantía de confidencialidad otorgada por el legislador, que mi representada entregó la información confidencial requerida por la autoridad y que solicita sin justificación alguna el reclamante”;</p>
<p>
b) Por otra parte, a fin de acreditar la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el N° 2° del artículo 21 de la Ley de Transparencia, manifestó que el conocimiento público de la información solicitada afecta directamente sus derechos económicos y comerciales, ya que a partir de esa información es posible extraer otros datos, tales como, zonas de operación, puertos de zarpe y recalada, número de naves, tipo de especies capturadas, magnitud de las capturas por especies o naves, volúmenes de producción, etc., las cuales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley N° 19.039, sobre Propiedad Industrial –cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se aprobó a través del D.S. N° 3/2006, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo–, son constitutivas de secreto industrial y su divulgación puede acarrear sanciones penales para el infractor. Asimismo, expresó que afectaría su competitividad en el mercado al encontrarse en conocimiento de su competencia, como también interferirían negativamente en su relación con proveedores y clientes, quienes poseerían una información relevante que mermaría su posición negociadora y comercial, lo que afectaría económicamente su actividad como productores de harina y aceite de pescado;</p>
<p>
c) En esa misma línea argumentativa, agregó que según lo resolvió este Consejo en la decisión al amparo rol C1138-11, los criterios para establecer que una información ocasiona daño comercial a una entidad, son: i) “Debe tratarse de información secreta, es decir, que la información requerida no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión”; ii) “La información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto”; y iii) “La información tenga un valor comercial por ser secreta, toda vez que poseer la información con ese carácter proporciona a su titular una ventaja competitiva o su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo”.</p>
<p>
d) Respecto al primer requisito, la Compañía Pesquera Camanchaca S.A. señaló que su representada es la única persona que dispone de dicha información y sólo la comparte con la Subsecretaría de Pesca pues se encuentra obligada a ello por ley. A su vez, la misma normativa que la obliga a entregar la información le garantiza su confidencialidad, así como el hecho de que sólo podrá ser utilizada por dicha Subsecretaría para fines específicos. Agregó que el segundo requisito se acredita plenamente debido a que la información requerida sólo se encuentra disponible en los registros de esa Compañía Pesquera y en los del Servicio Nacional de Pesca, entidades que no la revelan como consta en los distintos documentos y antecedentes que componen y motivan la presentación del amparo en comento. Por último, en relación al tercer requisito, se remitió a lo señalado en literal b) anterior.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, conforme a los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 63 de la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura (en adelante LGPA), “[l]os armadores pesqueros, industriales o artesanales, al momento del desembarque, en Chile o en el extranjero, deberán informar al Servicio sus capturas por especies y áreas de pesca” en la forma y condiciones que fije el reglamento; y “tratándose de actividades pesqueras extractivas que requieran del uso de naves o embarcaciones pesqueras industriales o artesanales, deberá informarse de las capturas y áreas de pesca por cada una de ellas” (el destacado es nuestro). Dicha obligación es reiterada por el artículo 1° del Reglamento del procedimiento para la entrega de información de las actividades pesqueras y de acuicultura (D.S. N° 464/1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo). En consecuencia, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Transparencia, lo solicitado constituye información que obra en poder de la Administración del Estado, razón por la cual, en principio, se trata de información pública, a menos que se encuentre sujeta a las excepciones legales a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, por su parte, si bien el artículo 3° del mencionado Reglamento dispone que “[l]a información específica e individual que deben entregar las personas a que se refiere el artículo 1°, tendrá carácter confidencial”, en sus decisiones de amparo Roles C486-09 y C1138-11 , este Consejo ha sido perentorio en indicar que la disposición de confidencialidad contenida en el citado artículo 3° no resulta vigente, atendido lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia y en el artículo 8° de la Constitución, los que exigen que los casos de secreto o reserva sean consagrados por el legislador, y no a través de una norma de menor rango, como ocurre en la especie, a través de un Reglamento.</p>
<p>
3) Que, el tercero en sus descargos basó también su alegación de confidencialidad de la información requerida, en aquella parte del artículo 66 de la LGPA que supuestamente circunscribía la publicidad de los registros mencionados en dicha ley, solamente a la individualización de los agentes que participaban en las actividades de pesca y acuicultura, y de las embarcaciones autorizadas. Sin embargo, la Ley N° 20.528, de 2011, que modificó la Ley General de Pesca y Acuicultura, suprimió dicha parte del artículo 66 prescribiendo directamente que “[l]os registros de que trata esta ley serán públicos”. Por lo tanto, no cabe interpretar dicho artículo en el sentido de establecer que toda otra información que contengan los registros que crea la LGPA, distinta a la individualización de los citados agentes y embarcaciones, debe estimarse reservada o secreta.</p>
<p>
4) Que, por otra parte, el tercero invocó la causal de secreto o reserva del N° 2° del artículo 21 de la Ley de Transparencia, fundado en que la entrega de la información requerida por el reclamante afectaría sus “derechos económicos y comerciales”. A este respecto, este Consejo en distintas decisiones (Roles A252-09, de 13.04.2010, y A114-09, de 6.07.2010) ha considerado los tres criterios señalados por el tercero en sus descargos, como mecanismo para determinar en el caso concreto si la divulgación de cierta información empresarial afectaría los derechos económicos y comerciales de sus titulares. Sin embargo, contrariamente a lo indicado por la Compañía Pesquera Camanchaca S.A., en el presente caso ellos no justifican la concurrencia de la causal de reserva invocada, según se expondrá a continuación:</p>
<p>
a) En efecto, conforme ya se indicó en la decisión de amparo Rol C1138-11, es dable reconocer que la información relativa a los desembarques de pesca de determinadas naves de un armador pesquero específico en un puerto en particular, no es información “generalmente conocida”, “ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza”;</p>
<p>
b) Además, los particulares han entregado sus antecedentes al Servicio bajo el entendido de que éstos no serían conocidos por terceros, según lo dispuesto en el citado artículo 3° del Reglamento de entrega de información al SERNAPESCA . Ello es sin perjuicio de lo señalado en el considerando 2° anterior, en torno a la inaplicabilidad en la especie de dicha norma reglamentaria.</p>
<p>
c) Sin embargo, en cuanto a si la divulgación de la información puede afectar el desenvolvimiento competitivo de su titular, no se han expuesto antecedentes de hecho que den cuenta de las características comerciales o circunstancias de mercado que supongan que la comunicación de la información requerida afectará el desenvolvimiento competitivo del tercero, mermando su posición negociadora y comercial. Particularmente, pues conforme al artículo 1° y 2° de la Ley N° 19.713, cada armador posee un límite máximo de captura anual respecto de una determinada especie hidrobiológica, en un área geográfica específica, que ha sido previamente fijado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en virtud del literal c) del artículo 3° de la LGPA. Así las cosas, la propia autoridad está facultada para fijar cuotas de captura, y su aprovechamiento parcial o total por parte de su titular no se encuentra condicionado a que otros agentes de mercado conozcan su grado efectivo de explotación. Por lo tanto, no es posible a este Consejo verificar una expectativa razonable de afectación de los derechos invocados por el tercero, por la comunicación de la información requerida.</p>
<p>
5) Que, a mayor abundamiento, este Consejo ha reconocido en la ya mencionada decisión al amparo C1138-11, la existencia de “un interés público involucrado en la divulgación de las capturas efectivas de los armadores pesqueros industriales, pues su acceso constituye un soporte básico para el control del cumplimiento de las cuotas respectivas, lo que asegura la conservación del medioambiente y el uso sustentable de los recursos naturales”. En efecto, el artículo 31 bis de la Ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, consagra el derecho de acceder a la información de carácter ambiental en poder de la Administración, de conformidad con la Ley Nº 20.285, entendiendo por información ambiental, toda información que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2º de la ley (letra g), entre los que se encuentran los recursos naturales. En similar sentido se ha pronunciado este Consejo en sus decisiones de amparo Rol C486-09 y Rol C682-10.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Ángel Martínez Rojas, de 11 de mayo de 2012, en contra de la Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA), Región de Tarapacá, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al señor Director Regional de Pesca de Tarapacá:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de la información relativa a los desembarques de pesca de las 17 naves pesqueras industriales, con puerto base en Iquique, que el solicitante individualizó en su presentación, correspondientes a los años 2010 y 2011, cuyo armador pesquero o propietario es la Compañía Pesquera Camanchaca S.A.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General del Consejo, en marco del artículo 33, letra f, de la Ley de Transparencia, proponer al Presidente de la República perfeccionar el texto del artículo 3° del D.S. N° 464/1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de conformidad con lo señalado en el considerando 2° precedente.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión al Sr. Director Regional de Pesca de Tarapacá, al representante de la Compañía Pesquera Camanchaca S.A. y a don Ángel Martínez Rojas.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a esta sesión.</p>
<p>
Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
<p>
</p>