Decisión ROL C709-12
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Reclamante: ANGEL MARTÍNEZ ROJAS  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA) , Región de Tarapacá, fundado en la denegación de la información solicitada sobre los desembarques de pesca de 17 naves pesqueras industriales, puerto base Iquique, que individualizó debidamente, correspondientes a los años 2010 y 2011, cuyo armador pesquero o propietario es la Compañía Pesquera Camanchaca S.A. El Consejo acogió el amparo y señaló que en cuanto a si la divulgación de la información puede afectar el desenvolvimiento competitivo de su titular, no se han expuesto antecedentes de hecho que den cuenta de las características comerciales o circunstancias de mercado que supongan que la comunicación de la información requerida afectará el desenvolvimiento competitivo del tercero, mermando su posición negociadora y comercial. Por lo tanto, no es posible a este Consejo verificar una expectativa razonable de afectación de los derechos invocados por el tercero, por la comunicación de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 430 1992 Ley de Pesca
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C709-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA) , Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;</p> <p> Requirente: &Aacute;ngel Mart&iacute;nez Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 11.05.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 368 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C709-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000 del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; en el D.S. N&deg; 430/1991, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, y sus modificaciones; la Ley N&deg; 19.713, sobre el L&iacute;mite M&aacute;ximo de Captura por Armador; en el D.S. N&ordm; 464/1995, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que aprob&oacute; el Reglamento que establece el Procedimiento para la Entrega de Informaci&oacute;n de las Actividades Pesqueras y Acuicultura; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de abril de 2012, don &Aacute;ngel Mart&iacute;nez Rojas solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca, Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, en adelante indistintamente &ldquo;la Direcci&oacute;n Regional&rdquo; o &ldquo;SERNAPESCA&rdquo;, los desembarques de pesca de 17 naves pesqueras industriales, puerto base Iquique, que individualiz&oacute; debidamente, correspondientes a los a&ntilde;os 2010 y 2011, cuyo armador pesquero o propietario es la Compa&ntilde;&iacute;a Pesquera Camanchaca S.A.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: En respuesta al oficio Ord. N&deg; 410/2012, de la Direcci&oacute;n Regional, el Gerente General del &Aacute;rea Pesca Norte de la citada sociedad an&oacute;nima, a trav&eacute;s de carta de 17 de abril de 2012, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando que la misma se refiere a datos privados y reservados que se encuentran sometidos al secreto industrial. Agreg&oacute; que, de ser conocida dicha informaci&oacute;n por terceros ajenos a la autoridad fiscalizadora, se afectar&iacute;a su competitividad en el mercado.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 73, de 18 de abril de 2012, el Director Regional de Pesca de la regi&oacute;n de Tarapac&aacute; deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida, en atenci&oacute;n a que el afectado se opuso en tiempo y forma a su entrega, raz&oacute;n por la cual ese Servicio qued&oacute; impedido de proporcionar la misma, conforme a lo dispuesto en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n lo expresado en la citada resoluci&oacute;n.</p> <p> 4) AMPARO: El 11 de mayo de 2012, don &Aacute;ngel Mart&iacute;nez Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada por haber existido oposici&oacute;n de terceros en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante oficio N&deg; 1738, de 18 de mayo de 2012, al Director Regional de Pesca de la regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 665, de 31 de mayo de 2012, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En atenci&oacute;n a que la mencionada solicitud se refer&iacute;a a antecedentes que pod&iacute;an afectar derechos de terceros, el Servicio, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; a la Compa&ntilde;&iacute;a Pesquera Camanchaca Iquique S.A., mediante Oficio N&deg; 410 de 13 de abril de 2012, la facultad que le asist&iacute;a para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, oficio que fue notificado a la aludida empresa el mismo d&iacute;a de su emisi&oacute;n.</p> <p> b) La citada sociedad, a trav&eacute;s de carta de 17 de abril del 2012, recepcionada en la oficina regional del Servicio ese mismo d&iacute;a, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, conforme a los argumentos indicados en el N&deg; 2 anterior, raz&oacute;n por la cual el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que se vio impedido de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: A trav&eacute;s del Oficio N&deg; 1739, de 18 de mayo de 2012, este Consejo dispuso trasladar el amparo en comento al Gerente General de la Compa&ntilde;&iacute;a Pesquera Camanchaca S.A., como tercero involucrado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 47 de su Reglamento, a fin que dicho tercero presentara &ndash;en defensa de sus derechos&ndash;, observaciones y descargos al amparo. Luego, mediante carta de 7 de junio de 2012, dicho representante manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, fundado en los argumentos que a continuaci&oacute;n se resumen:</p> <p> a) A partir de los art&iacute;culos 63 y 66 de la Ley de Pesca y art&iacute;culo 3&deg; del D.S. N&deg; 464/1995, del actual Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo, que aprueba el Reglamento que establece el Procedimiento para la Entrega de Informaci&oacute;n de las Actividades Pesqueras y Acuicultura, concluye que el legislador ha establecido que la informaci&oacute;n requerida por el reclamante es confidencial y que la &uacute;nica entidad calificada para obtenerla es la Subsecretar&iacute;a de Pesca en el ejercicio de sus funciones y s&oacute;lo para fines de administraci&oacute;n y manejo de los recursos hidrobiol&oacute;gicos. Se&ntilde;alando que &ldquo;ha sido en dicho entendido y bajo la mencionada garant&iacute;a de confidencialidad otorgada por el legislador, que mi representada entreg&oacute; la informaci&oacute;n confidencial requerida por la autoridad y que solicita sin justificaci&oacute;n alguna el reclamante&rdquo;;</p> <p> b) Por otra parte, a fin de acreditar la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el N&deg; 2&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, manifest&oacute; que el conocimiento p&uacute;blico de la informaci&oacute;n solicitada afecta directamente sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, ya que a partir de esa informaci&oacute;n es posible extraer otros datos, tales como, zonas de operaci&oacute;n, puertos de zarpe y recalada, n&uacute;mero de naves, tipo de especies capturadas, magnitud de las capturas por especies o naves, vol&uacute;menes de producci&oacute;n, etc., las cuales, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 86 de la Ley N&deg; 19.039, sobre Propiedad Industrial &ndash;cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se aprob&oacute; a trav&eacute;s del D.S. N&deg; 3/2006, del actual Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo&ndash;, son constitutivas de secreto industrial y su divulgaci&oacute;n puede acarrear sanciones penales para el infractor. Asimismo, expres&oacute; que afectar&iacute;a su competitividad en el mercado al encontrarse en conocimiento de su competencia, como tambi&eacute;n interferir&iacute;an negativamente en su relaci&oacute;n con proveedores y clientes, quienes poseer&iacute;an una informaci&oacute;n relevante que mermar&iacute;a su posici&oacute;n negociadora y comercial, lo que afectar&iacute;a econ&oacute;micamente su actividad como productores de harina y aceite de pescado;</p> <p> c) En esa misma l&iacute;nea argumentativa, agreg&oacute; que seg&uacute;n lo resolvi&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n al amparo rol C1138-11, los criterios para establecer que una informaci&oacute;n ocasiona da&ntilde;o comercial a una entidad, son: i) &ldquo;Debe tratarse de informaci&oacute;n secreta, es decir, que la informaci&oacute;n requerida no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n&rdquo;; ii) &ldquo;La informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto&rdquo;; y iii) &ldquo;La informaci&oacute;n tenga un valor comercial por ser secreta, toda vez que poseer la informaci&oacute;n con ese car&aacute;cter proporciona a su titular una ventaja competitiva o su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo&rdquo;.</p> <p> d) Respecto al primer requisito, la Compa&ntilde;&iacute;a Pesquera Camanchaca S.A. se&ntilde;al&oacute; que su representada es la &uacute;nica persona que dispone de dicha informaci&oacute;n y s&oacute;lo la comparte con la Subsecretar&iacute;a de Pesca pues se encuentra obligada a ello por ley. A su vez, la misma normativa que la obliga a entregar la informaci&oacute;n le garantiza su confidencialidad, as&iacute; como el hecho de que s&oacute;lo podr&aacute; ser utilizada por dicha Subsecretar&iacute;a para fines espec&iacute;ficos. Agreg&oacute; que el segundo requisito se acredita plenamente debido a que la informaci&oacute;n requerida s&oacute;lo se encuentra disponible en los registros de esa Compa&ntilde;&iacute;a Pesquera y en los del Servicio Nacional de Pesca, entidades que no la revelan como consta en los distintos documentos y antecedentes que componen y motivan la presentaci&oacute;n del amparo en comento. Por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n al tercer requisito, se remiti&oacute; a lo se&ntilde;alado en literal b) anterior.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, conforme a los incisos 1&deg;, 2&deg; y 3&deg; del art&iacute;culo 63 de la Ley N&deg; 18.892, General de Pesca y Acuicultura (en adelante LGPA), &ldquo;[l]os armadores pesqueros, industriales o artesanales, al momento del desembarque, en Chile o en el extranjero, deber&aacute;n informar al Servicio sus capturas por especies y &aacute;reas de pesca&rdquo; en la forma y condiciones que fije el reglamento; y &ldquo;trat&aacute;ndose de actividades pesqueras extractivas que requieran del uso de naves o embarcaciones pesqueras industriales o artesanales, deber&aacute; informarse de las capturas y &aacute;reas de pesca por cada una de ellas&rdquo; (el destacado es nuestro). Dicha obligaci&oacute;n es reiterada por el art&iacute;culo 1&deg; del Reglamento del procedimiento para la entrega de informaci&oacute;n de las actividades pesqueras y de acuicultura (D.S. N&deg; 464/1995, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo). En consecuencia, y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, lo solicitado constituye informaci&oacute;n que obra en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, raz&oacute;n por la cual, en principio, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, a menos que se encuentre sujeta a las excepciones legales a que se refiere el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, por su parte, si bien el art&iacute;culo 3&deg; del mencionado Reglamento dispone que &ldquo;[l]a informaci&oacute;n espec&iacute;fica e individual que deben entregar las personas a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg;, tendr&aacute; car&aacute;cter confidencial&rdquo;, en sus decisiones de amparo Roles C486-09 y C1138-11 , este Consejo ha sido perentorio en indicar que la disposici&oacute;n de confidencialidad contenida en el citado art&iacute;culo 3&deg; no resulta vigente, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, los que exigen que los casos de secreto o reserva sean consagrados por el legislador, y no a trav&eacute;s de una norma de menor rango, como ocurre en la especie, a trav&eacute;s de un Reglamento.</p> <p> 3) Que, el tercero en sus descargos bas&oacute; tambi&eacute;n su alegaci&oacute;n de confidencialidad de la informaci&oacute;n requerida, en aquella parte del art&iacute;culo 66 de la LGPA que supuestamente circunscrib&iacute;a la publicidad de los registros mencionados en dicha ley, solamente a la individualizaci&oacute;n de los agentes que participaban en las actividades de pesca y acuicultura, y de las embarcaciones autorizadas. Sin embargo, la Ley N&deg; 20.528, de 2011, que modific&oacute; la Ley General de Pesca y Acuicultura, suprimi&oacute; dicha parte del art&iacute;culo 66 prescribiendo directamente que &ldquo;[l]os registros de que trata esta ley ser&aacute;n p&uacute;blicos&rdquo;. Por lo tanto, no cabe interpretar dicho art&iacute;culo en el sentido de establecer que toda otra informaci&oacute;n que contengan los registros que crea la LGPA, distinta a la individualizaci&oacute;n de los citados agentes y embarcaciones, debe estimarse reservada o secreta.</p> <p> 4) Que, por otra parte, el tercero invoc&oacute; la causal de secreto o reserva del N&deg; 2&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, fundado en que la entrega de la informaci&oacute;n requerida por el reclamante afectar&iacute;a sus &ldquo;derechos econ&oacute;micos y comerciales&rdquo;. A este respecto, este Consejo en distintas decisiones (Roles A252-09, de 13.04.2010, y A114-09, de 6.07.2010) ha considerado los tres criterios se&ntilde;alados por el tercero en sus descargos, como mecanismo para determinar en el caso concreto si la divulgaci&oacute;n de cierta informaci&oacute;n empresarial afectar&iacute;a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de sus titulares. Sin embargo, contrariamente a lo indicado por la Compa&ntilde;&iacute;a Pesquera Camanchaca S.A., en el presente caso ellos no justifican la concurrencia de la causal de reserva invocada, seg&uacute;n se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) En efecto, conforme ya se indic&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1138-11, es dable reconocer que la informaci&oacute;n relativa a los desembarques de pesca de determinadas naves de un armador pesquero espec&iacute;fico en un puerto en particular, no es informaci&oacute;n &ldquo;generalmente conocida&rdquo;, &ldquo;ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza&rdquo;;</p> <p> b) Adem&aacute;s, los particulares han entregado sus antecedentes al Servicio bajo el entendido de que &eacute;stos no ser&iacute;an conocidos por terceros, seg&uacute;n lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 3&deg; del Reglamento de entrega de informaci&oacute;n al SERNAPESCA . Ello es sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el considerando 2&deg; anterior, en torno a la inaplicabilidad en la especie de dicha norma reglamentaria.</p> <p> c) Sin embargo, en cuanto a si la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n puede afectar el desenvolvimiento competitivo de su titular, no se han expuesto antecedentes de hecho que den cuenta de las caracter&iacute;sticas comerciales o circunstancias de mercado que supongan que la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afectar&aacute; el desenvolvimiento competitivo del tercero, mermando su posici&oacute;n negociadora y comercial. Particularmente, pues conforme al art&iacute;culo 1&deg; y 2&deg; de la Ley N&deg; 19.713, cada armador posee un l&iacute;mite m&aacute;ximo de captura anual respecto de una determinada especie hidrobiol&oacute;gica, en un &aacute;rea geogr&aacute;fica espec&iacute;fica, que ha sido previamente fijado por el Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo, en virtud del literal c) del art&iacute;culo 3&deg; de la LGPA. As&iacute; las cosas, la propia autoridad est&aacute; facultada para fijar cuotas de captura, y su aprovechamiento parcial o total por parte de su titular no se encuentra condicionado a que otros agentes de mercado conozcan su grado efectivo de explotaci&oacute;n. Por lo tanto, no es posible a este Consejo verificar una expectativa razonable de afectaci&oacute;n de los derechos invocados por el tercero, por la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, este Consejo ha reconocido en la ya mencionada decisi&oacute;n al amparo C1138-11, la existencia de &ldquo;un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en la divulgaci&oacute;n de las capturas efectivas de los armadores pesqueros industriales, pues su acceso constituye un soporte b&aacute;sico para el control del cumplimiento de las cuotas respectivas, lo que asegura la conservaci&oacute;n del medioambiente y el uso sustentable de los recursos naturales&rdquo;. En efecto, el art&iacute;culo 31 bis de la Ley N&deg; 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, consagra el derecho de acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad con la Ley N&ordm; 20.285, entendiendo por informaci&oacute;n ambiental, toda informaci&oacute;n que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el art&iacute;culo 2&ordm; de la ley (letra g), entre los que se encuentran los recursos naturales. En similar sentido se ha pronunciado este Consejo en sus decisiones de amparo Rol C486-09 y Rol C682-10.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don &Aacute;ngel Mart&iacute;nez Rojas, de 11 de mayo de 2012, en contra de la Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA), Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al se&ntilde;or Director Regional de Pesca de Tarapac&aacute;:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n relativa a los desembarques de pesca de las 17 naves pesqueras industriales, con puerto base en Iquique, que el solicitante individualiz&oacute; en su presentaci&oacute;n, correspondientes a los a&ntilde;os 2010 y 2011, cuyo armador pesquero o propietario es la Compa&ntilde;&iacute;a Pesquera Camanchaca S.A.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General del Consejo, en marco del art&iacute;culo 33, letra f, de la Ley de Transparencia, proponer al Presidente de la Rep&uacute;blica perfeccionar el texto del art&iacute;culo 3&deg; del D.S. N&deg; 464/1995, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo, de conformidad con lo se&ntilde;alado en el considerando 2&deg; precedente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Regional de Pesca de Tarapac&aacute;, al representante de la Compa&ntilde;&iacute;a Pesquera Camanchaca S.A. y a don &Aacute;ngel Mart&iacute;nez Rojas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>