Decisión ROL C2078-20
Reclamante: RICARDO GARCIA REYES  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Antofagasta, relativo al otorgamiento del beneficio de asignación de vivienda fiscal a sus funcionarios. En particular, respecto de la fecha en que se encuentran ocupadas las viviendas consultadas y antecedentes en formato documental que se pronuncien sobre criterios de asignación del referido beneficio, en atención al marco normativo aplicable, se concluye que esta parte de la información reclamada debe obrar en poder del Servicio recurrido; respecto de la cual, la recurrida no alegó alguna causal de reserva que ponderar sobre la materia, ni acreditó su entrega al reclamante. Asimismo, se acoge el amparo respecto a la identidad, cargo y función de cada uno de los beneficiarios de vivienda fiscal, desestimando respecto a dicha información, que su publicidad detente la potencialidad de afectar en forma cierta o probable y con la suficiente especificidad los derechos de terceros; o que ésta contravenga las disposiciones de la ley N° 19.628, Sobre Protección a la Vida Privada. Lo anterior, por cuanto la información se requiere en forma disociada. Asimismo, este Consejo se ha pronunciado en orden a que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. A su vez, respecto de la información concerniente al otorgamiento de viviendas fiscales, por tratarse de beneficios conferidos con fondos públicos, se trata de antecedentes sometidos a un mayor estándar de escrutinio respecto a la forma en que dichos beneficios se entregan y quiénes son sus beneficiarios directos. Finalmente, se representa al Servicio de Salud Antofagasta el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: DFL 1-19653 2001 - Ley de Bases Generales de la Administración del Estado
Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2078-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Antofagasta.</p> <p> Requirente: Ricardo Garc&iacute;a Reyes.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.04.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Antofagasta, relativo al otorgamiento del beneficio de asignaci&oacute;n de vivienda fiscal a sus funcionarios.</p> <p> En particular, respecto de la fecha en que se encuentran ocupadas las viviendas consultadas y antecedentes en formato documental que se pronuncien sobre criterios de asignaci&oacute;n del referido beneficio, en atenci&oacute;n al marco normativo aplicable, se concluye que esta parte de la informaci&oacute;n reclamada debe obrar en poder del Servicio recurrido; respecto de la cual, la recurrida no aleg&oacute; alguna causal de reserva que ponderar sobre la materia, ni acredit&oacute; su entrega al reclamante.</p> <p> Asimismo, se acoge el amparo respecto a la identidad, cargo y funci&oacute;n de cada uno de los beneficiarios de vivienda fiscal, desestimando respecto a dicha informaci&oacute;n, que su publicidad detente la potencialidad de afectar en forma cierta o probable y con la suficiente especificidad los derechos de terceros; o que &eacute;sta contravenga las disposiciones de la ley N&deg; 19.628, Sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n se requiere en forma disociada. Asimismo, este Consejo se ha pronunciado en orden a que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> A su vez, respecto de la informaci&oacute;n concerniente al otorgamiento de viviendas fiscales, por tratarse de beneficios conferidos con fondos p&uacute;blicos, se trata de antecedentes sometidos a un mayor est&aacute;ndar de escrutinio respecto a la forma en que dichos beneficios se entregan y qui&eacute;nes son sus beneficiarios directos.</p> <p> Finalmente, se representa al Servicio de Salud Antofagasta el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2078-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de febrero de 2020, don Ricardo Garc&iacute;a Reyes ingres&oacute; una solicitud de acceso ante el Servicio de Salud Antofagasta, mediante la cual, requiri&oacute; acceso a &quot;Informaci&oacute;n respecto a la asignaci&oacute;n de viviendas fiscales a funcionarios de la red de salud. En particular detallar informaci&oacute;n de todas las viviendas fiscales administradas por el Servicio de Salud Antofagasta.</p> <p> 1.- En espec&iacute;fico, en qu&eacute; comunas, cu&aacute;ntas y desde qu&eacute; mes y a&ntilde;o est&aacute;n siendo ocupadas por su actuales ocupantes.</p> <p> 2.- Indicar tambi&eacute;n el criterio de asignaci&oacute;n de viviendas fiscales a funcionarios de la red y la forma de postulaci&oacute;n y asignaci&oacute;n de los funcionarios al cupo de vivienda fiscal.</p> <p> 3.- Indicar nombre, cargo y funci&oacute;n que desempe&ntilde;a cada funcionario que ocupa una vivienda fiscal administrada por el Servicio de Salud de Antofagasta&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 1034, notificado el 14 de abril de 2020 -previa comunicaci&oacute;n de pr&oacute;rroga de plazo para pronunciarse efectuada oportunamente con fecha 16 de marzo de 2020- el Servicio de Salud Antofagasta respondi&oacute; el requerimiento, se&ntilde;alando respecto al punto 1) consultado, que el total de viviendas asignadas corresponde a 21: 13 en Antofagasta y 8 en Calama; sobre el punto 2) se&ntilde;ala que el principal criterio es la jerarqu&iacute;a funcionaria, seg&uacute;n el Estatuto Administrativo, independiente de la fecha en que se solicit&oacute;. Finalmente, respecto del nombre, cargo y funci&oacute;n que desempe&ntilde;a cada funcionario que ocupa una vivienda fiscal administrada por el Servicio de Salud de Antofagasta, se deniega su acceso, en virtud de la causal de reserva del art 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 22 de abril de 2020, don Ricardo Garc&iacute;a Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Salud Antofagasta, fundado en la respuesta incompleta y parcialmente negativa otorgada a su requerimiento. Agreg&oacute;, que: &quot;La informaci&oacute;n no est&aacute; detallada por comunas, tampoco explicita el criterio de asignaci&oacute;n de viviendas, ni el a&ntilde;o desde que son ocupadas, ni el cargo o funci&oacute;n que cumplen dentro del servicio aquellos funcionarios que las ocupan, entre otras falencias. A la luz de lo frugal de la informaci&oacute;n entregada, se advierte un excesivo tiempo de respuesta para resolver el requerimiento.&quot;</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS: En conformidad a lo anterior, con fecha 29 de abril de 2020, de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido, la informaci&oacute;n complementaria reclamada en el amparo. Con fecha 13 de mayo de 2020, y mediante Oficio N&deg; 1443, el &oacute;rgano recurrido remiti&oacute; informaci&oacute;n de similar tenor a la respuesta reclamada de amparo, precisando respecto del punto 1), que &quot;la asignaci&oacute;n es distinta para cada vivienda, partiendo para el a&ntilde;o 2003&quot; Mediante Oficio N&deg; 7409, de 24 de mayo de 2020, este Consejo consult&oacute; al requirente respecto a su conformidad con la informaci&oacute;n otorgada por el Servicio de Salud Antofagasta. Mediante presentaci&oacute;n de fecha 06 de junio de 2020, el reclamante se manifest&oacute; disconforme con lo otorgada, se&ntilde;alando que &quot;lo entregado no especifica la informaci&oacute;n requerida&quot;. Atendido lo se&ntilde;alado, se tuvo por fracasado el proceso SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Atendido lo se&ntilde;alado previamente, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado del amparo al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta, mediante oficio N&deg; E9133, de fecha 15 de junio de 2020, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo y pronunciamiento, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (4&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (5&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 2130, de 30 de junio de 2020, el &oacute;rgano recurrido present&oacute; sus descargos en el procedimiento, indicando que respondi&oacute; en forma suficiente los puntos 1) y 2) del requerimiento, indicando que las normas invocadas se encuentran publicadas. En relaci&oacute;n al punto 3), se&ntilde;ala que el acceso a la informaci&oacute;n requerida, en particular el nombre, cargo y funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los funcionarios, que detentan el beneficio de vivienda fiscal asignada, afecta derechos de terceros involucrados, por tratarse de un dato de car&aacute;cter personal, diverso de aquel que se publica en el portal institucional de transparencia activa; por cuanto el hecho de obtener el beneficio consultado, corresponde al &aacute;mbito de privacidad de los respectivos funcionarios, por lo que el Servicio aplic&oacute; el principio de divisibilidad, accediendo a otorgar la dem&aacute;s informaci&oacute;n, con excepci&oacute;n de lo requerido en este punto. Hace presente que la informaci&oacute;n respectiva a cada funcionario, consta en la resoluci&oacute;n de asignaci&oacute;n de casa fiscal que se mantiene en formato papel.</p> <p> Concluye indicando que la informaci&oacute;n reclamada, afecta derechos de terceros, por referirse a datos de car&aacute;cter personal, protegidos por la norma del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y por las normas de la ley N&deg; 19.628, Sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Precisa, que no aplic&oacute; el procedimiento de notificaci&oacute;n a terceros contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma, prorrogables por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles, seg&uacute;n lo consignado en la misma norma. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por el Servicio de Salud Antofagasta con fecha 17 de febrero de 2020, prorrogando oportunamente el plazo para pronunciarse con fecha 16 de marzo de 2020. En consecuencia, el plazo con que contaba el &oacute;rgano para pronunciarse venc&iacute;a el 30 de marzo de 2020; sin perjuicio de lo anterior la respuesta fue notificada solo con fecha 14 de abril pasado. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo; por lo que se representar&aacute;n dichas infracciones al Servicio de Salud reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se circunscribe a acceder a antecedentes relativos a la asignaci&oacute;n de viviendas fiscales para el personal del Servicio de Salud Antofagasta, seg&uacute;n la solicitud transcrita en el numeral 1 de la parte expositiva. Al respecto, el Servicio de Salud Antofagasta sostuvo que se entreg&oacute; la informaci&oacute;n correspondiente a los numerales 1) y 2) de la respectiva solicitud de acceso; sobre lo requerido en el punto 3), deneg&oacute; su entrega en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a las normas de la ley N&deg; 19.628, Sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> 3) Que, respecto de la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo anterior, la informaci&oacute;n concerniente al uso y destinaci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces p&uacute;blicos reclamada en el amparo, es en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 4) Que, sobre el marco normativo aplicable, cabe tener presente los dispuesto en el art&iacute;culo 91&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg;29, de 2004, de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.834, que fija el Estatuto Administrativo, en adelante e indistintamente, Estatuto Administrativo, que establece &quot;El funcionario tendr&aacute; derecho a ocupar con su familia, gratuitamente, la vivienda que exista en el lugar en que funcione la instituci&oacute;n, cuando la naturaleza de sus labores sea la mantenci&oacute;n o vigilancia permanente del recinto y est&eacute; obligado a vivir en &eacute;l. A&uacute;n en el caso de que el funcionario no est&eacute; obligado por sus funciones a habitar la casa habitaci&oacute;n destinada al servicio, tendr&aacute; derecho a que le sea cedida para vivir con su familia. En este caso, pagar&aacute; una renta equivalente al diez por ciento del sueldo asignado al cargo, suma que le ser&aacute; descontada mensualmente. Este derecho podr&aacute; ser exigido, sucesiva y excluyentemente, por los funcionarios que residan en la localidad respectiva, seg&uacute;n su orden de jerarqu&iacute;a funcionaria. Sin embargo, una vez concedido no podr&aacute; ser dejado sin efecto en raz&oacute;n de la preferencia indicada. El derecho a que se refiere este art&iacute;culo, no corresponder&aacute; a aquel funcionario que sea, &eacute;l o bien su c&oacute;nyuge, propietario de una vivienda en la localidad en que presta sus servicio&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 5&deg; de la ley N&deg; 18.575, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administracion del Estado, en lo que interesa, previene que &quot;las autoridades deber&aacute;n velar por la eficiente e id&oacute;nea administraci&oacute;n de los medios p&uacute;blicos, por lo que el servicio recurrido se encuentra en el imperativo de adoptar las medidas tendientes a la conservaci&oacute;n de tales inmuebles, acciones que deben ser previamente informadas a los funcionarios que las tienen asignadas&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto a la falta de conformidad del reclamante con los antecedentes otorgados al punto 1) de su requerimiento de acceso, cabe tener presente que &eacute;ste se extiende no solo a la cantidad de viviendas y las comunas espec&iacute;ficas en las que &eacute;stas est&aacute;n ubicadas, lo que fue debidamente informado; sino que tambi&eacute;n consulta respecto a &quot;desde qu&eacute; mes y a&ntilde;o est&aacute;n siendo ocupadas por su actuales ocupantes&quot;. En este contexto, la respuesta otorgada por el Servicio recurrido, en la que escuetamente se&ntilde;al&oacute; que &quot;la asignaci&oacute;n es distinta para cada vivienda, partiendo para el a&ntilde;o 2003&quot;, es insuficiente para estimar cumplida la obligaci&oacute;n de informar, por lo que se configura la infracci&oacute;n alegada por el recurrente. En conformidad a lo anterior, y seg&uacute;n el marco normativo aplicable, la informaci&oacute;n reclamada en el amparo debe obrar en poder del Servicio de Salud Antofagasta, en formato documental. A su vez, no fueron alegadas a su respecto causales de secreto o reserva que ponderar respecto a este punto, ni fue acreditada su entrega al solicitante. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, debiendo informar el &oacute;rgano recurrido, desde que mes y a&ntilde;o est&aacute;n ocupadas por sus actuales ocupantes, cada una de las 21 viviendas fiscales que han sido asignadas a sus funcionarios.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n la falta de conformidad del reclamante con los antecedentes otorgados al punto 2), relativo a &quot;Indicar tambi&eacute;n el criterio de asignaci&oacute;n de viviendas fiscales a funcionarios de la red y la forma de postulaci&oacute;n y asignaci&oacute;n de los funcionarios al cupo de vivienda fiscal&quot;, el &oacute;rgano indic&oacute; que ello se realiza en conformidad a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo, lo que espec&iacute;ficamente corresponde a lo dispuesto en el art&iacute;culo 91 de dicho cuerpo normativo transcrito en el considerando 4&deg; precedente. Dicha respuesta, desde la perspectiva meramente legal, se aviene a lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que en Dictamen N&deg; 73.001, del a&ntilde;o 2014, se&ntilde;al&oacute; que &quot;el &uacute;nico elemento que la ley considera para asignar una vivienda fiscal es la jerarqu&iacute;a funcionaria, y para tal efecto se debe estar al art&iacute;culo 51 del Estatuto Administrativo, esto es, el grado del pertinente empleo y, en el evento de empate, la antig&uuml;edad, primero en el cargo, luego en el grado, despu&eacute;s en la instituci&oacute;n, a continuaci&oacute;n en la Administraci&oacute;n del Estado y, en el caso de mantenerse la concordancia, la decisi&oacute;n del Jefe Superior del organismo de que se trate, por lo que establecer otros requisitos, tales como los asociados al estado civil o al grupo familiar del solicitante de una vivienda familiar resulta improcedente (aplica criterio contenido en los dict&aacute;menes N&deg;s. 27.331, de 1991; 29.685, de 2008 y 9.530, de 2012)&quot;. Sin perjuicio de lo anterior, ello no obsta a que el Servicio recurrido, haya emitido alg&uacute;n reglamento o normativa interna relativa a la asignaci&oacute;n de viviendas fiscales, sobre lo cual la reclamada no se pronunci&oacute; en las diversas instancias del procedimiento. Tampoco acompa&ntilde;&oacute; antecedentes documentales sobre el procedimiento general de postulaci&oacute;n a dicho beneficio. En conformidad a lo indicado, no habiendo sido alegadas respecto a esta parte de la informaci&oacute;n causales de secreto o reserva que ponderar, ni habiendo sido acreditada su entrega al reclamante, se acoger&aacute; el amparo en este punto, debiendo informar el &oacute;rgano recurrido, respecto de normativas internas u otros actos administrativos que se pronuncien sobre el criterio de asignaci&oacute;n de viviendas fiscales a funcionarios de la red, as&iacute; como cualquier informaci&oacute;n que posea en soporte documental, en relaci&oacute;n al procedimiento general de postulaci&oacute;n al referido beneficio, entendido lo anterior como manuales o instructivos, formularios de postulaci&oacute;n, cronogramas, informativos, etc.</p> <p> 7) Que, sobre la pertinencia de otorgar acceso a los antecedentes requeridos en el punto 3 de la solicitud de acceso, consistentes espec&iacute;ficamente en la identidad de los funcionarios beneficiarios asignaci&oacute;n de vivienda fiscal, cabe recordar que, seg&uacute;n se indic&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1543-11 este Consejo ha venido planteando sostenidamente que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los servidores p&uacute;blicos ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. En raz&oacute;n de ello se ha entregado u ordenado entregar, los contratos a honorarios (en las decisiones C327-10 y C353-10); los informes de trabajos mensuales (decisi&oacute;n C991-12, en cuanto su divulgaci&oacute;n posibilita el control social sobre la ejecuci&oacute;n de los servicios contratados) y el curr&iacute;culum de los funcionarios (decisi&oacute;n C95-10). Respecto particularmente a la informaci&oacute;n reclamada en el presente amparo, sobre la divulgaci&oacute;n de la identidad de determinados funcionarios de un organismo p&uacute;blico, es el propio legislador el que ha dispuesto la publicidad de dicha informaci&oacute;n, al disponer, en el art&iacute;culo 7&deg;, letra d), de la Ley de Transparencia, que los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado deben publicar proactivamente en sus sitios electr&oacute;nicos la planta de personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones, lo que permite conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales. En raz&oacute;n de ello, la identidad de un funcionario p&uacute;blico es informaci&oacute;n p&uacute;blica. Asimismo, los cargos y funciones desempe&ntilde;adas, constituyen los fundamentos directos y esenciales de los actos administrativos que asignaron a los referidos funcionarios, una vivienda fiscal.</p> <p> 8) Que, adicionalmente, trat&aacute;ndose la materia consultada, de la identidad del beneficiario de vivienda fiscal, cabe adem&aacute;s tener presente lo razonado por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C333-10, respecto que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7&deg; letra i) ha establecido que la n&oacute;mina de beneficiaros de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo &oacute;rgano, debe hacerse p&uacute;blica de manera proactiva por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, mes a mes, con la &uacute;nica excepci&oacute;n de aquellos casos en que se estime que dicha informaci&oacute;n constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 9) Que, desde esta perspectiva, a juicio de esta Corporaci&oacute;n no existe una afectaci&oacute;n cierta o probable y con suficiente especificidad a los derechos de terceros, ni vulneraci&oacute;n a las norma de la Ley N&deg; 19.628, que justifique declarar como reservada informaci&oacute;n de naturaleza esencialmente p&uacute;blica. Lo anterior, porque la informaci&oacute;n requerida, en ning&uacute;n caso se extiende a acceder al domicilio espec&iacute;fico en el que est&aacute;n ubicados los inmuebles fiscales otorgados en la comunas de Calama y Antofagasta, ni tampoco se solicita asociar la identidad de un funcionario a un inmueble en particular, por lo que no es posible vislumbrar la afectaci&oacute;n alegada; razones por las cuales esta alegaci&oacute;n ser&aacute; rechazada. En consecuencia, el amparo ser&aacute; tambi&eacute;n acogido en esta parte.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, el acceso a la totalidad de los antecedentes requeridos, permite a la ciudadan&iacute;a ejercer un adecuado control social sobre el &oacute;rgano requerido, en particular, respecto al cumplimiento de los requisitos legales para otorgar y mantener el beneficio de asignaci&oacute;n de viviendas fiscales. Sin perjuicio de lo indicado, en el evento de que alguna informaci&oacute;n de la reclamada no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ricardo Garc&iacute;a Reyes en contra del Servicio de Salud Antofagasta, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente;</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Indicar desde que mes y a&ntilde;o est&aacute;n ocupadas por sus actuales ocupantes, cada una de las 21 viviendas fiscales que han sido asignadas a sus funcionarios.</p> <p> ii. Normativas internas u otro acto administrativo que se pronuncie sobre el criterio de asignaci&oacute;n de viviendas fiscales a funcionarios de la red, as&iacute; como cualquier informaci&oacute;n que posea en soporte documental, relaci&oacute;n al procedimiento de postulaci&oacute;n al referido beneficio, como lo indicado a t&iacute;tulo ejemplar en el considerando 6&deg; del presente acuerdo.</p> <p> iii. Indicar nombre, cargo y funci&oacute;n que desempe&ntilde;a cada funcionario que ocupa una vivienda fiscal administrada por el Servicio de Salud de Antofagasta.</p> <p> En el evento de que alguna informaci&oacute;n de la reclamada no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don Ricardo Garc&iacute;a Reyes, y al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>