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DECISIÓN AMPARO ROL C2078-20</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Antofagasta.</p>
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Requirente: Ricardo García Reyes.</p>
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Ingreso Consejo: 22.04.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Antofagasta, relativo al otorgamiento del beneficio de asignación de vivienda fiscal a sus funcionarios.</p>
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En particular, respecto de la fecha en que se encuentran ocupadas las viviendas consultadas y antecedentes en formato documental que se pronuncien sobre criterios de asignación del referido beneficio, en atención al marco normativo aplicable, se concluye que esta parte de la información reclamada debe obrar en poder del Servicio recurrido; respecto de la cual, la recurrida no alegó alguna causal de reserva que ponderar sobre la materia, ni acreditó su entrega al reclamante.</p>
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Asimismo, se acoge el amparo respecto a la identidad, cargo y función de cada uno de los beneficiarios de vivienda fiscal, desestimando respecto a dicha información, que su publicidad detente la potencialidad de afectar en forma cierta o probable y con la suficiente especificidad los derechos de terceros; o que ésta contravenga las disposiciones de la ley N° 19.628, Sobre Protección a la Vida Privada.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información se requiere en forma disociada. Asimismo, este Consejo se ha pronunciado en orden a que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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A su vez, respecto de la información concerniente al otorgamiento de viviendas fiscales, por tratarse de beneficios conferidos con fondos públicos, se trata de antecedentes sometidos a un mayor estándar de escrutinio respecto a la forma en que dichos beneficios se entregan y quiénes son sus beneficiarios directos.</p>
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Finalmente, se representa al Servicio de Salud Antofagasta el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información.</p>
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En sesión ordinaria N° 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C2078-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de febrero de 2020, don Ricardo García Reyes ingresó una solicitud de acceso ante el Servicio de Salud Antofagasta, mediante la cual, requirió acceso a "Información respecto a la asignación de viviendas fiscales a funcionarios de la red de salud. En particular detallar información de todas las viviendas fiscales administradas por el Servicio de Salud Antofagasta.</p>
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1.- En específico, en qué comunas, cuántas y desde qué mes y año están siendo ocupadas por su actuales ocupantes.</p>
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2.- Indicar también el criterio de asignación de viviendas fiscales a funcionarios de la red y la forma de postulación y asignación de los funcionarios al cupo de vivienda fiscal.</p>
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3.- Indicar nombre, cargo y función que desempeña cada funcionario que ocupa una vivienda fiscal administrada por el Servicio de Salud de Antofagasta".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N° 1034, notificado el 14 de abril de 2020 -previa comunicación de prórroga de plazo para pronunciarse efectuada oportunamente con fecha 16 de marzo de 2020- el Servicio de Salud Antofagasta respondió el requerimiento, señalando respecto al punto 1) consultado, que el total de viviendas asignadas corresponde a 21: 13 en Antofagasta y 8 en Calama; sobre el punto 2) señala que el principal criterio es la jerarquía funcionaria, según el Estatuto Administrativo, independiente de la fecha en que se solicitó. Finalmente, respecto del nombre, cargo y función que desempeña cada funcionario que ocupa una vivienda fiscal administrada por el Servicio de Salud de Antofagasta, se deniega su acceso, en virtud de la causal de reserva del art 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 22 de abril de 2020, don Ricardo García Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Salud Antofagasta, fundado en la respuesta incompleta y parcialmente negativa otorgada a su requerimiento. Agregó, que: "La información no está detallada por comunas, tampoco explicita el criterio de asignación de viviendas, ni el año desde que son ocupadas, ni el cargo o función que cumplen dentro del servicio aquellos funcionarios que las ocupan, entre otras falencias. A la luz de lo frugal de la información entregada, se advierte un excesivo tiempo de respuesta para resolver el requerimiento."</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: En conformidad a lo anterior, con fecha 29 de abril de 2020, de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC a fin de obtener por parte del órgano requerido, la información complementaria reclamada en el amparo. Con fecha 13 de mayo de 2020, y mediante Oficio N° 1443, el órgano recurrido remitió información de similar tenor a la respuesta reclamada de amparo, precisando respecto del punto 1), que "la asignación es distinta para cada vivienda, partiendo para el año 2003" Mediante Oficio N° 7409, de 24 de mayo de 2020, este Consejo consultó al requirente respecto a su conformidad con la información otorgada por el Servicio de Salud Antofagasta. Mediante presentación de fecha 06 de junio de 2020, el reclamante se manifestó disconforme con lo otorgada, señalando que "lo entregado no especifica la información requerida". Atendido lo señalado, se tuvo por fracasado el proceso SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Atendido lo señalado previamente, el Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado del amparo al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta, mediante oficio N° E9133, de fecha 15 de junio de 2020, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo y pronunciamiento, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (4°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (5°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (6°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (7°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio N° 2130, de 30 de junio de 2020, el órgano recurrido presentó sus descargos en el procedimiento, indicando que respondió en forma suficiente los puntos 1) y 2) del requerimiento, indicando que las normas invocadas se encuentran publicadas. En relación al punto 3), señala que el acceso a la información requerida, en particular el nombre, cargo y función que desempeñan los funcionarios, que detentan el beneficio de vivienda fiscal asignada, afecta derechos de terceros involucrados, por tratarse de un dato de carácter personal, diverso de aquel que se publica en el portal institucional de transparencia activa; por cuanto el hecho de obtener el beneficio consultado, corresponde al ámbito de privacidad de los respectivos funcionarios, por lo que el Servicio aplicó el principio de divisibilidad, accediendo a otorgar la demás información, con excepción de lo requerido en este punto. Hace presente que la información respectiva a cada funcionario, consta en la resolución de asignación de casa fiscal que se mantiene en formato papel.</p>
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Concluye indicando que la información reclamada, afecta derechos de terceros, por referirse a datos de carácter personal, protegidos por la norma del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y por las normas de la ley N° 19.628, Sobre Protección a la Vida Privada, configurándose en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Precisa, que no aplicó el procedimiento de notificación a terceros contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, se debe hacer presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma, prorrogables por otros diez días hábiles, según lo consignado en la misma norma. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por el Servicio de Salud Antofagasta con fecha 17 de febrero de 2020, prorrogando oportunamente el plazo para pronunciarse con fecha 16 de marzo de 2020. En consecuencia, el plazo con que contaba el órgano para pronunciarse vencía el 30 de marzo de 2020; sin perjuicio de lo anterior la respuesta fue notificada solo con fecha 14 de abril pasado. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo; por lo que se representarán dichas infracciones al Servicio de Salud reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, el presente amparo se circunscribe a acceder a antecedentes relativos a la asignación de viviendas fiscales para el personal del Servicio de Salud Antofagasta, según la solicitud transcrita en el numeral 1 de la parte expositiva. Al respecto, el Servicio de Salud Antofagasta sostuvo que se entregó la información correspondiente a los numerales 1) y 2) de la respectiva solicitud de acceso; sobre lo requerido en el punto 3), denegó su entrega en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación a las normas de la ley N° 19.628, Sobre Protección a la Vida Privada.</p>
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3) Que, respecto de la información reclamada en el amparo, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En razón de lo anterior, la información concerniente al uso y destinación de bienes raíces públicos reclamada en el amparo, es en principio, información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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4) Que, sobre el marco normativo aplicable, cabe tener presente los dispuesto en el artículo 91° del decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, que fija el Estatuto Administrativo, en adelante e indistintamente, Estatuto Administrativo, que establece "El funcionario tendrá derecho a ocupar con su familia, gratuitamente, la vivienda que exista en el lugar en que funcione la institución, cuando la naturaleza de sus labores sea la mantención o vigilancia permanente del recinto y esté obligado a vivir en él. Aún en el caso de que el funcionario no esté obligado por sus funciones a habitar la casa habitación destinada al servicio, tendrá derecho a que le sea cedida para vivir con su familia. En este caso, pagará una renta equivalente al diez por ciento del sueldo asignado al cargo, suma que le será descontada mensualmente. Este derecho podrá ser exigido, sucesiva y excluyentemente, por los funcionarios que residan en la localidad respectiva, según su orden de jerarquía funcionaria. Sin embargo, una vez concedido no podrá ser dejado sin efecto en razón de la preferencia indicada. El derecho a que se refiere este artículo, no corresponderá a aquel funcionario que sea, él o bien su cónyuge, propietario de una vivienda en la localidad en que presta sus servicio". A su vez, el artículo 5° de la ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administracion del Estado, en lo que interesa, previene que "las autoridades deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos, por lo que el servicio recurrido se encuentra en el imperativo de adoptar las medidas tendientes a la conservación de tales inmuebles, acciones que deben ser previamente informadas a los funcionarios que las tienen asignadas".</p>
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5) Que, respecto a la falta de conformidad del reclamante con los antecedentes otorgados al punto 1) de su requerimiento de acceso, cabe tener presente que éste se extiende no solo a la cantidad de viviendas y las comunas específicas en las que éstas están ubicadas, lo que fue debidamente informado; sino que también consulta respecto a "desde qué mes y año están siendo ocupadas por su actuales ocupantes". En este contexto, la respuesta otorgada por el Servicio recurrido, en la que escuetamente señaló que "la asignación es distinta para cada vivienda, partiendo para el año 2003", es insuficiente para estimar cumplida la obligación de informar, por lo que se configura la infracción alegada por el recurrente. En conformidad a lo anterior, y según el marco normativo aplicable, la información reclamada en el amparo debe obrar en poder del Servicio de Salud Antofagasta, en formato documental. A su vez, no fueron alegadas a su respecto causales de secreto o reserva que ponderar respecto a este punto, ni fue acreditada su entrega al solicitante. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, debiendo informar el órgano recurrido, desde que mes y año están ocupadas por sus actuales ocupantes, cada una de las 21 viviendas fiscales que han sido asignadas a sus funcionarios.</p>
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6) Que, en relación la falta de conformidad del reclamante con los antecedentes otorgados al punto 2), relativo a "Indicar también el criterio de asignación de viviendas fiscales a funcionarios de la red y la forma de postulación y asignación de los funcionarios al cupo de vivienda fiscal", el órgano indicó que ello se realiza en conformidad a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo, lo que específicamente corresponde a lo dispuesto en el artículo 91 de dicho cuerpo normativo transcrito en el considerando 4° precedente. Dicha respuesta, desde la perspectiva meramente legal, se aviene a lo señalado por la Contraloría General de la República, que en Dictamen N° 73.001, del año 2014, señaló que "el único elemento que la ley considera para asignar una vivienda fiscal es la jerarquía funcionaria, y para tal efecto se debe estar al artículo 51 del Estatuto Administrativo, esto es, el grado del pertinente empleo y, en el evento de empate, la antigüedad, primero en el cargo, luego en el grado, después en la institución, a continuación en la Administración del Estado y, en el caso de mantenerse la concordancia, la decisión del Jefe Superior del organismo de que se trate, por lo que establecer otros requisitos, tales como los asociados al estado civil o al grupo familiar del solicitante de una vivienda familiar resulta improcedente (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 27.331, de 1991; 29.685, de 2008 y 9.530, de 2012)". Sin perjuicio de lo anterior, ello no obsta a que el Servicio recurrido, haya emitido algún reglamento o normativa interna relativa a la asignación de viviendas fiscales, sobre lo cual la reclamada no se pronunció en las diversas instancias del procedimiento. Tampoco acompañó antecedentes documentales sobre el procedimiento general de postulación a dicho beneficio. En conformidad a lo indicado, no habiendo sido alegadas respecto a esta parte de la información causales de secreto o reserva que ponderar, ni habiendo sido acreditada su entrega al reclamante, se acogerá el amparo en este punto, debiendo informar el órgano recurrido, respecto de normativas internas u otros actos administrativos que se pronuncien sobre el criterio de asignación de viviendas fiscales a funcionarios de la red, así como cualquier información que posea en soporte documental, en relación al procedimiento general de postulación al referido beneficio, entendido lo anterior como manuales o instructivos, formularios de postulación, cronogramas, informativos, etc.</p>
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7) Que, sobre la pertinencia de otorgar acceso a los antecedentes requeridos en el punto 3 de la solicitud de acceso, consistentes específicamente en la identidad de los funcionarios beneficiarios asignación de vivienda fiscal, cabe recordar que, según se indicó en la decisión de amparo Rol C1543-11 este Consejo ha venido planteando sostenidamente que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° inciso 2° de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los servidores públicos ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. En razón de ello se ha entregado u ordenado entregar, los contratos a honorarios (en las decisiones C327-10 y C353-10); los informes de trabajos mensuales (decisión C991-12, en cuanto su divulgación posibilita el control social sobre la ejecución de los servicios contratados) y el currículum de los funcionarios (decisión C95-10). Respecto particularmente a la información reclamada en el presente amparo, sobre la divulgación de la identidad de determinados funcionarios de un organismo público, es el propio legislador el que ha dispuesto la publicidad de dicha información, al disponer, en el artículo 7°, letra d), de la Ley de Transparencia, que los órganos de la administración del Estado deben publicar proactivamente en sus sitios electrónicos la planta de personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones, lo que permite conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales. En razón de ello, la identidad de un funcionario público es información pública. Asimismo, los cargos y funciones desempeñadas, constituyen los fundamentos directos y esenciales de los actos administrativos que asignaron a los referidos funcionarios, una vivienda fiscal.</p>
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8) Que, adicionalmente, tratándose la materia consultada, de la identidad del beneficiario de vivienda fiscal, cabe además tener presente lo razonado por este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C333-10, respecto que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su artículo 7° letra i) ha establecido que la nómina de beneficiaros de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo órgano, debe hacerse pública de manera proactiva por los órganos de la Administración del Estado, mes a mes, con la única excepción de aquellos casos en que se estime que dicha información constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N° 19.628.</p>
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9) Que, desde esta perspectiva, a juicio de esta Corporación no existe una afectación cierta o probable y con suficiente especificidad a los derechos de terceros, ni vulneración a las norma de la Ley N° 19.628, que justifique declarar como reservada información de naturaleza esencialmente pública. Lo anterior, porque la información requerida, en ningún caso se extiende a acceder al domicilio específico en el que están ubicados los inmuebles fiscales otorgados en la comunas de Calama y Antofagasta, ni tampoco se solicita asociar la identidad de un funcionario a un inmueble en particular, por lo que no es posible vislumbrar la afectación alegada; razones por las cuales esta alegación será rechazada. En consecuencia, el amparo será también acogido en esta parte.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, el acceso a la totalidad de los antecedentes requeridos, permite a la ciudadanía ejercer un adecuado control social sobre el órgano requerido, en particular, respecto al cumplimiento de los requisitos legales para otorgar y mantener el beneficio de asignación de viviendas fiscales. Sin perjuicio de lo indicado, en el evento de que alguna información de la reclamada no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Ricardo García Reyes en contra del Servicio de Salud Antofagasta, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente;</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta:</p>
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a) Entregar al reclamante la siguiente información:</p>
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i. Indicar desde que mes y año están ocupadas por sus actuales ocupantes, cada una de las 21 viviendas fiscales que han sido asignadas a sus funcionarios.</p>
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ii. Normativas internas u otro acto administrativo que se pronuncie sobre el criterio de asignación de viviendas fiscales a funcionarios de la red, así como cualquier información que posea en soporte documental, relación al procedimiento de postulación al referido beneficio, como lo indicado a título ejemplar en el considerando 6° del presente acuerdo.</p>
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iii. Indicar nombre, cargo y función que desempeña cada funcionario que ocupa una vivienda fiscal administrada por el Servicio de Salud de Antofagasta.</p>
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En el evento de que alguna información de la reclamada no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don Ricardo García Reyes, y al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>