Decisión ROL C399-09
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Reclamante: JOSE FUENTES CASTRO  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se interponen tres amparos frente a las respuestas de Gendarmería de Chile a sus solicitudes de conocer diversa información relacionada con las sanciones disciplinarias que le fueron aplicadas (una en 1995 y otra en 2009) y sobre el Tribunal de Conducta del Centro de Detención Preventiva y Centro de Cumplimiento Penitenciario Especial Punta Peuco, en virtud de las cuales se deriva la solicitud de la primera información al Archivo Nacional y se niega la segunda por tratarse de un requerimiento genérico. El Consejo acoge el amparo debido a que la información es pública, ya que: no se aprecia que el tiempo dedicado por los funcionarios de Gendarmería para dar respuesta a las solicitudes genere una distracción de sus funciones que suponga una afectación al debido cumplimiento de sus funciones; la solicitudes de información se refieren sólo a los antecedentes de una persona, no así de otros internos; se ha acreditado la capacidad de Gendarmería para contestar solicitudes referentes a información de una data similar; según se colige del estudio de las normas que regulan la aplicación de sanciones al interior de establecimientos penitenciarios y la regulación de su tribunal conductual, la información solicitada es de uso ordinario por parte de Gendarmería de Chile; y, por último, ésta constituye antecedentes relevantes para la solicitud de beneficios en materia penitenciaria, como es el indulto, y para el control de la actividad del órgano respecto del ejercicio de sus facultades sancionatorias.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/25/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Justicia; Orden y Seguridad Interior; Grupos de interés especial  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES N&ordm; C399-09, C481-09 Y C482-09 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Fuentes Castro</p> <p> Ingreso Consejo: Amparo C399-09 de 08.10.2009 y Amparos C481-09 y C482-09 de 06.11.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 120 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Rol C399-09, C481-09 y C482-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; lo dispuesto por los D.S. N&deg; 518/1998, 2442/1926 y 1542/1982, todos del Ministerio de Justicia, que establecen, respectivamente, el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, el Reglamento de la Ley de Libertad Condicional y el Reglamento sobre Indultos Particulares; y lo prescrito por los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO FUNDANTE AMPARO ROL N&deg; C399-09: El 31 de agosto de 2009, don Jos&eacute; Fuentes Castro solicit&oacute; al Sr. Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario Especial Punta Peuco, la siguiente informaci&oacute;n relativa a las sanciones disciplinarias aplicadas en su contra entre el 11 de noviembre de 1995 y 31 de agosto de 2009:</p> <p> a) Actas de notificaci&oacute;n de sanciones disciplinarias aplicadas en su contra;</p> <p> b) Partes que den cuenta de cada una de las faltas disciplinarias cometidas;</p> <p> c) Declaraciones del infractor, testigos y afectados, respecto de cada una de las sanciones disciplinarias aplicadas en su contra;</p> <p> d) Acta de intervenci&oacute;n del Consejo T&eacute;cnico;</p> <p> e) Resoluci&oacute;n de castigo que aplica la sanci&oacute;n disciplinaria en su contra;</p> <p> f) Acta de entrevista personal o fotocopia del libro de audiencias entre el Sr. Alcaide de la Unidad Penal y el infractor, en la que se escucha al reo antes de aplicarle una sanci&oacute;n grave;</p> <p> g) Documento que da cuenta al Sr. Director Regional de Gendarmer&iacute;a de la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n grave;</p> <p> h) Resoluci&oacute;n adoptada por el Sr. Director Regional de Gendarmer&iacute;a en la que se&ntilde;ale claramente si fue modificada o anulada la sanci&oacute;n grave aplicada en su contra;</p> <p> i) Documento enviado al Juez del sector jurisdiccional de la Unidad Penal, antes de aplicar reiteradamente una medida disciplinaria en su contra;</p> <p> j) Se indique claramente si antes de aplicarle las sanciones disciplinarias se le otorg&oacute; el derecho a tener un debido proceso administrativo, conforme a lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 19, n&uacute;mero 3, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en particular:</p> <p> i) Si se le notific&oacute; los cargos formulados en su contra, con indicaci&oacute;n del plazo que se le otorg&oacute; para su contestaci&oacute;n;</p> <p> ii) Resoluci&oacute;n del Jefe del Establecimiento Penitenciario que le absuelve o aplica las medidas disciplinarias;</p> <p> iii) Si se le concedi&oacute; el derecho a reposici&oacute;n de la sanci&oacute;n disciplinaria aplicada en su contra y el plazo para hacer uso de &eacute;l;</p> <p> iv) Si se le concedi&oacute; el derecho de apelaci&oacute;n de la sanci&oacute;n disciplinaria aplicada en su contra para hacer uso de &eacute;l;</p> <p> v) Si se le concedi&oacute; el derecho a la potestad revisora de la sanci&oacute;n disciplinaria aplicada en su contra.</p> <p> 2) AMPARO ROL N&deg; C399-09: Con fecha 8 de octubre de 2009, el solicitante reclam&oacute; ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, fundado en que el &oacute;rgano reclamado no di&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal, individualiz&aacute;ndose su amparo con el Rol N&deg; C399-09. A trav&eacute;s del mismo acto, design&oacute; como apoderada a do&ntilde;a Ruby del Pilar Fuentes Arriagada.</p> <p> 3) NOTIFICACI&Oacute;N Y TRASLADO AMPARO ROL N&deg; C399-09: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 799, de 11 de diciembre de 2009, del Director General del Consejo para la Transparencia, al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, quien no evacu&oacute; dicho traslado dentro del plazo legal de 10 d&iacute;as h&aacute;biles que poseen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n para la presentaci&oacute;n de sus descargos u observaciones, conforme lo dispone el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO ROL N&deg; C481-09: El 6 de noviembre de 2009, don Jos&eacute; Fuentes Castro present&oacute; ante este Consejo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de su precitada solicitud de informaci&oacute;n de 31 de agosto de 2009 &ndash;se&ntilde;alada en el numeral 1) precedente&ndash;, al que se le asign&oacute; el Rol N&deg; C481-09. En dicho amparo el reclamante identific&oacute; como respuesta del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n a su solicitud de informaci&oacute;n, el Oficio Ord. N&deg; 1339/2009, de 20 de octubre de 2009, mediante el cual Gendarmer&iacute;a de Chile informa al Conservador del Archivo Nacional que la solicitud de informaci&oacute;n presentada por el requirente fue derivada al Archivo Nacional, en conformidad con el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que Gendarmer&iacute;a de Chile no poseer&iacute;a la informaci&oacute;n solicitada. Al respecto, el reclamante se&ntilde;al&oacute;, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Que el citado oficio dirigido al Conservador del Archivo Nacional le fue notificado, como copia informativa, el d&iacute;a 28 de octubre de 2009.</p> <p> b) Que no es procedente la derivaci&oacute;n efectuada por Gendarmer&iacute;a de Chile, toda vez que esta instituci&oacute;n mantendr&iacute;a en su poder la informaci&oacute;n solicitada, indicando como prueba de su posesi&oacute;n que este &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n anteriormente ha contestado requerimientos de informaci&oacute;n de similares caracter&iacute;sticas. Tal ser&iacute;a el caso de su solicitud de informaci&oacute;n de fecha 29 de julio de 2009, a trav&eacute;s de la que requiri&oacute; copia de las actas de notificaci&oacute;n de las sanciones disciplinarias aplicadas en su contra desde el 22 de mayo de 1998 y la fecha de su solicitud. Dicha solicitud fue contestada dando lugar a la entrega de la totalidad de la informaci&oacute;n requerida, a su entera conformidad. Al efecto, acompa&ntilde;a a este Consejo copia de su solicitud de informaci&oacute;n de 29 de julio de 2009 y copia de la resoluci&oacute;n de 26 de agosto del mismo a&ntilde;o, que da lugar a la entrega de la misma.</p> <p> c) Que la primera sanci&oacute;n disciplinar&iacute;a aplicada en su contra data del 6 de junio de 2000, ocasi&oacute;n en la que no se habr&iacute;a respetado el derecho a un debido proceso administrativo, consagrado en el art&iacute;culo 19, n&uacute;mero 3, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En particular, no se habr&iacute;a respetado su derecho a la contestaci&oacute;n a los cargos, la defensa y el aporte de pruebas y los recursos de reposici&oacute;n, apelaci&oacute;n, reclamo, reconsideraci&oacute;n y potestad revisora. Producto de lo anterior, se&ntilde;ala que ha decidido solicitar la totalidad de los antecedentes sobre sus sanciones disciplinarias, a trav&eacute;s de su solicitud de informaci&oacute;n de fecha 31 de agosto de 2009.</p> <p> d) Que interpuso el amparo Rol N&deg; C399-09 fundado en la falta de respuesta del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n dentro del plazo legal e interpone este nuevo amparo (Rol N&deg; C481-09) motivado por la tard&iacute;a notificaci&oacute;n de la respuesta del &oacute;rgano, a trav&eacute;s de la que se deriv&oacute; infundadamente su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) ACUMULACI&Oacute;N AMPAROS ROLES N&deg; C399-09 Y C481-09: Teniendo presente que los amparos roles C399-09 y C481-09 fueron interpuestos por don Jos&eacute; Fuentes Castro en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile; y, que ambos responden a una misma solicitud de informaci&oacute;n presentada el 31 de agosto de 2009, existiendo, adem&aacute;s, identidad sustancial sobre los mismos, este Consejo ha decidido acumular los precitados amparos, a fin de resolverlos en un solo acto. Por lo tanto, en adelante, al hacerse referencia al amparo Rol N&deg; C481-09 se considerar&aacute; que en &eacute;l se comprenden ambos amparos.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL &Oacute;RGANO AL AMPARO ROL N&deg; C481-09: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 943, de 11 de diciembre de 2009, del Director General del Consejo para la Transparencia, al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, quien evacu&oacute; dicho traslado mediante Ordinario N&deg; 1813/2009, de 30 de diciembre de 2009, recibido ante este Consejo el 5 de enero de 2010, formulando los siguientes descargos u observaciones:</p> <p> a) Que la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante fue enviada a la Unidad Penal de Punta Peuco, a fin de verificar en dicho lugar la disponibilidad de la informaci&oacute;n solicitada, determin&aacute;ndose que dichos antecedentes no se encontrar&iacute;an en ella.</p> <p> b) Que el reclamante incurre en una imprecisi&oacute;n en la causa de su reclamo, pues &eacute;ste alude que la informaci&oacute;n fue derivada al Archivo Nacional, lo que no ser&iacute;a efectivo, toda vez que su requerimiento se respondi&oacute; mediante el Oficio N&deg; 1459, de fecha 29 de octubre de 2009, denegando el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la causal de secreto y reserva de la informaci&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c, de la Ley de Transparencia, fundado en que su respuesta significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, atendiendo al excesivo tiempo que implicar&iacute;a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) SOLICITUD DE ACCESO FUNDANTE AMPARO ROL N&deg; C482-09: Con fecha 15 de septiembre de 2009, don Jos&eacute; Fuentes Castro solicit&oacute; al Sr. Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario Especial Punta Peuco la siguiente informaci&oacute;n relativa a la calificaci&oacute;n de su conducta entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de agosto de 2009:</p> <p> a) Informaci&oacute;n sobre la conformaci&oacute;n del Tribunal de Conducta del Centro de Detenci&oacute;n Preventiva y Centro de Cumplimiento Penitenciario Especial de Punta Peuco;</p> <p> b) Copia de las actas de notificaci&oacute;n del Sr. Alcaide y Presidente del Tribunal de Conducta &ndash;de los precitados centros penitenciarios&ndash; de su calificaci&oacute;n conductual bimestral;</p> <p> c) Copia estampadas en el Libro de Actas del Tribunal de Conducta &ndash;de los precitados centros penitenciarios&ndash; de las sesiones mensuales ordinarias y extraordinarias que digan relaci&oacute;n con su evaluaci&oacute;n conductual;</p> <p> d) Copia de las anotaciones estampadas en el Libro de Vida del solicitante;</p> <p> e) Copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 4.779, de 29 diciembre de 2006, emanada del Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a.</p> <p> 8) RESPUESTA A LA SOLICITUD DE ACCESO FUNDANTE AMPARO ROL N&deg; C482-09: Previa pr&oacute;rroga del plazo para responder a la solicitud de informaci&oacute;n precitada, Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante el Ordinario N&deg; 1459, de 29 de octubre de 2009, respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n de don Jos&eacute; Fuentes Castro de 15 de septiembre de 2009, indicando que, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c, de la Ley de Transparencia, y los incisos quinto y sexto, del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento de la misma ley, deniega el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, fundado en el excesivo tiempo que requerir&iacute;a reunir informaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 1995 a 2009, lo que significar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de Gendarmer&iacute;a de Chile, considerando su jornada de trabajo y el alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 9) AMPARO ROL N&deg; C482-09: El 6 de noviembre de 2009, don Jos&eacute; Fuentes Castro reclam&oacute; ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, controvirtiendo los argumentos sostenidos por Gendarmer&iacute;a de Chile para denegar la informaci&oacute;n solicitada. Al respecto, se&ntilde;al&oacute;, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Que en ning&uacute;n caso su requerimiento de informaci&oacute;n es de car&aacute;cter gen&eacute;rico, pues se remite a antecedentes respecto de la calificaci&oacute;n personal de su conducta, durante un periodo de tiempo determinado.</p> <p> b) Que el requerimiento s&oacute;lo se trata de copias fotost&aacute;ticas, de s&oacute;lo una hoja en la mayor parte de los casos, lo que no distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios.</p> <p> c) Que Gendarmer&iacute;a de Chile habr&iacute;a creado un &aacute;rea de transparencia al interior de su departamento jur&iacute;dico, la que tendr&iacute;a por objeto responder a las solicitudes de informaci&oacute;n que le sean presentadas; y, por lo tanto, existir&iacute;a personal abocado &uacute;nica y exclusivamente a cumplir estas funciones, sin distraer a otros funcionarios en labores distintas de aquellas que les han sido encomendadas.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que persistentemente Gendarmer&iacute;a de Chile le ha impedido acceder en forma expedita a la informaci&oacute;n solicitada, invocando causales que no son aplicables al caso, entregando parcialmente la informaci&oacute;n o haciendo uso indiscriminado e injustificado de la pr&oacute;rroga en el plazo legal para la contestaci&oacute;n de sus requerimientos.</p> <p> 10) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL &Oacute;RGANO AL AMPARO ROL N&deg; C482-09: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 942, de 11 de diciembre de 2009, del Director General de Consejo para la Transparencia, al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, quien evacu&oacute; dicho traslado mediante Ordinario N&deg; 1814/2009, de 30 de diciembre de 2009, recibido ante este Consejo el 5 de enero de 2010, formulando los siguientes descargos u observaciones:</p> <p> a) Que no obstante se prorrog&oacute; el plazo para la entrega de la informaci&oacute;n en atenci&oacute;n a la necesidad de buscar y consolidar los antecedentes requeridos, conforme a las reuniones sostenidas con el Jefe de la Unidad Penal de Punta Peuco, habr&iacute;a quedado en evidencia que dichos antecedentes se encuentran dispersos en varios registros;</p> <p> b) Que, en m&eacute;rito de lo antes se&ntilde;alado, estim&oacute; oportuno denegar la informaci&oacute;n solicitada, en conformidad con la causal de secreto y reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c, de la Ley de Transparencia, fundado en la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, toda vez que el tiempo excesivo que supone la b&uacute;squeda de los antecedentes de calificaciones de m&aacute;s de 15 a&ntilde;os afectar&iacute;a la adecuada conducci&oacute;n del r&eacute;gimen penitenciario, tarea que constituye el deber de la autoridad penitenciaria;</p> <p> c) Que Gendarmer&iacute;a de Chile entiende la &ldquo;seguridad penitenciaria&rdquo; como el conjunto de medidas y acciones sistematizadas entre s&iacute;, que tienen como prop&oacute;sito fundamental prevenir, minimizar y, en su caso, enfrentar acontecimientos que pongan en riesgo la integridad del establecimiento, de los internos, del personal, de los procesos y de las visitas; lo que ser&iacute;a fundamento suficiente para estimar que la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n a la mencionada seguridad penitenciaria, por cuanto se desatender&iacute;a el control y direcci&oacute;n del establecimiento penitenciario.</p> <p> d) Que los funcionarios penitenciarios de cada unidad penal deben responder estrictamente a funciones espec&iacute;ficas, destinadas y coordinadas a la mantenci&oacute;n de la rese&ntilde;ada seguridad penitenciaria;</p> <p> e) Que la informaci&oacute;n solicitada no resulta pertinente para el otorgamiento de la libertad condicional, conforme a lo se&ntilde;alado por el D.L. N&deg; 321, del Ministerio de Justicia, que establece la Libertad Condicional para los penados y el D.S. N&deg; 2442, del Ministerio de Justicia, que fija el Reglamento de la Libertad Condicional, toda vez que al reclamante corresponde solicitarla cuando cumpla 20 a&ntilde;os de reclusi&oacute;n; de forma tal que la conveniencia y oportunidad de la entrega de la informaci&oacute;n se encuentra inserta dentro del &aacute;mbito de la seguridad penitenciaria, como tambi&eacute;n, dentro del proceso de tratamiento de los internos, el cual debe estar previamente armonizado bajo los principios de seguridad, orden y disciplina, tal como lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 29 del D.S. N&deg; 518/1998, que establece el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.</p> <p> f) Que la resoluci&oacute;n del presente caso hace necesario realizar un &ldquo;balance de ponderaci&oacute;n&rdquo; entre el inter&eacute;s de la informaci&oacute;n p&uacute;blica y el inter&eacute;s de mantener los principios de orden y seguridad al interior de los recintos penal, para lo que se debe tener en especial consideraci&oacute;n que si en cada uno de los establecimientos penales se dispusiera una entrega permanente y sin control de la informaci&oacute;n relativa a los internos, el da&ntilde;o a la integridad y adecuado funcionamiento del establecimiento penal ser&iacute;a mayor que el perjuicio de denegar la informaci&oacute;n.</p> <p> 11) SOLICITUD DE ACLARACI&Oacute;N AMPAROS ROLES N&deg; C481-09 Y C482-09: Del an&aacute;lisis de los descargos y observaciones presentados por Gendarmer&iacute;a de Chile a los amparos Roles N&deg; C481-09 y C482-09, este Consejo pudo constatar que ambos hacen referencia a la solicitud informaci&oacute;n presentada por el reclamante el 15 de septiembre de 2009, correspondiente al amparo Rol N&deg; C482-09. En atenci&oacute;n a ello, se consult&oacute; a la Unidad de Enlaces de Gendarmer&iacute;a de Chile acerca del sentido de sus descargos, quien a trav&eacute;s de comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica y correo electr&oacute;nico de 6 de enero de 2010, se&ntilde;al&oacute; que sus descargos constituyen una &uacute;nica respuesta a ambos amparos, ya que en ellos se ha solicitado informaci&oacute;n de naturaleza similar (por una parte, antecedentes conductuales y, por la otra, antecedentes sobre sanciones disciplinarias) y ambas solicitudes habr&iacute;an sido contestadas mediante el Oficio N&deg; 1459, de 29 de octubre de 2009, denegando la informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c, de la Ley de Transparencia. Por otra parte, el &oacute;rgano recurrido se&ntilde;al&oacute; que el oficio dirigido al Archivo Nacional, considerado por el solicitante como la respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n de 31 de agosto de 2009, corresponde a un requerimiento de informaci&oacute;n relativo a los antecedentes de una petici&oacute;n de indulto formulada en el pasado por don Jos&eacute; Fuentes Castro y cuyo amparo, en contra de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM), tambi&eacute;n es conocido por este Consejo, bajo el Rol N&deg; C532-09.</p> <p> 12) ACUMULACI&Oacute;N AMPAROS ROLES N&deg; C481-09 y C482-09: Teniendo presente la aclaraci&oacute;n realizada por Gendarmer&iacute;a de Chile; considerando que existe identidad entre la parte reclamada y reclamante y que la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en ambos casos se fund&oacute; en la causal de reserva de la informaci&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c, de la Ley de Transparencia; y atendiendo a lo dispuesto por el principio de facilitaci&oacute;n y celeridad procedimental contemplados en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia y 7&deg; de la Ley de 19.880, respectivamente, se ha resuelto acumular los amparos Roles N&deg; C481-09 y C482-09, resolvi&eacute;ndolos en un solo acto.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en resumen, en sus respuestas y descargos Gendarmer&iacute;a de Chile ha se&ntilde;alado que los antecedentes requeridos se encontrar&iacute;an en diversos registros y que la b&uacute;squeda de los antecedentes de calificaciones de m&aacute;s de 15 a&ntilde;os supondr&iacute;a un tiempo excesivo que da&ntilde;ar&iacute;a la adecuada conducci&oacute;n del r&eacute;gimen penitenciario, afectando, a su vez, el debido cumplimiento de las labores del &oacute;rgano. Ello, por cuanto, se distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales relativas a responder estrictamente a las funciones espec&iacute;ficas, destinadas y coordinadas a la mantenci&oacute;n de la seguridad penitenciaria, la que debe ser entendida como el conjunto de medidas y acciones sistematizadas entre s&iacute;, que tienen como prop&oacute;sito fundamental prevenir, minimizar y, en su caso, enfrentar acontecimientos que pongan en riesgo la integridad del establecimiento, de los internos, del personal, de los procesos y de las visitas.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n agrega el &oacute;rgano requerido, lo antes expresado hace necesario efectuar un &ldquo;balance de ponderaci&oacute;n&rdquo; entre el inter&eacute;s hacia la informaci&oacute;n p&uacute;blica y el inter&eacute;s de mantener los principios de orden y seguridad al interior de los recintos penal, toda vez que si en cada uno de los establecimientos penales se dispusiera una entrega permanente y sin control de la informaci&oacute;n relativa a los internos, el da&ntilde;o a la integridad y el adecuado funcionamiento del establecimiento penal ser&iacute;a mayor que el perjuicio de denegar el acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en lo relativo a los antecedentes de conducta del reclamante &ndash;solicitud de 15 de septiembre de 2009 que fund&oacute; el amparo Rol N&deg; C482-09&ndash;, el &oacute;rgano requerido, en sus descargos al traslado del amparo Rol N&deg; C481-09, se&ntilde;al&oacute; a este Consejo que prorrog&oacute; el plazo de respuesta de la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, a fin de verificar la disponibilidad de la informaci&oacute;n en la Unidad Penal Punta Peuco, concluyendo que dichos antecedentes no se encontraban en sus archivos. No obstante, respecto de la misma solicitud de informaci&oacute;n, en sus descargos respecto del amparo Rol N&deg; C482-09, de 30 de diciembre de 2009, el mismo &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que, de conformidad a las reuniones sostenidas con el Jefe de la Unidad Penal de Punta Peuco, qued&oacute; en evidencia que dichos antecedentes se encuentran dispersos en variados registros.</p> <p> 4) Que para determinar la disponibilidad de esta informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano requerido resulta pertinente considerar lo preceptuado por el D.S. 2442/1926, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, cuyo art&iacute;culo 5&deg; dispone que &ldquo;[e]n todos los establecimientos penales en que cumplan sus condenas reclusos condenados por sentencia ejecutoriada a penas privativas de la libertad, habr&aacute; un Consejo que se denominar&aacute; Tribunal de Conducta, con las atribuciones y deberes que se detallan en este reglamento&hellip;&rdquo;. El citado art&iacute;culo, asimismo, regula la forma en que este Tribunal ser&aacute; integrado, disponiendo, en su art&iacute;culo 11, que &ldquo;[c]ada Tribunal de Conducta llevar&aacute; un Libro de Actas en que dejar&aacute; constancia de sus acuerdos con expresi&oacute;n de los votos disidentes, i un Libro de Vidas de los reos privados de libertad en que estampar&aacute;n, cada dos meses, la nota media que el Tribunal acuerde fijarle a cada uno en conducta, en aplicaci&oacute;n i en aprovechamiento i las observaciones que estime conveniente&rdquo;; agregando que &ldquo;[l]as anotaciones del Libro de Vidas se dar&aacute;n a conocer a los reos por carteles que permanecer&aacute;n expuestos durante el bimestre de su vigencia&rdquo;.</p> <p> 5) Que, en base a las disposiciones precitadas, es dable estimar que la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante, relativa a la conformaci&oacute;n del Tribunal de Conducta; las actas de notificaci&oacute;n del Sr. Alcaide y Presidente del Tribunal de Conducta acerca de su calificaci&oacute;n conductual bimestral; copia del Libro de Actas del Tribunal de Conducta de las sesiones que digan relaci&oacute;n con su evaluaci&oacute;n conductual; y las anotaciones estampadas en el Libro de Vida del solicitante &ndash;correspondiente a las letras a), b), c) y d) de la solicitud de informaci&oacute;n de 15 de septiembre de 2009&ndash; constituye informaci&oacute;n de uso habitual y com&uacute;n por parte de Gendarmer&iacute;a de Chile. Lo anterior, teniendo en especial consideraci&oacute;n lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 10 del precitado reglamento, en el que se dispone que el Tribunal de Conducta &ldquo;se reunir&aacute; ordinariamente una vez al mes i extraordinariamente cuando lo cite el Jefe del respectivo establecimiento penal&rdquo;.</p> <p> 6) Que, por su parte, respecto de la solicitud de copia de la Resoluci&oacute;n N&ordm; 4779, de 29 de diciembre de 2006, emanada por el Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile &ndash;letra e de la solicitud de informaci&oacute;n descrita en el n&uacute;mero 7 de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n&ndash;, &eacute;sta constituye un requerimiento de informaci&oacute;n respecto de un acto administrativo debidamente individualizado, de naturaleza p&uacute;blico y relativo, adem&aacute;s, a una &eacute;poca reciente.</p> <p> 7) Que acerca de la argumentaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido relativa a la supuesta impertinencia de la informaci&oacute;n solicitada para efectos de que el reclamante formule una solicitud de libertad condicional, es preciso tener presente que para el legislador no resulta relevante el motivo por el cual el solicitante requiere la informaci&oacute;n ni los fines de la misma, por as&iacute; disponerlo el principio de relevancia y de no discriminaci&oacute;n en materia de acceso a la informaci&oacute;n, conforme los cuales se presume relevante toda informaci&oacute;n que posean los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado (art&iacute;culo 11, letra a, Ley de Transparencia), debiendo &eacute;stos entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud (art&iacute;culo 11, letra g, Ley de Transparencia).</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, de la revisi&oacute;n del D.S. 1542/1982, del Ministerio de Justicia, que establece el Reglamento sobre Indultos Particulares, es dable concluir que los antecedentes que una persona privada de libertad posea respecto de su conducta tiene especial relevancia durante el procedimiento de solicitud de indulto, pues &eacute;sta debe ser elaborada y entregada personalmente por el interesado al Alcaide del respectivo establecimiento penitenciario (art&iacute;culo 1&ordm;), a la cual se le adjuntar&aacute; un informe fundado del Tribunal de Conducta del establecimiento, en el que se pronuncie acerca de la procedencia de la petici&oacute;n (art&iacute;culo 2&ordm;). Lo anterior permite concluir que los antecedentes acompa&ntilde;ados a la presentaci&oacute;n de indulto son fundamentales para contrastar el eventual pronunciamiento negativo de parte de dicho tribunal conductual.</p> <p> 9) Que, asimismo, Gendarmer&iacute;a ha sostenido que la conveniencia y oportunidad de la entrega de la informaci&oacute;n se encuentra inserta dentro del &aacute;mbito de la seguridad penitenciaria, como tambi&eacute;n, dentro del proceso de tratamiento de los internos, debiendo armonizarse &eacute;sta bajo los principios de seguridad, orden y disciplina, tal como lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 29 del D.S. N&deg; 518/1998, del Ministerio de Justicia, que establece el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.</p> <p> 10) Que, al respecto, cabe se&ntilde;alar que el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica contemplado en la Ley de Transparencia constituye un procedimiento especial y obligatorio para los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que se encuentra orientado por los principios contemplados en su art&iacute;culo 11 de dicha Ley, en especial, el principio de no discriminaci&oacute;n en materia de acceso a la informaci&oacute;n, sin que &eacute;ste reconozca modificaci&oacute;n alguna por la sola circunstancia de encontrarse el solicitante privado de libertad, no pudiendo sostenerse que la simple petici&oacute;n de informaci&oacute;n formulada por &eacute;ste afecte per s&eacute; la seguridad penitenciaria del recinto donde se encuentre recluido. En este mismo sentido, es pertinente citar lo que dispone el art&iacute;culo 2&deg; del mismo Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, en cuanto &ldquo;[s]er&aacute; principio rector de dicha actividad el antecedente que el interno se encuentra en una relaci&oacute;n de derecho p&uacute;blico con el Estado, de manera que fuera de los derechos perdidos o limitados por su detenci&oacute;n, prisi&oacute;n preventiva o condena, su condici&oacute;n jur&iacute;dica es id&eacute;ntica a la de los ciudadanos libres&rdquo;; as&iacute; como lo dispuesto en el inciso primero, del art&iacute;culo 9&deg;, del mismo reglamento, relativo a que &ldquo;[l]os internos, en defensa de sus derechos e intereses, podr&aacute;n dirigirse a las autoridades competentes y formular las reclamaciones y peticiones pertinentes, a trav&eacute;s de los recursos legales&rdquo;.</p> <p> 11) Que, para determinar la disponibilidad de la informaci&oacute;n relativa a las sanciones disciplinarias aplicadas en contra del reclamante &ndash;contenida en la solicitud de 31 de agosto de 2009, que dio origen al amparo Rol N&deg; C481-09&ndash;, es menester revisar la regulaci&oacute;n del r&eacute;gimen de aplicaci&oacute;n de sanciones al interior de los establecimientos penitenciarios, a fin de determinar la pertinencia de los documentos solicitados y el objetivo de la elaboraci&oacute;n de los mismos por parte de Gendarmer&iacute;a, siendo especialmente relevante lo dispuesto en los siguientes preceptos:</p> <p> a) El art&iacute;culo 82 del D.S. 518/1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, el cual dispone que &ldquo;[t]oda sanci&oacute;n ser&aacute; aplicada por el Jefe del Establecimiento donde se encuentra el interno, el que proceder&aacute; teniendo a la vista el parte de rigor, al cual se acompa&ntilde;ar&aacute; la declaraci&oacute;n del infractor, de testigos y afectados si los hubiere y estuvieren en condiciones de declarar, as&iacute; como tambi&eacute;n si procede, la recomendaci&oacute;n del Consejo T&eacute;cnico si &eacute;ste hubiere intervenido. De todo ello se dejar&aacute; constancia sucintamente en la resoluci&oacute;n que aplica la sanci&oacute;n&hellip;&rdquo;. Agregando que &ldquo;en caso de infracci&oacute;n grave y antes de aplicarse la sanci&oacute;n, el Jefe del Establecimiento deber&aacute; escuchar personalmente al infractor&rdquo;; y, que &ldquo;para aplicar la sanci&oacute;n, se deber&aacute; notificar personalmente al interno de la medida impuesta y de sus fundamentos&rdquo;.</p> <p> b) El art&iacute;culo 83 del mismo Reglamento se&ntilde;ala que una copia de la resoluci&oacute;n que sanciona una falta grave &ldquo;deber&aacute; ser remitida al Director Regional de Gendarmer&iacute;a para su conocimiento, quien podr&aacute; modificarla o anularla por razones fundadas&rdquo;; y, su art&iacute;culo 87 se&ntilde;ala que &ldquo;[l]a repetici&oacute;n de toda medida disciplinaria deber&aacute; comunicarse al Juez del lugar de reclusi&oacute;n antes de su aplicaci&oacute;n, quien s&oacute;lo podr&aacute; autorizarla por resoluci&oacute;n fundada y adoptando las medidas para resguardar la seguridad e integridad del interno&rdquo;.</p> <p> 12) Que, seg&uacute;n lo descrito en los art&iacute;culos precitados, los documentos solicitados por el reclamante constituyen elementos y etapas esenciales del procedimiento para la imposici&oacute;n de toda sanci&oacute;n en contra de personas privadas de libertad; y, por lo tanto, la informaci&oacute;n individualizada entre las letras a) e i) y j.ii) de la solicitud de informaci&oacute;n de 31 de agosto de 2009 &ndash;transcrita en el punto 1 de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n&ndash;, constituyen documentos de naturaleza p&uacute;blica, cuya relevancia &ndash;tal como lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 82, inciso primero, del referido Reglamento sobre Establecimientos Penitenciarios&ndash; radica en que dicho procedimiento tiene por objeto asegurar que el castigo &ldquo;sea justo, esto es, oportuno y proporcional a la falta cometida tanto en su drasticidad como en su duraci&oacute;n y considerando las caracter&iacute;sticas del interno&rdquo;.</p> <p> 13) Que, respecto de aquella parte de la solicitud de 31 de agosto de 2009 relativa a que se le indique si antes de aplicarle sanciones disciplinarias se le otorg&oacute; el derecho a tener un debido proceso administrativo, conforme a lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 19, n&uacute;mero 3, de la Constituci&oacute;n, es preciso distinguir entre el encabezado de esta solicitud y las peticiones concretas de la misma:</p> <p> a) Sobre el primero, este Consejo advierte que la presentaci&oacute;n del reclamante no dice relaci&oacute;n con el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que, en esta parte, su respectiva solicitud y posterior amparo constituye una pregunta acerca de la opini&oacute;n o calificaci&oacute;n jur&iacute;dica que Gendarmer&iacute;a de Chile asigna a su proceder al momento de aplicarle sanciones al reclamante, presentaci&oacute;n que no contiene una solicitud de acceder a informaci&oacute;n p&uacute;blica ni puede dar lugar, tampoco, a una reclamaci&oacute;n en que se requiera su amparo.</p> <p> b) Por su parte, respecto de la solicitud de que se le informe si se le notific&oacute; de los cargos formulados en su contra, con indicaci&oacute;n del plazo que se le otorg&oacute; para su contestaci&oacute;n; la resoluci&oacute;n del Jefe del Establecimiento que le absuelve o aplica las medidas disciplinarias; y aquella relativa a si se le concedi&oacute; el derecho a reposici&oacute;n, apelaci&oacute;n y derecho a potestad revisora de las sanciones disciplinaria aplicada en su contra; dado que estas solicitudes versan sobre el cumplimiento de un procedimiento administrativo estrictamente reglado, su requerimiento supone que Gendarmer&iacute;a de Chile informe sobre la ejecuci&oacute;n de cada una de las etapas y actos administrativos que precept&uacute;an la ley y los reglamentos aplicables al establecimiento de sanciones, entregando copia de aquellos documentos en que conste su ejecuci&oacute;n.</p> <p> 14) Que sobre la capacidad institucional de Gendarmer&iacute;a de Chile para contestar solicitudes cuya informaci&oacute;n corresponde a una data similar a requerida, el reclamante ha acompa&ntilde;ado a este Consejo una solicitud de informaci&oacute;n presentada el 29 de julio de 2009, a trav&eacute;s de la que requiri&oacute; copia de las actas de notificaci&oacute;n por sanciones disciplinarias aplicadas en su contra entre el 22 de mayo de 1998 y la fecha de su solicitud, la que fue contestada por Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante el Ordinario N&ordm; 1068/2009, dando acceso a la misma 25 d&iacute;as despu&eacute;s de su presentaci&oacute;n, a entera satisfacci&oacute;n del solicitante.</p> <p> 15) Que, no cabe estimar como prueba de la distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, aquella argumentaci&oacute;n de Gendarmer&iacute;a de Chile relativa a las consecuencias gravosas que tendr&iacute;a para el debido cumplimiento de sus funciones si en cada uno de los establecimientos penales se dispusiera una entrega permanente y sin control de la informaci&oacute;n relativa a los internos, por los motivos que a continuaci&oacute;n se expresar&aacute;n:</p> <p> a) Primero, porque la argumentaci&oacute;n de Gendarmer&iacute;a constituye una hip&oacute;tesis respecto de la que no se ha presentado antecedente alguno que permita a este Consejo dimensionar la magnitud del conjunto de solicitudes de informaci&oacute;n procesadas por el &oacute;rgano ni sus consecuencias en la afectaci&oacute;n de las funciones del mismo;</p> <p> b) En segundo lugar, porque siendo el derecho de acceso a la informaci&oacute;n un derecho fundamental reconocido por la Constituci&oacute;n, regulado legal y reglamentariamente, corresponde a todo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado asegurar la mayor satisfacci&oacute;n posible del mismo, lo que implica un deber institucional que inevitablemente supone la destinaci&oacute;n de recursos a su consecuci&oacute;n;</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, porque el requerimiento de informaci&oacute;n en comento corresponde s&oacute;lo a los antecedentes relativos a don Jos&eacute; Fuentes Castro, interno de uno de los establecimientos penitenciarios dependientes de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> 16) Que, a mayor abundamiento, sobre la necesaria ponderaci&oacute;n o balance de los intereses jur&iacute;dicamente protegidos por las causales de secreto y reserva de la informaci&oacute;n y el derecho de acceder a la misma, este Consejo ha se&ntilde;alado, en su decisi&oacute;n A45-09, que para determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dicamente protegido por la causal de reserva, es pertinente aplicar &ldquo;lo que la doctrina comparada denomina un test de da&ntilde;o, consistente en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n&rdquo;; asimismo, ha se&ntilde;alado que dicho ejercicio de ponderaci&oacute;n tambi&eacute;n ha sido afirmado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al se&ntilde;alar que &ldquo;las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democr&aacute;tica, lo que depende de que est&eacute;n orientadas a satisfacer un inter&eacute;s p&uacute;blico imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aqu&eacute;lla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricci&oacute;n debe ser proporcional al inter&eacute;s que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese leg&iacute;timo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho&rdquo; (caso Claude Reyes y otros vs. Chile, de 19 de Septiembre de 2006, serie C 151, p&aacute;rr. 91).</p> <p> 17) Que, en suma, se considera que las alegaciones de Gendarmer&iacute;a de Chile no permiten contrariar la presunci&oacute;n de publicidad que pesa sobre la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en conformidad al principio de apertura o transparencia, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra c, de la Ley de Transparencia, pues no es posible apreciar que el tiempo dedicado por los funcionarios para dar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas por don Jos&eacute; Fuentes Castro genere una distracci&oacute;n de sus funciones de tal magnitud que suponga una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, dando lugar al m&aacute;s m&iacute;nimo riesgo para la seguridad penitenciaria, toda vez que la solicitud de informaci&oacute;n se refieren s&oacute;lo a los antecedentes relativos a don Jos&eacute; Fuentes Castro, no as&iacute; de otros internos de los establecimientos penitenciarios; se ha acreditado la capacidad de Gendarmer&iacute;a de Chile para contestar solicitudes referentes a informaci&oacute;n de una data similar; seg&uacute;n se colige del estudio de las normas que regulan la aplicaci&oacute;n de sanciones al interior de establecimientos penitenciarios y la regulaci&oacute;n de su tribunal conductual, la informaci&oacute;n solicitada es de uso ordinario por parte de Gendarmer&iacute;a de Chile; y, por &uacute;ltimo, &eacute;sta constituye antecedentes relevantes para la solicitud de beneficios en materia penitenciaria, como es el indulto, y para el control de la actividad del &oacute;rgano respecto del ejercicio de sus facultades sancionatorias.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger los amparo interpuestos por don Jos&eacute; Fuentes Castro en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por las consideraciones se&ntilde;aladas en esta decisi&oacute;n. No obstante, respecto del tiempo que media entre el 22 de mayo de 1998 y el 29 de julio de 2009, se estima cumplida la obligaci&oacute;n del &oacute;rgano de entregar la informaci&oacute;n relativa a las actas de notificaciones de las sanciones interpuestas en contra de don Jos&eacute; Fuentes Castro, requerimiento contenido en su solicitud de 31 de agosto de 2009, toda vez que el mismo solicitante ha se&ntilde;alado que ellas le fueron entregadas a su entera conformidad, a trav&eacute;s de una solicitud de informaci&oacute;n anterior.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los art&iacute;culos 46 y siguientes de la Ley de Transparencia, cumplir el presente requerimiento, haciendo entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada; e informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento de &eacute;sta decisi&oacute;n, en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Fuentes Castro y al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, para efectos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. El Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre a esta decisi&oacute;n por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>