Decisión ROL C2087-20
Reclamante: MONICA ELENA VEGA APPELGREN  
Reclamado: MINISTERIO PÚBLICO  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 5/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C2087-20 Entidad pública: Ministerio Público. Requirente: Mónica Elena Vega Appelgren. Ingreso Consejo: 22.04.2020. En sesión ordinaria N° 1094 de su Consejo Directivo, celebrada el 05 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2087-20. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, el pasado 24 de marzo, doña Mónica Elena Vega Appelgren, realizó una solicitud de acceso a la información al Ministerio Público, mediante la cual requirió que se le proporcionara una respuesta al reclamo formulado en la sección Sugerencias, Reclamos y Felicitaciones, correspondiente al número de folio señalado. 2) Que, mediante Oficio N°21/2020 de fecha 31 de marzo de 2020, la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte, señaló que la Ley N°20.285 no es la vía pertinente para obtener antecedentes propios de una investigación penal. Agrega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 inciso final de dicho cuerpo legal, en relación al artículo 8 de la Ley N° 19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la publicidad, divulgación e información de los actos relativos y/o relacionados con la investigación, se rigen por la ley procesal penal, particularmente por los artículos 12, 182 inciso segundo y 44 del Código Procesal Penal. 3) Que, el 22 de abril de 2020, doña Mónica Elena Vega Appelgren dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Fiscalía Metropolitana Centro Norte, fundado en que recibió una respuesta improcedente a su solicitud de información. 4) Que, sin perjuicio de que el amparo se dedujo por la recurrente en contra de la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte, se hace presente que dicha entidad forma parte de la estructura orgánica del Ministerio Público, razón por la cual, la reclamación se tuvo por reconducida en contra de este último organismo. Y CONSIDERANDO: 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia. 2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública se ha interpuesto en contra del Ministerio Público, órgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el artículo noveno de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública. 3) Que, en efecto, el aludido artículo noveno, inciso primero, de la Ley N° 20.285, dispone que: "El Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado". Luego, en su inciso segundo, la norma en análisis establece -respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública-, que: "La publicidad y el acceso a la información de las instituciones mencionadas en el inciso precedente se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II, Título III y los artículos 10 al 22 del Título IV". Finalmente, en el inciso tercero, prescribe que: "Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por algunas de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado (...)". 4) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, una vez transcurrido el plazo legal de que disponía el Ministerio Público para pronunciarse acerca de la solicitud de información, esto es, veinte días hábiles contados desde la recepción de la solicitud o denegada ésta, la parte reclamante tenía un plazo de quince días corridos para interponer el respectivo amparo al derecho acceso, ante la I. Corte de Apelaciones respectiva y no ante este Consejo, el que resulta incompetente para conocer del mismo, de conformidad a la norma ya transcrita. 5) Que, en concordancia con lo anterior, este Consejo se ha pronunciado, en el mismo sentido, en decisiones de amparos Roles C591-11, C1018-11, C162- 12, C220-12, C267-12, C292-12, C1343-12, C1540-12, C1545-12, C1227-13, C599-14, C2666-14 y C2980-17, entre otras, todas relativas al Ministerio Público, declarando que carece de competencia para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública en contra del organismo reclamado, en atención a la norma legal expresa que se ha invocado. 6) Que, asimismo, conociendo de un reclamo de ilegalidad interpuesto respecto de la decisión recaída en el amparo Rol C292-12, que fue declarado inadmisible debido a la falta de competencia de este Consejo para conocer del mismo, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 29 de mayo de 2012, dictada en autos caratulados "Fantuzzi Alliende Mario con Consejo para la Transparencia", Rol N° 1935-2012, resolvió por unanimidad rechazar el mencionado reclamo de ilegalidad, por estimar que el Consejo para la Transparencia carece de competencia para fiscalizar al Ministerio Público, tal como ya había declarado este Consejo. 7) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, se declarará inadmisible el amparo interpuesto por doña Mónica Elena Vega Appelgren en contra del Ministerio Público. 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, y aún cuando este Consejo fuera competente para conocer de las solicitudes de amparo en contra del órgano reclamado, se hace presente que la comparecencia la reclamante en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 de la Ley de Transparencia. Ello, por cuanto, lo pretendido por la recurrente es que el órgano reclamado le otorgue una respuesta al reclamo que individualiza, petición que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, por lo que de todos modos se habría declarado inadmisible. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Mónica Elena Vega Appelgren en contra del Ministerio Público, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos al derecho de acceso a la información en contra de este organismo, según las consideraciones expuestas precedentemente. II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Mónica Elena Vega Appelgren y al Sr. Fiscal Nacional del Ministerio Público, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.