Decisión ROL C2090-20
Reclamante: HÉCTOR MATUS  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LA ARAUCANÍA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de la Araucanía, ordenándose la entrega de informe de avance y cumplimiento que indica. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. Se acoge asimismo el amparo respecto de los puntos 4 y 5 de la solicitud referidos a informes de fiscalización y acciones inspectoras que indica. No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la información solicitada. Se rechaza el amparo respecto de los puntos 1 y 2, de la solicitud, por inexistencia de la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2090-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Matus</p> <p> Ingreso Consejo: 22.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, orden&aacute;ndose la entrega de informe de avance y cumplimiento que indica. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Se acoge asimismo el amparo respecto de los puntos 4 y 5 de la solicitud referidos a informes de fiscalizaci&oacute;n y acciones inspectoras que indica. No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los puntos 1 y 2, de la solicitud, por inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2090-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de febrero de 2020, don H&eacute;ctor Matus solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Necesito toda la informaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&uacute;mero A20 014959, indicando todo lo obrado desde el mes de octubre 2014 a la fecha, lo referido a visitas inspectivas por parte de la instituci&oacute;n, lo contemplado en el punto 2.10, que establece an&aacute;lisis de agua subterr&aacute;nea con monitoreo semestral desde el 2014 a la fecha con los detalles de los informe de los par&aacute;metros fisicoqu&iacute;micos: conductividad el&eacute;ctrica, cloruro, turbiedad, DBO5, DQO, s&oacute;lidos suspendidos totales, hierro, magnesio, nitr&oacute;geno amoniacal, nitr&oacute;geno kjeldahal, sulfatos, alcalinidad total (CaCo3), sodio .</p> <p> 1.- Necesito todos los informes enviados a la Seremi de Salud por el propietario o encargado, desde octubre 2014 a la fecha, tal como dice la Resoluci&oacute;n Exenta en su punto 3.1 para que se midiera la trazabilidad del residuo, volumen y caracter&iacute;sticas con la informaci&oacute;n respectiva:</p> <p> 1.1-identificaci&oacute;n completa del generador, indicaci&oacute;n del nombre de la empresa, rut de la empresa, nombre representante legal, direcci&oacute;n comercial de ambos, direcci&oacute;n de la faena o lugar de origen de los residuos.</p> <p> 1.2-identificaci&oacute;n completa del transportista, indicaci&oacute;n del nombre de la empresa, nombre del representante legal, rut del representante legal, direcci&oacute;n transporte, capacidad de este y respectivas patentes</p> <p> 1.3- identificaci&oacute;n completa del residuo, indicaci&oacute;n de las caracter&iacute;sticas de estos, hora, fecha de ingreso y volumen.</p> <p> 2.- Solicitud de la copia de los registros presentados por los encargados en las visitas inspectivas desde las fiscalizaciones, tal como establece el punto 3.2. Tal registro con los ingresos, firmados por los transportistas, actividades relacionadas con el manejo de residuos. Todos estos registros desde la fecha de la entrega de la autorizaci&oacute;n, desde 2014 a la fecha actual.</p> <p> 3.- Informe de los avances y cumplimiento del permiso otorgado para hacer cumplimiento del cierre tal cual establece el punto 3.5 de la resoluci&oacute;n ya especificada m&aacute;s arriba.</p> <p> 4.- Solicito todos los informes de fiscalizaci&oacute;n realizada para haber y estar haciendo efectivo el cumplimiento de la resoluci&oacute;n tal cual establece el punto n&uacute;mero 6 de la presente resoluci&oacute;n. Informaci&oacute;n recabada por la unidad de acci&oacute;n sanitaria. A partir de los resultados de la solicitud de audiencia (AO049AW0795127, Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a) presentada con fecha 14/01/2020, del d&iacute;a 17/01/2020 a las 09:00 horas que se realiz&oacute; en Rodr&iacute;guez N&deg; 1070, Departamento de Acci&oacute;n Sanitaria SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a</p> <p> 5.- Acciones inspectoras realizadas a la fecha por motivo del encargado de acci&oacute;n sanitaria&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Mediante Carta-NUM. 21, de 27 de marzo de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA AMPARO: El 22 de abril de 2020, don H&eacute;ctor Matus dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en ausencia de respuesta.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, mediante Oficio N&deg; E7698, de 26 de mayo de 2020, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, respecto de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;A20/014959 obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) aclare las fechas en que se notific&oacute; al reclamante sobre las 2 pr&oacute;rrogas de plazo, remitiendo todos los antecedentes que den cuenta de las fechas en que &eacute;stas fueron recibidas por el mismo; (5&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (6&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 1 de junio de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos, se&ntilde;alando que dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n con fecha 19 de mayo de 2020, indicando respecto de las preguntas que:</p> <p> 1.- Respecto de la informaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&uacute;mero A20 014959, indicando todo lo obrado desde el mes de octubre 2014 a la fecha, lo referido a visitas inspectivas por parte de la instituci&oacute;n, lo contemplado en el punto 2.10, que establece an&aacute;lisis de agua subterr&aacute;nea con monitoreo semestral desde el 2014 a la fecha con los detalles de los informes de los par&aacute;metros fisicoqu&iacute;micos, que no posee informaci&oacute;n acreditable ya que la empresa &Aacute;ridos R&iacute;o Seco Limitada, Rut: 76.266.636-7, quebr&oacute; el a&ntilde;o 2017.</p> <p> 1.1.- Se&ntilde;ala que para la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; A20 014959, escombrera, perteneciente a &Aacute;ridos R&iacute;o Seco Limitada, Rut: 76.266.636-7. Su generador era Empresa Paicav&iacute; SpA, Rut: 76.351.828-0, ubicada en Francia 212, Temuco; Obra &quot;Mejoramiento Interconexi&oacute;n Temuco - Padre Las Casas&quot;, incluyendo tercer puente Treng Treng y Kay Kay, no se posee informaci&oacute;n del representante legal.</p> <p> 1.2.- No se posee informaci&oacute;n del transportista, ya que ellos trabajaban para empresa Paicav&iacute; SpA, la cual quebr&oacute; en el a&ntilde;o 2017.</p> <p> 1.3.- No se posee informaci&oacute;n acreditable ya que la empresa quebr&oacute; el a&ntilde;o 2017 junto con empresa Paicav&iacute; SpA.</p> <p> 2.- No se posee informaci&oacute;n acreditable ya que la empresa quebr&oacute; el a&ntilde;o 2017 junto con empresa Paicav&iacute; SpA.</p> <p> 4.- y 5.- Desde el a&ntilde;o 2014 al 2017, esta escombrera pertenec&iacute;a a &Aacute;ridos R&iacute;o Seco Limitada, este sitio de disposici&oacute;n final quebr&oacute; este &uacute;ltimo a&ntilde;o, de la cual no hay registro de fiscalizaciones.</p> <p> En a&ntilde;o 2019 comenz&oacute; a funcionar con otra raz&oacute;n social, el cual es Escombrera Gerardo Coilin, RUT: 12.274.420-5. A esta empresa se le realiza fiscalizaci&oacute;n y se encuentra con sumario sanitario ya que al momento de la inspecci&oacute;n no acredita an&aacute;lisis de agua subterr&aacute;nea con monitoreo semestral. En cuanto a sus residuos, &eacute;stos son provenientes de la obra de mejoramiento de Pedro de Valdivia.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E9044, de 12 de junio de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> El 18 de junio de 2020, el reclamante se manifiesta disconforme con la respuesta otorgada e indica que:&quot;La informaci&oacute;n que se entrega es sesgada, limitada y no se remite a los informes que deben estar a disposici&oacute;n del &oacute;rgano fiscalizador, encargado de dar autorizaciones y fiscalizar los permisos que la misma otorga.</p> <p> No entrega informaci&oacute;n solicitada, excus&aacute;ndose en circunstancias ajenas a su responsabilidad, atendiendo el caso puntual, no hay informaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2014, hasta el 2020. Utilizando como excusa la quiebra de las empresas y aun as&iacute;, las empresas que refiere son del a&ntilde;o 2017, pero los permisos fueron otorgados desde el a&ntilde;o 2014, manteniendo su funcionamiento durante estos 6 a&ntilde;os.</p> <p> La informaci&oacute;n que entrega es limitada, sesgada e incompleta, no da cuenta de las acciones realizadas por la seremi durante todos los a&ntilde;os del permiso en cuesti&oacute;n, 2014 al 2020 en que actualmente desarrolla sus actividades. No hay informes, ni archivos, roles de causas de fiscalizaci&oacute;n. No hay informaci&oacute;n respecto al rol fiscalizador de la seremi de salud de la regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, sus obligaciones mandatadas por ley. No hay ning&uacute;n archivo adjunto que de fiel copia ni siquiera de la &uacute;ltima gesti&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n que menciona sumario sanitario&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n referida a Resoluci&oacute;n que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta a la solicitud, indicando, respecto de las consultas (1 y 2), que no posee la informaci&oacute;n debido a la quiebra de la empresa, ocurrida en el a&ntilde;o 2017; sin responder respecto de la pregunta 3 e informando, respecto de los informes de fiscalizaci&oacute;n solicitados (puntos 4 y 5), que en el a&ntilde;o 2019, la empresa comenz&oacute; a funcionar con otra raz&oacute;n social, el cual es Escombrera Gerardo Coilin, a la que se le realiz&oacute; una fiscalizaci&oacute;n, la que se encuentra con sumario sanitario ya que al momento de la inspecci&oacute;n no acredita an&aacute;lisis de agua subterr&aacute;nea con monitoreo semestral</p> <p> 2) Que, en lo que ata&ntilde;e a los n&uacute;meros 1 y 2 de la solicitud, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo, en lo referido a los puntos 1 y 2 de la solicitud.</p> <p> 5) Que, por su parte, en lo que se refiere a los informes de fiscalizaci&oacute;n solicitados (puntos 4 y 5), el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que en el a&ntilde;o 2019, la empresa comenz&oacute; a funcionar con otra raz&oacute;n social, el cual es Escombrera Gerardo Coilin, a la que se le realiz&oacute; una fiscalizaci&oacute;n, la que se encuentra con sumario sanitario ya que al momento de la inspecci&oacute;n no acredita an&aacute;lisis de agua subterr&aacute;nea con monitoreo semestral.</p> <p> 6) Que, al respecto cabe se&ntilde;alar que las normas que regulan, establecen y determinan el sumario sanitario, son aquellas contenidas en el art&iacute;culo 161 y siguientes del C&oacute;digo Sanitario, normas entre las cuales no se establece que dicho procedimiento sea secreto. No obstante lo anterior, conforme con lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado no alego causal de reserva a ponderar, en raz&oacute;n de lo cual se acoger&aacute; el presente amparo en cuanto a este punto. No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en lo que respecta a la solicitud contenida en el n&uacute;mero 3 del numeral 1 de la parte expositiva del presente amparo, referida a: &quot;Informe de los avances y cumplimiento del permiso otorgado para hacer cumplimiento del cierre tal cual establece el punto 3.5 de la resoluci&oacute;n ya especificada m&aacute;s arriba&quot;, el &oacute;rgano reclamado no se pronunci&oacute; respecto de ella. Al respecto, encontr&aacute;ndose dentro de la esfera de las competencias del &oacute;rgano reclamado, se acoger&aacute; el presente amparo con respecto a este punto. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don H&eacute;ctor Matus, en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el punto 3 de la solicitud, referida a informe de avance y cumplimiento que indica. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. Asimismo se acoge el amparo respecto de los puntos 4 y 5 de la solicitud referidos a informes de fiscalizaci&oacute;n y acciones inspectoras que indica. No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en cuanto a los puntos 1 y 2 de la solicitud, por inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor Matus y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>