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DECISIÓN AMPARO ROL C2090-20</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región de la Araucanía</p>
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Requirente: Héctor Matus</p>
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Ingreso Consejo: 22.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de la Araucanía, ordenándose la entrega de informe de avance y cumplimiento que indica. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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Se acoge asimismo el amparo respecto de los puntos 4 y 5 de la solicitud referidos a informes de fiscalización y acciones inspectoras que indica. No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la información solicitada.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de los puntos 1 y 2, de la solicitud, por inexistencia de la información.</p>
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En sesión ordinaria N° 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2090-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de febrero de 2020, don Héctor Matus solicitó a la SEREMI de Salud Región de la Araucanía la siguiente información:</p>
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"Necesito toda la información de la Resolución Exenta Número A20 014959, indicando todo lo obrado desde el mes de octubre 2014 a la fecha, lo referido a visitas inspectivas por parte de la institución, lo contemplado en el punto 2.10, que establece análisis de agua subterránea con monitoreo semestral desde el 2014 a la fecha con los detalles de los informe de los parámetros fisicoquímicos: conductividad eléctrica, cloruro, turbiedad, DBO5, DQO, sólidos suspendidos totales, hierro, magnesio, nitrógeno amoniacal, nitrógeno kjeldahal, sulfatos, alcalinidad total (CaCo3), sodio .</p>
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1.- Necesito todos los informes enviados a la Seremi de Salud por el propietario o encargado, desde octubre 2014 a la fecha, tal como dice la Resolución Exenta en su punto 3.1 para que se midiera la trazabilidad del residuo, volumen y características con la información respectiva:</p>
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1.1-identificación completa del generador, indicación del nombre de la empresa, rut de la empresa, nombre representante legal, dirección comercial de ambos, dirección de la faena o lugar de origen de los residuos.</p>
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1.2-identificación completa del transportista, indicación del nombre de la empresa, nombre del representante legal, rut del representante legal, dirección transporte, capacidad de este y respectivas patentes</p>
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1.3- identificación completa del residuo, indicación de las características de estos, hora, fecha de ingreso y volumen.</p>
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2.- Solicitud de la copia de los registros presentados por los encargados en las visitas inspectivas desde las fiscalizaciones, tal como establece el punto 3.2. Tal registro con los ingresos, firmados por los transportistas, actividades relacionadas con el manejo de residuos. Todos estos registros desde la fecha de la entrega de la autorización, desde 2014 a la fecha actual.</p>
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3.- Informe de los avances y cumplimiento del permiso otorgado para hacer cumplimiento del cierre tal cual establece el punto 3.5 de la resolución ya especificada más arriba.</p>
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4.- Solicito todos los informes de fiscalización realizada para haber y estar haciendo efectivo el cumplimiento de la resolución tal cual establece el punto número 6 de la presente resolución. Información recabada por la unidad de acción sanitaria. A partir de los resultados de la solicitud de audiencia (AO049AW0795127, Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de La Araucanía) presentada con fecha 14/01/2020, del día 17/01/2020 a las 09:00 horas que se realizó en Rodríguez N° 1070, Departamento de Acción Sanitaria SEREMI de Salud Región de la Araucanía</p>
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5.- Acciones inspectoras realizadas a la fecha por motivo del encargado de acción sanitaria".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Mediante Carta-NUM. 21, de 27 de marzo de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA AMPARO: El 22 de abril de 2020, don Héctor Matus dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en ausencia de respuesta.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de la Araucanía, mediante Oficio N° E7698, de 26 de mayo de 2020, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, respecto de la Resolución Exenta N°A20/014959 obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) aclare las fechas en que se notificó al reclamante sobre las 2 prórrogas de plazo, remitiendo todos los antecedentes que den cuenta de las fechas en que éstas fueron recibidas por el mismo; (5°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (6°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante presentación de 1 de junio de 2020, el órgano reclamado hace llegar sus descargos, señalando que dio respuesta a la solicitud de información con fecha 19 de mayo de 2020, indicando respecto de las preguntas que:</p>
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1.- Respecto de la información de la Resolución Exenta Número A20 014959, indicando todo lo obrado desde el mes de octubre 2014 a la fecha, lo referido a visitas inspectivas por parte de la institución, lo contemplado en el punto 2.10, que establece análisis de agua subterránea con monitoreo semestral desde el 2014 a la fecha con los detalles de los informes de los parámetros fisicoquímicos, que no posee información acreditable ya que la empresa Áridos Río Seco Limitada, Rut: 76.266.636-7, quebró el año 2017.</p>
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1.1.- Señala que para la Resolución Exenta N° A20 014959, escombrera, perteneciente a Áridos Río Seco Limitada, Rut: 76.266.636-7. Su generador era Empresa Paicaví SpA, Rut: 76.351.828-0, ubicada en Francia 212, Temuco; Obra "Mejoramiento Interconexión Temuco - Padre Las Casas", incluyendo tercer puente Treng Treng y Kay Kay, no se posee información del representante legal.</p>
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1.2.- No se posee información del transportista, ya que ellos trabajaban para empresa Paicaví SpA, la cual quebró en el año 2017.</p>
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1.3.- No se posee información acreditable ya que la empresa quebró el año 2017 junto con empresa Paicaví SpA.</p>
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2.- No se posee información acreditable ya que la empresa quebró el año 2017 junto con empresa Paicaví SpA.</p>
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4.- y 5.- Desde el año 2014 al 2017, esta escombrera pertenecía a Áridos Río Seco Limitada, este sitio de disposición final quebró este último año, de la cual no hay registro de fiscalizaciones.</p>
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En año 2019 comenzó a funcionar con otra razón social, el cual es Escombrera Gerardo Coilin, RUT: 12.274.420-5. A esta empresa se le realiza fiscalización y se encuentra con sumario sanitario ya que al momento de la inspección no acredita análisis de agua subterránea con monitoreo semestral. En cuanto a sus residuos, éstos son provenientes de la obra de mejoramiento de Pedro de Valdivia.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E9044, de 12 de junio de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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El 18 de junio de 2020, el reclamante se manifiesta disconforme con la respuesta otorgada e indica que:"La información que se entrega es sesgada, limitada y no se remite a los informes que deben estar a disposición del órgano fiscalizador, encargado de dar autorizaciones y fiscalizar los permisos que la misma otorga.</p>
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No entrega información solicitada, excusándose en circunstancias ajenas a su responsabilidad, atendiendo el caso puntual, no hay información desde el año 2014, hasta el 2020. Utilizando como excusa la quiebra de las empresas y aun así, las empresas que refiere son del año 2017, pero los permisos fueron otorgados desde el año 2014, manteniendo su funcionamiento durante estos 6 años.</p>
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La información que entrega es limitada, sesgada e incompleta, no da cuenta de las acciones realizadas por la seremi durante todos los años del permiso en cuestión, 2014 al 2020 en que actualmente desarrolla sus actividades. No hay informes, ni archivos, roles de causas de fiscalización. No hay información respecto al rol fiscalizador de la seremi de salud de la región de la Araucanía, sus obligaciones mandatadas por ley. No hay ningún archivo adjunto que de fiel copia ni siquiera de la última gestión de fiscalización que menciona sumario sanitario".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a Resolución que indica. Al respecto, el órgano reclamado dio respuesta a la solicitud, indicando, respecto de las consultas (1 y 2), que no posee la información debido a la quiebra de la empresa, ocurrida en el año 2017; sin responder respecto de la pregunta 3 e informando, respecto de los informes de fiscalización solicitados (puntos 4 y 5), que en el año 2019, la empresa comenzó a funcionar con otra razón social, el cual es Escombrera Gerardo Coilin, a la que se le realizó una fiscalización, la que se encuentra con sumario sanitario ya que al momento de la inspección no acredita análisis de agua subterránea con monitoreo semestral</p>
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2) Que, en lo que atañe a los números 1 y 2 de la solicitud, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...».</p>
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3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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4) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo, en lo referido a los puntos 1 y 2 de la solicitud.</p>
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5) Que, por su parte, en lo que se refiere a los informes de fiscalización solicitados (puntos 4 y 5), el órgano reclamado señaló que en el año 2019, la empresa comenzó a funcionar con otra razón social, el cual es Escombrera Gerardo Coilin, a la que se le realizó una fiscalización, la que se encuentra con sumario sanitario ya que al momento de la inspección no acredita análisis de agua subterránea con monitoreo semestral.</p>
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6) Que, al respecto cabe señalar que las normas que regulan, establecen y determinan el sumario sanitario, son aquellas contenidas en el artículo 161 y siguientes del Código Sanitario, normas entre las cuales no se establece que dicho procedimiento sea secreto. No obstante lo anterior, conforme con lo dispuesto en el mencionado artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados".</p>
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7) Que, en la especie, el órgano reclamado no alego causal de reserva a ponderar, en razón de lo cual se acogerá el presente amparo en cuanto a este punto. No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en lo que respecta a la solicitud contenida en el número 3 del numeral 1 de la parte expositiva del presente amparo, referida a: "Informe de los avances y cumplimiento del permiso otorgado para hacer cumplimiento del cierre tal cual establece el punto 3.5 de la resolución ya especificada más arriba", el órgano reclamado no se pronunció respecto de ella. Al respecto, encontrándose dentro de la esfera de las competencias del órgano reclamado, se acogerá el presente amparo con respecto a este punto. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Héctor Matus, en contra de la SEREMI de Salud Región de la Araucanía, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de la Araucanía, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información señalada en el punto 3 de la solicitud, referida a informe de avance y cumplimiento que indica. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. Asimismo se acoge el amparo respecto de los puntos 4 y 5 de la solicitud referidos a informes de fiscalización y acciones inspectoras que indica. No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en cuanto a los puntos 1 y 2 de la solicitud, por inexistencia de la información.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Héctor Matus y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de la Araucanía.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>