Decisión ROL C2094-20
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Reclamante: MAURO PARRA CORDERO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, referido a información sobre nómina de especialistas contratados en el sector público e información que indica sobre becas de especialidades médicas otorgadas en el período correspondiente a los años 2008 a 2019. Lo anterior, por cuanto del análisis del marco normativo aplicable, se concluye que la información requerida debe obrar en poder de la Subsecretaría reclamada en el contexto del cumplimiento de sus funciones públicas; y respecto de la cual, la recurrida no alegó alguna causal de reserva que ponderar sobre la materia, ni acreditó su entrega al reclamante. Se considera además, respecto de la nómina de profesionales contratados, que este Consejo se ha pronunciado en orden a que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Asimismo, respecto de la información concerniente al otorgamiento de becas de especialización médica, por tratarse de beneficios conferidos con fondos públicos, se trata de antecedentes sometidos a un mayor estándar de escrutinio respecto a la forma en que dichos beneficios se entregan y quiénes son sus beneficiarios directos. Se rechaza el amparo, respecto de la información consistente en el dato de rut y número verificador de los profesionales médicos consultados. Lo anterior, por cuanto éstos constituyen datos personales, que obra en poder de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, para acreditar el cumplimiento de los referidos servidores públicos, de los requisitos de ingreso a la Administración Pública y para fines de postulación a becas de especialización médica, sin que resulte procedente su comunicación para fines diversos al consignado, estimando dicha información como reservada en aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en relación a las normas de la del artículo 2, letra f), 4°, 9° y 20 de la citada ley 19.628, Sobre Protección a la Vida Privada. Se representa a la Subsecretaría de Redes Asistenciales el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información que funda el amparo y la infracción al principio de oportunidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2094-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales.</p> <p> Requirente: Mauro Parra Cordero.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.04.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, referido a informaci&oacute;n sobre n&oacute;mina de especialistas contratados en el sector p&uacute;blico e informaci&oacute;n que indica sobre becas de especialidades m&eacute;dicas otorgadas en el per&iacute;odo correspondiente a los a&ntilde;os 2008 a 2019.</p> <p> Lo anterior, por cuanto del an&aacute;lisis del marco normativo aplicable, se concluye que la informaci&oacute;n requerida debe obrar en poder de la Subsecretar&iacute;a reclamada en el contexto del cumplimiento de sus funciones p&uacute;blicas; y respecto de la cual, la recurrida no aleg&oacute; alguna causal de reserva que ponderar sobre la materia, ni acredit&oacute; su entrega al reclamante.</p> <p> Se considera adem&aacute;s, respecto de la n&oacute;mina de profesionales contratados, que este Consejo se ha pronunciado en orden a que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Asimismo, respecto de la informaci&oacute;n concerniente al otorgamiento de becas de especializaci&oacute;n m&eacute;dica, por tratarse de beneficios conferidos con fondos p&uacute;blicos, se trata de antecedentes sometidos a un mayor est&aacute;ndar de escrutinio respecto a la forma en que dichos beneficios se entregan y qui&eacute;nes son sus beneficiarios directos.</p> <p> Se rechaza el amparo, respecto de la informaci&oacute;n consistente en el dato de rut y n&uacute;mero verificador de los profesionales m&eacute;dicos consultados. Lo anterior, por cuanto &eacute;stos constituyen datos personales, que obra en poder de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, para acreditar el cumplimiento de los referidos servidores p&uacute;blicos, de los requisitos de ingreso a la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y para fines de postulaci&oacute;n a becas de especializaci&oacute;n m&eacute;dica, sin que resulte procedente su comunicaci&oacute;n para fines diversos al consignado, estimando dicha informaci&oacute;n como reservada en aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a las normas de la del art&iacute;culo 2, letra f), 4&deg;, 9&deg; y 20 de la citada ley 19.628, Sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> Se representa a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n que funda el amparo y la infracci&oacute;n al principio de oportunidad.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2094-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de marzo de 2020, don Mauro Parra Cordero ingres&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ante la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, del siguiente tenor: &quot;(...)</p> <p> 1.- Una planilla Excel con los m&eacute;dicos especialistas contratados en el sector p&uacute;blico donde se explicite: nombre, RUT, d&iacute;gito verificador, especialidad, a&ntilde;o de ingreso al servicio de salud, calidad del cargo (planta, contrata, becado, PAO, etc), Ley de contrato, Servicio de Salud donde labora, y otros antecedentes que se puedan compartir; y,</p> <p> 2.- Listado Excel de los cupos ofertados y tomados en los Concursos anuales del MINSAL para acceder a formaci&oacute;n de especialistas en las distintas Universidades del pa&iacute;s desde el a&ntilde;o 2008 a 2019:</p> <p> a) Concurso m&eacute;dicos EDF;</p> <p> b) Concursos CONE APS y SS;</p> <p> c) Concurso CONISS;</p> <p> d) Concursos locales;</p> <p> d) Concurso FOREAPS</p> <p> Estos listados deber&iacute;a al menos contener: Cupos ofertados por especialidad en cada concurso; Cupos Tomados en cada especialidad, Universidad que ofrece cupos y donde se tomaron los cupos, Servicio de Salud donde deber&aacute; realizar el PAO cuando corresponda; Nombre, Apellidos, d&iacute;gito verificador de m&eacute;dicos que accedieron a los cupos de formaci&oacute;n de especialista por cada a&ntilde;o y cada tipo de concurso.&quot;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 22 de abril de 2020, don Mauro Parra Cordero dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS: En conformidad a lo anterior, de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido, la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, propuesta efectuada con fecha 03 de mayo de 2020. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Atendido lo se&ntilde;alado previamente el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante oficio N&deg; E7495, de fecha 25 de mayo de 2020, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El oficio previamente indicado, fue notificado al &oacute;rgano recurrido con fecha 27 de mayo de 2020, sin que hasta la fecha del presente acuerdo evacuara sus descargos y observaciones en el procedimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales con fecha 12 de marzo de 2020, por lo que el plazo con que contaba el &oacute;rgano para pronunciarse venc&iacute;a el pasado 09 de abril, sin que hasta la fecha se emita respuesta. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo; por lo que se representar&aacute;n dichas infracciones a la Subsecretar&iacute;a reclamada en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, el amparo en an&aacute;lisis tiene por objeto la falta de respuesta de la solicitud de informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el numeral 1&deg; de la parte expositiva; respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no se pronunci&oacute; durante el procedimiento.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo anterior, la informaci&oacute;n y n&oacute;minas objeto del requerimiento son, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 4) Que, sobre lo requerido en la primera parte de la solicitud de acceso, esto es, &quot;planilla Excel con los m&eacute;dicos especialistas contratados en el sector p&uacute;blico donde se explicite: Nombre, RUT, d&iacute;gito verificador, especialidad, a&ntilde;o de ingreso al Servicio de Salud, calidad del cargo (planta, contrata, becado, PAO, etc.), ley de contrato, Servicio de Salud donde labora&quot;, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 8&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, del Ministerio de Salud, de 2005, se establece que &quot;el Subsecretario de Redes Asistenciales tendr&aacute; a su cargo las materias relativas a la articulaci&oacute;n y desarrollo de la Red Asistencial del Sistema para la atenci&oacute;n integral de las personas y la regulaci&oacute;n de la prestaci&oacute;n de acciones de salud, tales como las normas destinadas a definir los niveles de complejidad asistencial necesarios para distintos tipos de prestaciones y los est&aacute;ndares de calidad que ser&aacute;n exigibles (...) Tendr&aacute;, adem&aacute;s, atribuciones para desempe&ntilde;ar las siguientes funciones: a) Participar en la realizaci&oacute;n de los concursos para proveer en propiedad empleos afectos a la ley N&deg; 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fij&oacute; en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2001, del Ministerio de Salud, a requerimiento de los respectivos Servicios de Salud, en la forma y condiciones que determine el reglamento. A su vez, los funcionarios afectos a la referida ley N&deg; 15.076 son &quot;los m&eacute;dicos-cirujanos, farmac&eacute;uticos o qu&iacute;micos-farmac&eacute;uticos, bioqu&iacute;micos y cirujanos dentistas, que desempe&ntilde;en funciones profesionales en cargos o empleos remunerados a base de sueldo&quot; - seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 1 de la citada ley N&deg; 15.076, que &quot;Fija el texto refundido del Estatuto para los m&eacute;dico-cirujanos, farmac&eacute;uticos o qu&iacute;mico-farmac&eacute;uticos, bioqu&iacute;micos y cirujanos dentistas&quot;. En conformidad a lo anterior la informaci&oacute;n solicitada en esta parte del requerimiento, debe obrar en poder del &oacute;rgano en conformidad con sus atribuciones legales.</p> <p> 5) Que, complementando lo anterior, la informaci&oacute;n requerida en este punto, se refiere exclusivamente a profesionales que se desempe&ntilde;an en el sector p&uacute;blico, por lo que cabe recordar que, seg&uacute;n se indic&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1543-11, la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma. En raz&oacute;n de ello se ha entregado u ordenado entregar, los contratos a honorarios (en las decisiones C327-10 y C353-10); los informes de trabajos mensuales (decisi&oacute;n C991-12, en cuanto su divulgaci&oacute;n posibilita el control social sobre la ejecuci&oacute;n de los servicios contratados) y el curr&iacute;culum de los funcionarios (decisi&oacute;n C95-10). Respecto particularmente a la informaci&oacute;n reclamada en el presente amparo, sobre la divulgaci&oacute;n de los contratos que vinculan laboralmente a determinados funcionarios a un organismo p&uacute;blico, es el propio legislador el que ha dispuesto la publicidad de gran parte de dichas condiciones, al disponer, en el art&iacute;culo 7&deg;, letra d), de la Ley de Transparencia, que los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado deben publicar proactivamente en sus sitios electr&oacute;nicos la planta de personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones, lo que permite conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales, por lo que el amparo ser&aacute; acogido en esta parte, con la salvedad que se indicar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo razonado previamente, espec&iacute;ficamente respecto a n&uacute;mero de rut y su respectivo n&uacute;mero verificador del personal m&eacute;dico respecto de quienes se refiere la solicitud de acceso, ello corresponde a un dato personal, conforme a la definici&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, Sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, al tratarse de informaci&oacute;n concerniente a personas naturales identificadas en este caso. Por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; del mismo cuerpo normativo prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. Al efecto, no consta de los antecedentes que las titulares de dichos datos hubieren otorgado consentimiento expreso para la entrega de la informaci&oacute;n. A su turno, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.628, los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su art&iacute;culo 9&deg;, que regula el principio de finalidad que rige la protecci&oacute;n de datos personales en los siguientes t&eacute;rminos, a saber: &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot; (&eacute;nfasis agregado). En este caso, el dato sobre n&uacute;mero de rut y de verificaci&oacute;n de los profesionales consultados obra en poder de la Administraci&oacute;n para acreditar, en su oportunidad, el cumplimiento de los requisitos de ingreso a &eacute;sta y para fines de postulaci&oacute;n a becas de especializaci&oacute;n m&eacute;dica, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como lo pretende el recurrente, debiendo hacer presente que las fuentes abiertas de informaci&oacute;n sobre la materia consultada, no incorporan el dato concerniente al n&uacute;mero de RUT de los funcionarios contratados y becarios; por lo que se estima que su comunicaci&oacute;n al requirente resulta desproporcionada para el objetivo de ejercer control social respecto del personal m&eacute;dico contratado en el sector p&uacute;blico; y, de aquellos que han sido beneficiados con becas de especializaci&oacute;n m&eacute;dica, por cuanto dicho objetivo se ve satisfecho con el acceso a los datos sobre identidad y otras antecedentes de &iacute;ndole laboral requeridos por el reclamante. En conformidad a lo anterior, el amparo ser&aacute; rechazado en este parte, en aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a las normas de la del art&iacute;culo 2, letra f), 4&deg;, 9&deg; y 20 de la citada ley 19.628.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n a la segunda parte de la solicitud de amparo, cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta se encuentra referida en t&eacute;rminos generales a concursos de personal m&eacute;dico y becas de destinaci&oacute;n y formaci&oacute;n y de especialidades m&eacute;dicas, cuya coordinaci&oacute;n y respectiva selecci&oacute;n de postulantes corresponde ejecutar a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales. En efecto, el art&iacute;culo 8&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, del Ministerio de Salud, de 2005, previamente citado, se establece que &quot;el Subsecretario de Redes Asistenciales (...) Tendr&aacute;, adem&aacute;s, atribuciones para desempe&ntilde;ar las siguientes funciones: b) Coordinar a nivel nacional, a solicitud de los Servicios de Salud, los procesos de selecci&oacute;n de m&eacute;dicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmac&eacute;uticos o qu&iacute;micos farmac&eacute;uticos y bioqu&iacute;micos, para el ingreso a la Etapa de Destinaci&oacute;n y Formaci&oacute;n a que llamen dichos Servicios, conceder becas a personas de esas profesiones, en cumplimiento de programas de perfeccionamiento o especializaci&oacute;n que respondan a las necesidades del pa&iacute;s en general o de los Servicios de Salud en particular, en la forma en que lo determine el reglamento, sin perjuicio de las atribuciones de los propios Servicios en la materia y regular la capacidad formadora de especialistas en el sector. Complementando la norma referida, el decreto N&deg; 507 del Ministerio de Salud, del a&ntilde;o 1990, que &quot;Aprueba Reglamento de becarios de la ley n&deg; 15.076, en el Sistema Nacional de Servicios de Salud&quot;, establece en su art&iacute;culo 4&deg;, indico primero que, &quot;A lo menos una vez al a&ntilde;o, el Ministerio de Salud y los Servicios de Salud determinar&aacute;n, coordinadamente, el n&uacute;mero de becas por especialidad que podr&aacute;n financiar, as&iacute; como los programas de especializaci&oacute;n que se ofrezcan mediante esta forma de financiamiento. (...); a su vez, el art&iacute;culo 5&deg; del mismo cuerpo normativo, establece que &quot;La selecci&oacute;n de los candidatos a becas deber&aacute; efectuarse por la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, o por los Servicios de Salud mediante concurso de acuerdo con las bases de selecci&oacute;n que corresponda y las que se&ntilde;ale la Circular del llamado a concurso respectivo, la que tendr&aacute; la difusi&oacute;n que se establezca en la convocatoria&quot;. En particular el &quot;concurso EDF&quot;, se refiere a los concursos de correspondientes a la Etapa de Destinaci&oacute;n y Formaci&oacute;n, se encuentra regulado en el art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 19.664, que &quot;Establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los servicios de salud y modifica la ley n&deg; 15.076&quot;, prescribe que &quot;El ingreso a la Etapa de Destinaci&oacute;n y Formaci&oacute;n se efectuar&aacute; mediante un proceso de selecci&oacute;n objetivo, t&eacute;cnico e imparcial, que se desarrollar&aacute; a nivel nacional a lo menos una vez al a&ntilde;o&quot;. El Concurso Nacional de Especialidades para M&eacute;dicos CONE (ex CONE APS y ex CONE SS), es el concurso de becas destinadas al perfeccionamiento de una especialidad m&eacute;dica, dental, qu&iacute;mica-farmac&eacute;utica o bioqu&iacute;mica, para funcionarios contratados bajo la modalidad de contrataci&oacute;n directa establecida en el art&iacute;culo 9 de la referida ley N&deg; 19.664, para m&eacute;dicos que prestan servicios en los establecimiento de salud primarios de atenci&oacute;n municipal y aquellos contratados bajo el procedimiento regulado por la ley N&deg; 15.076. El concurso CONISS, se dirige a la selecci&oacute;n de m&eacute;dicos cirujanos para ingresar a la etapa de Destinaci&oacute;n y Formaci&oacute;n de los Servicios de Salud, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la citada ley N&deg; 19.664 y, para acceder a becas de programas de especializaci&oacute;n para profesionales de &uacute;ltima promoci&oacute;n, seg&uacute;n lo dispuesto en el numeral 1&deg; del art&iacute;culo 18 del decreto supremo N&deg; 507/1990; los concursos FOREAPS, se encuentran dirigidos espec&iacute;ficamente a cirujanos con desempe&ntilde;o en la atenci&oacute;n primaria de salud; asimismo los denominados &quot;concursos locales&quot;, son aquellas becas de formaci&oacute;n y destinaci&oacute;n, ofrecidas por los distintos Servicios de Salud a lo largo del pa&iacute;s. Sin perjuicio de lo anterior, los referidos concursos requieren necesariamente la coordinaci&oacute;n previa de dichos &oacute;rganos con la Subsecretar&iacute;a reclamada, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 del decreto 788/2000, del Ministerio de Salud &quot;Aprueba Reglamento sobre &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n, dotaciones y plantas profesionales, e ingreso a la etapa de destinaci&oacute;n y formaci&oacute;n de la carrera funcionaria de los profesionales funcionarios afectos a la ley N&deg; 19.664&quot;, que establece que &quot;Los cargos que no fueren aceptados despu&eacute;s de un tercer llamado en los procesos de selecci&oacute;n coordinados por la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, y aquellos que quedaren vacantes con posterioridad a dichos procesos, podr&aacute;n ser provistos dentro de los 90 d&iacute;as siguientes en un proceso de selecci&oacute;n a nivel nacional, efectuado por los respectivos Servicios de Salud. En conformidad a lo indicado, se concluye que la informaci&oacute;n requerida en este punto 1) del amparo deducido, debe obrar en poder de la reclamada, en cumplimiento de sus funciones p&uacute;blicas.</p> <p> 8) Que, respecto a los concursos relativos a becas de formaci&oacute;n y destinaci&oacute;n de personal m&eacute;dico y de especializaci&oacute;n m&eacute;dica, cabe adem&aacute;s tener presente lo razonado por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C333-10, respecto que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7&deg; letra i) ha establecido que la n&oacute;mina de beneficiaros de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo &oacute;rgano, debe hacerse p&uacute;blica de manera proactiva por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, mes a mes, con la &uacute;nica excepci&oacute;n de aquellos casos en que se estime que dicha informaci&oacute;n constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N&deg; 19.628. En este contexto, resulta relevante hacer presente que el &oacute;rgano mantiene publicado al menos parte de la informaci&oacute;n requerida, seg&uacute;n antecedentes que este Consejo tuvo a la vista al momento de resolver.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que a informaci&oacute;n reclamada en esta parte, o al menos parte de &eacute;sta, se encuentre en registros que se encuentran permanentemente disponibles al p&uacute;blico, podr&aacute; dar cumplimiento a su obligaci&oacute;n de informar en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, indicando dicha circunstancia al requirente, debiendo dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el punto 3.1), letra a) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, del Consejo para la Transparencia, sobre procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, esto es, &quot;se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n. Por ejemplo, este procedimiento podr&aacute; utilizarse cuando lo solicitado sean normas reglamentarias que se encuentren disponibles en una p&aacute;gina web de acceso gratuito; cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva; o cuando los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deber&aacute;n se&ntilde;alar los campos exactos que permitan efectuar una b&uacute;squeda directa&quot;. A su vez, en el evento de que alguna informaci&oacute;n de la reclamada no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mauro Parra Cordero en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, por los argumentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Planilla en formato Excel con los m&eacute;dicos especialistas contratados en el sector p&uacute;blico donde se explicite: identidad, especialidad, a&ntilde;o de ingreso al servicio de salud, calidad del cargo (planta, contrata, becado, PAO, etc.), ley de contrato, Servicio de Salud donde labora.</p> <p> ii. Listado Excel de los cupos ofertados y tomados en los Concursos anuales del MINSAL para acceder a formaci&oacute;n de especialistas en las distintas Universidades del pa&iacute;s desde el a&ntilde;o 2008 a 2019, debiendo contener informaci&oacute;n sobre: cupos ofertados por especialidad en cada concurso; cupos tomados en cada especialidad, Universidad que ofrece cupos y donde se tomaron los cupos, Servicio de Salud donde deber&aacute; realizar el PAO cuando corresponda; identidad de m&eacute;dicos que accedieron a los cupos de formaci&oacute;n de especialista por cada a&ntilde;o y cada tipo de concurso, todo lo anterior, en relaci&oacute;n a : a) Concurso m&eacute;dicos EDF; b) Concursos CONE APS y SS; c) Concurso CONISS; d) Concursos locales; d) Concurso FOREAPS.</p> <p> En el caso de que a informaci&oacute;n detallada en el punto ii anterior, se encuentre en registros que se encuentran permanentemente disponibles al p&uacute;blico, el &oacute;rgano reclamado podr&aacute; dar cumplimiento a su obligaci&oacute;n de informar en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, indicando dicha circunstancia al requirente, debiendo dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el punto 3.1), letra a) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, del Consejo para la Transparencia, sobre procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n. A su vez, en el evento de que alguna informaci&oacute;n de la reclamada no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo relativo a la n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad y d&iacute;gito verificador de los funcionarios consultados, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a las normas de la del art&iacute;culo 2, letra f), 4&deg;, 9&deg; y 20 de la citada ley 19.628.</p> <p> IV. Representar al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don Mauro Parra Cordero y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>