Decisión ROL C712-12
Reclamante: SARA ZAMORA GALDAMEZ  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Educación, fundado en ausencia de respuesta a su solicitud de acceso sobre a) Registro de respuesta a apelación expediente Nº 130775 de 6 de diciembre de 2010; b) Registro de entrevista de la apoderada con el Jefe Provincial de Educación Cordillera, de 20 de diciembre de 2010; c) Registro de entrevista del Jefe Provincial de Educación Cordillera con la Directora del Colegio Extremadura, efectuada el 13 de diciembre de 2010; d) Registro de respuesta a presentación Nº 19145 de 25 de febrero de 2011; e) Hoja de vida del libro 1º MB año 2009, acceso a las anotaciones del segundo semestre; entre otros documentos. El Consejo señaló que no habiéndose conferido –por parte del Ministerio– el traslado a los terceros vinculados al correo electrónico solicitado en el literal s) y no habiendo tenido este Consejo acceso a dicha comunicación, a pesar de los esfuerzos realizados en ese sentido, sólo queda ordenar la entrega del mismo bajo la condición de aplicar el principio de divisibilidad respecto de cualquier antecedente contenido en dicho correo electrónico que se refiera a la intimidad o la vida privada de su emisor, su receptor o un tercero, o que no se relacione con el ejercicio de funciones públicas. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/4/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C712-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Sara Zamora Gald&aacute;mez</p> <p> Ingreso Consejo: 14.05.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 391 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C712-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de marzo de 2012, don Ra&uacute;l Mendoza Vergara y do&ntilde;a Sara Zamora Gald&aacute;mez presentaron en la Oficina de Partes del Ministerio de Educaci&oacute;n una carta dirigida a la Secretaria Regional Ministerial (SEREMI) de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, mediante la cual solicitaron en su calidad de padres del menor que indican, la informaci&oacute;n que se sintetiza a continuaci&oacute;n:</p> <p> En relaci&oacute;n al Colegio Extremadura de Puente Alto:</p> <p> a) Registro de respuesta a apelaci&oacute;n expediente N&ordm; 130775 de 6 de diciembre de 2010;</p> <p> b) Registro de entrevista de la apoderada con el Jefe Provincial de Educaci&oacute;n Cordillera, de 20 de diciembre de 2010;</p> <p> c) Registro de entrevista del Jefe Provincial de Educaci&oacute;n Cordillera con la Directora del Colegio Extremadura, efectuada el 13 de diciembre de 2010;</p> <p> d) Registro de respuesta a presentaci&oacute;n N&ordm; 19145 de 25 de febrero de 2011;</p> <p> e) Hoja de vida del libro 1&ordm; MB a&ntilde;o 2009, acceso a las anotaciones del segundo semestre;</p> <p> f) Hoja de vida del libro 2&ordm; MB a&ntilde;o 2010;</p> <p> g) C&aacute;lculo del porcentaje de asistencia del certificado de 2&ordm; MB a&ntilde;o 2010;</p> <p> h) Aclarar por qu&eacute; figura ausente al menor en las fechas que indica, pese a existir justificativo m&eacute;dico que avala su ausencia;</p> <p> i) Aclarar si se acoge a alg&uacute;n decreto el hecho de no considerar el siete coeficiente dos obtenido en Historia por su hijo, en el informe final y certificado anual de 22 de febrero de 2011;</p> <p> j) Aclaraci&oacute;n respecto a forma de presentaci&oacute;n de apelaci&oacute;n expediente N&ordm; 130775;</p> <p> k) Registro de esa repartici&oacute;n de que &quot;ya ha solicitado al establecimiento educacional que tome los resguardos suficientes para prevenir situaciones como los hechos que dieron origen a la presente causa&quot;;</p> <p> En relaci&oacute;n al Centro Educacional San Mateo de Puente Alto:</p> <p> l) &ldquo;Documento de 21 de Marzo Condicionalidad Extrema por el 1er Semestre 2011, por ambos lados, con los nueve conceptos incluidos&hellip;firmado por el alumno, Apoderada, Directora y Orientadora&rdquo; (sic);</p> <p> m) Registro fonogr&aacute;fico &iacute;ntegro de reuni&oacute;n de 17 de mayo de 2011, sostenida entre do&ntilde;a Sara Zamora Gald&aacute;mez, la SEREMI de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, la Coordinadora Regional de la Oficina de Atenci&oacute;n Ciudadana Ayuda Mineduc y el Abogado Encargado de la Unidad Jur&iacute;dica de esa repartici&oacute;n;</p> <p> n) Registro fonogr&aacute;fico &iacute;ntegro de continuaci&oacute;n de la reuni&oacute;n a que fue derivada la solicitante con la encargada de Ayuda MINEDUC;</p> <p> o) Acta manuscrita de reuni&oacute;n de 20 de mayo de 2011 entre el menor, do&ntilde;a Sara Zamora Gald&aacute;mez y la directora del colegio;</p> <p> p) Informe completo precisando su posici&oacute;n frente a la denuncia planteada, requerido a la Directora por la Supervisora del Departamento Provincial de Educaci&oacute;n Cordillera;</p> <p> q) Registro de la entrevista de la Directora do&ntilde;a Olga Sep&uacute;lveda Calder&oacute;n con la m&eacute;dico do&ntilde;a Mar&iacute;a Glor&iacute;a Moya, en el Hospital S&oacute;tero del R&iacute;o;</p> <p> r) Informe m&eacute;dico oficial y definitivo de la situaci&oacute;n m&eacute;dica del hijo de la solicitante;</p> <p> s) &ldquo;Correo electr&oacute;nico enviado por la Directora, &laquo;&hellip;documento mediante el cual hace una rese&ntilde;a sobre los hechos que motivaron la aplicaci&oacute;n de la referida medida disciplinaria&raquo;, de acuerdo a que &laquo;&hellip;se han solicitado nuevos antecedentes al establecimiento&raquo;&rdquo; (sic);</p> <p> t) Copia de informe al profesor jefe y jefe de carrera, y copia de hoja de vida del libro 3&deg; MC telecomunicaciones 2011, donde apoderada firm&oacute; con reparos las anotaciones registradas al 29 de abril de 2011;</p> <p> u) Proceso administrativo de la Fiscal&iacute;a de la Unidad Regional de Subvenciones &ldquo;&hellip;que deber&aacute; resolver finalmente&hellip;&rdquo; si &ldquo;&hellip;la medida disciplinaria de condicionalidad extrema sea una sanci&oacute;n no contemplada en el ordenamiento interno del establecimiento&hellip;&rdquo;, &ldquo;&hellip; a fin de determinar si la aplicaci&oacute;n de dicha medida constituye una infracci&oacute;n al ordenamiento legal&rdquo;;</p> <p> v) En relaci&oacute;n al informe de 6 de octubre de 2011, evacuado por el Jefe (S) del Departamento Provincial de Educaci&oacute;n Cordillera, requerido por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, Recurso de Protecci&oacute;n N&deg;239-2011, se solicita documento mediante el cual se &ldquo;&hellip;inst&oacute; al actual centro educacional a levantar la medida disciplinaria que adopt&oacute;&hellip;&rdquo;;</p> <p> En relaci&oacute;n a los documentos acompa&ntilde;ados al informe de 5 de marzo de 2012, del Jefe Provincial de Educaci&oacute;n Cordillera:</p> <p> w) Carta de 25 de mayo de 2011 y documentos anexos enviados, por la Directora a la Supervisora del Departamento Provincial de Educaci&oacute;n Cordillera, donde explica la situaci&oacute;n del alumno;</p> <p> x) Carta de 1 de junio de 2011 y anexos correspondientes, de la Directora a la Supervisora del Departamento Provincial de Educaci&oacute;n Cordillera, donde informa situaci&oacute;n del alumno;</p> <p> y) &ldquo;Carta completa de 2 de Marzo 2012, de Directora al Jefe Provincial de Educaci&oacute;n Cordillera, en que informa situaci&oacute;n actual del alumno&rdquo; (sic).</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 14 de mayo de 2012, do&ntilde;a Sara Zamora Gald&aacute;mez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en ausencia de respuesta a su solicitud de acceso.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante oficio N&deg; 1.894, de 28 de mayo de 2012, al Subsecretario de Educaci&oacute;n; quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s del oficio Ord. N&deg; 639, de 9 de julio de 2012, se&ntilde;alando &ndash;en s&iacute;ntesis&ndash; que, revisados sus sistemas, &ldquo;no consta ninguna solicitud de la se&ntilde;ora Zamora, radicada en el Ministerio para su respuesta&rdquo;. Agreg&oacute; que el &uacute;nico dato que manejan a este respecto es una petici&oacute;n que fue tramitada por la SEREMI, cuyos descargos fueron evacuados por el Secretario Regional Ministerial de la Regi&oacute;n Metropolitana, &ldquo;a prop&oacute;sito del mismo caso, pero en virtud del reclamo Rol C632-12, interpuesto en su contra&rdquo;. Seg&uacute;n dichos descargos, el 26 de abril de 2012 se remiti&oacute; a la peticionaria, a trav&eacute;s de carta certificada, una copia del informe psicopedag&oacute;gico realizado el 24 de mayo del a&ntilde;o 2011, por don Roberto Pinto al hijo de la solicitante.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante oficio N&deg; 1.895, de 28 de mayo de 2012, este Consejo comunic&oacute; al hijo de la reclamante, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, el amparo antedicho, a fin de que presentara sus descargos y observaciones al mismo. Por su parte, &eacute;ste, a trav&eacute;s de carta de 22 de junio de 2012, autoriz&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n indicada en el numeral 1&deg; precedente, a su madre y reclamante en este procedimiento de amparo.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 365 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2012, se acord&oacute; aplicar en este caso una salida alternativa de resoluci&oacute;n de controversias (SARC), que ten&iacute;a por objeto: (a) identificar los motivos que ocasionaron la ausencia de registro de la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante; (b) permitir que el Ministerio se pronunciara sobre el fondo de lo requerido, indicando si la informaci&oacute;n solicitada obraba en su poder, o en alg&uacute;n &oacute;rgano de su dependencia, y si &eacute;sta es p&uacute;blica o estima que, a su respecto, procede alguna casual de secreto o reserva; y (c) Establecer si existe un correo electr&oacute;nico del tenor del solicitado por la reclamante en el literal s) de la solicitud y, de proceder, conferir traslado a los terceros eventualmente afectados por su comunicaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente, a la Directora del Colegio que habr&iacute;a sido la emisora del correo electr&oacute;nico requerido. El referido acuerdo se materializ&oacute; a trav&eacute;s del oficio de este Consejo, N&deg; 3484 de 21 de septiembre de 2012, el cual a la fecha de la presente decisi&oacute;n no ha sido contestado por el Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, se encuentra acreditado que do&ntilde;a Sara Zamora Gald&aacute;mez y don Ra&uacute;l Mendoza Vergara formularon la solicitud de informaci&oacute;n indicada en el numeral 1&deg; precedente, ante el Ministerio de Educaci&oacute;n, toda vez que revisados los antecedentes acompa&ntilde;ados por la reclamante es posible observar el timbre de la oficina de partes de dicho &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, estampado en la primera y &uacute;ltima hoja de la antedicha presentaci&oacute;n. Dichos antecedentes desvirt&uacute;an lo informado por ese Ministerio en sus descargos, en orden a que no consta en los sistemas respectivos de ese &oacute;rgano alguna solicitud de la Sra. Zamora que merezca la respuesta de dicha Secretar&iacute;a de Estado. De acuerdo a los citados timbres, los solicitantes dedujeron su solicitud ante el Ministerio de Educaci&oacute;n, correspondiendo al jefe de ese servicio dar respuesta a la misma, conforme a la Ley de Transparencia, independientemente de que dicha solicitud haya sido dirigida a la SEREMI de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana. A este respecto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por este Consejo en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 (D.O. 17.12.2011), sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, que dispone en su numeral 2.1. que &ldquo;no podr&aacute; utilizarse el procedimiento de derivaci&oacute;n, a que se refiere el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, cuando se trate de unidades u &oacute;rganos internos de un mismo servicio p&uacute;blico, aunque &eacute;stos ejerzan facultades desconcentradas. As&iacute;, por ejemplo, una Direcci&oacute;n Regional o una Secretar&iacute;a Regional Ministerial no podr&aacute; derivar una solicitud a la Direcci&oacute;n Nacional o a la Subsecretar&iacute;a respectiva, ni viceversa&hellip;&rdquo;.</p> <p> 2) Que, como consecuencia de la ausencia de registro antes se&ntilde;alada, consta que el &oacute;rgano reclamado no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n en comento en el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles establecidos por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Por tanto, ha transgredido el citado art&iacute;culo 14 y el literal h) del art&iacute;culo 11 de la misma ley, que consagra el principio de oportunidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n. Asimismo, dicha omisi&oacute;n contravino el N&deg; 5 de la citada Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, en virtud de la cual los &oacute;rganos o servicios p&uacute;blicos deber&aacute;n confeccionar un expediente y llevar un registro actualizado, escrito en formato material o electr&oacute;nico, donde conste todo el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, es decir, la solicitud de acceso, las eventuales oposiciones de terceros, las actuaciones del &oacute;rgano, y cualquier otro documento presentado o emitido, con expresi&oacute;n de la fecha y hora de su recepci&oacute;n o env&iacute;o. Por consiguiente, se representar&aacute;n las citadas infracciones al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, de conformidad con el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n comprende &laquo;el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&raquo;. Agregando su art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, que tambi&eacute;n es p&uacute;blica &laquo;toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&raquo;. En consecuencia, seg&uacute;n ha expresado este Consejo en su decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09 , la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &ldquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rdquo; o en un &ldquo;formato o soporte&rdquo; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, por lo que no corresponde a este Consejo disponer la emisi&oacute;n de aclaraciones o elaboraci&oacute;n de informes, tales como los solicitados por la reclamante en los literales h), i), j) y p) de la solicitud de acceso. Dichos requerimientos no se encuentran cubiertos por la Ley de Transparencia, sino que pasan a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n &mdash;establecido en el art. 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental&mdash;, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la ya citada Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio. Adicionalmente, se precisar&aacute; que lo solicitado en el literal g) de la solicitud de acceso, s&oacute;lo constituye una solicitud de informaci&oacute;n en la medida que dicha informaci&oacute;n conste en alguno de los soportes indicados en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, cabe hacer presente que a trav&eacute;s de la respuesta dada por la SEREMI de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, aludida por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos (parte expositiva N&deg; 3), se entreg&oacute; a la reclamante el informe psicopedag&oacute;gico resultante de la evaluaci&oacute;n realizada a su hijo. Sin embargo, dicho informe, como se lee en el N&deg; 1 de lo expositivo, no fue parte de la solicitud de informaci&oacute;n comentada en esta decisi&oacute;n, por lo tanto, no puede considerarse en este procedimiento de amparo.</p> <p> 5) Que, no constando que el &oacute;rgano reclamado haya dado respuesta al fondo de lo solicitado por do&ntilde;a Sara Zamora, es dable a este Consejo ordenar al Ministerio de Educaci&oacute;n pronunciarse sobre las solicitudes de informaci&oacute;n indicadas en el N&deg; 1 de la parte expositiva a excepci&oacute;n de los literales h), i), j) y p) &ndash;seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el considerando 3&deg; precedente&ndash;, entregando los antecedentes requeridos, en tanto &eacute;stos obren en poder del organismo en un soporte determinado o, en su defecto, comunicar a la reclamante su inexistencia, seg&uacute;n corresponda. Sin perjuicio de lo que se indicar&aacute; en adelante.</p> <p> 6) Que, con todo, en cuanto al correo electr&oacute;nico descrito en el literal s) de la solicitud del reclamante, cabe tener presente que este Consejo ya ha resuelto, con la disidencia de los Consejeros don Jorge Jaraquemada y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a, que los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos, enviados o recibidos desde su casilla institucional y en ejercicio de funciones p&uacute;blicas &mdash;esto es, no los que tengan que ver con su vida privada o personal&mdash;, son p&uacute;blicos si no se acredita la concurrencia de una causal legal espec&iacute;fica de secreto o reserva, debiendo, en todo caso, tenerse presente que si &eacute;stos exponen alg&uacute;n antecedente acerca de la intimidad o la vida privada de su emisor, su receptor o un tercero, o no se relacionan con el ejercicio de funciones p&uacute;blicas, debe aplicarse el principio de la divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, conforme al cual cuando un documento contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, deber&aacute; darse acceso a la primera y no a la segunda (decisiones Roles C406-11, C1101-11 y C1482-11). Al respecto, en su decisi&oacute;n Rol C97-12 ha sido perentorio en reconocer que, no obstante lo anterior, &ldquo;es posible que entre los mensajes de correos electr&oacute;nicos que se soliciten a un &oacute;rgano administrativo exista/n alguno/s que exponga/n antecedentes acerca de la intimidad o la vida privada de su emisor, su receptor o un tercero, o no se relacionan con el ejercicio de funciones p&uacute;blicas (as&iacute; fue indicado en el considerando 17&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C1101-11). Frente a dicha posibilidad, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia exige a la autoridad administrativa verificar si dentro de los mensajes existen antecedentes que pueden contener informaci&oacute;n que afecte los derechos de terceros &ndash;sean funcionarios p&uacute;blicos u otros personas&ndash;. En tal caso, el organismo deber&aacute; comunicar a dichos terceros la facultad que les asiste para consentir su entrega u oponerse fundadamente a la comunicaci&oacute;n de aquellos mensajes que estime que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos, por ejemplo, su vida privada. As&iacute;, el tercero involucrado &ndash;sea un funcionario, autoridad p&uacute;blica u otra persona ajena a la Administraci&oacute;n&ndash; podr&aacute; oponerse a la entrega si estima que afectan alguno de sus derechos o consentir en la entrega. De oponerse, la entrega s&oacute;lo podr&aacute; verificarse previa decisi&oacute;n en ese sentido de un organismo imparcial, especialmente creado al efecto, como lo es el Consejo para la Transparencia, y, en su caso, por la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de verificar la afectaci&oacute;n del derecho alegado&rdquo;.</p> <p> 7) Que, no habi&eacute;ndose conferido &ndash;por parte del Ministerio&ndash; el citado traslado a los terceros vinculados al correo electr&oacute;nico solicitado en el literal s) y no habiendo tenido este Consejo acceso a dicha comunicaci&oacute;n, a pesar de los esfuerzos realizados en ese sentido, s&oacute;lo queda ordenar la entrega del mismo bajo la condici&oacute;n de aplicar el principio de divisibilidad respecto de cualquier antecedente contenido en dicho correo electr&oacute;nico que se refiera a la intimidad o la vida privada de su emisor, su receptor o un tercero, o que no se relacione con el ejercicio de funciones p&uacute;blicas.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Sara Zamora Gald&aacute;mez, de 24 de abril de 2012, en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n que :</p> <p> a) Responda la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante, entregando la informaci&oacute;n descrita en el N&deg; 1 de lo expositivo, a excepci&oacute;n de los literales que se mencionar&aacute;n en el resolutivo siguiente; o bien, comunicar su inexistencia a la solicitante; teniendo especialmente presente lo indicado en el considerando 7&deg; a prop&oacute;sito de la solicitud indicada con el literal s).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Declarar inadmisibles, por improcedentes, las peticiones contenidas en los literales h), i), j) y p) del N&deg; 1 de la parte expositiva, correspondientes a la solicitud de informaci&oacute;n de la Sra. Zamora Gald&aacute;mez, por no encontrarse amparadas por la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Representar al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n que con el actuar descrito en el considerando 2&deg;, infringi&oacute; el principio de oportunidad establecido en la letra h) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, transgredi&oacute; el art&iacute;culo 14 de la citada ley y el N&deg; 5 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, de este Consejo.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Sara Zamora Gald&aacute;mez y al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n.</p> <h3> VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE:</h3> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto disidente del Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, s&oacute;lo en cuanto es partidario de denegar el acceso al al correo electr&oacute;nico descrito en el literal s) de la solicitud por an&aacute;logas razones a las expuestas en su voto disidente en la Decisi&oacute;n Rol C1101-11 y en el manifestado por el Consejero Jorge Jaraquemada R. en la decisi&oacute;n de amparo Rol C406-11, los que se dan por enteramente reproducidos, pues estima que los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y su entrega, adem&aacute;s, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo el Consejero Jorge Jaraquemada Roblero, por no asistir a la presente sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>