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DECISIÓN AMPARO ROL C2123-20</p>
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Entidad pública: Hospital de Ovalle Dr. Antonio Tirado Lanas</p>
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Requirente: Gino Pizarro Milanesi</p>
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Ingreso Consejo: 24.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital de Ovalle Dr. Antonio Tirado Lanas, referido a la entrega de los correos institucionales de personas que indica.</p>
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Lo anterior, ya que la entrega de las casillas institucionales de funcionarios públicos produce afectación al cumplimiento de sus funciones.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles C611-10, C982-12, C136-13, y C1944-16, entre otras</p>
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En sesión ordinaria N° 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2123-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2020, don Gino Pizarro Milanesi solicitó al Hospital de Ovalle Dr. Antonio Tirado Lanas la siguiente información:</p>
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"Correo electrónico de todas las personas que prestan servicios en el Hospital de Ovalle Dr. Antonio Tirado Lanas independientemente de su régimen contractual (funcionarios, honorarios, trabajadores, auxiliares, técnicos, administrativos, profesionales, directivos, etc.)".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 1052, de 23 de abril de 2020, el Hospital de Ovalle Dr. Antonio Tirado Lanas respondió a dicho requerimiento de información indicando que no es posible acceder a la entrega de la información en virtud del art. 21 N°1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 24 de abril de 2020, don Gino Pizarro Milanesi dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital de Ovalle Dr. Antonio Tirado Lanas, mediante Oficio N° E6930, de 18 de mayo de 2020, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante OFICIO N° 1256, de 19 de mayo de 2020, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, señalando que cuentan con un canal a través del cual se establecen las vías formales e idóneas de comunicación, a efecto de que los usuarios puedan manifestar sus opiniones sobre la atención recibida, además de realizar consultas que estimen necesarias para conocer el funcionamiento de la red Asistencial de la Región de Coquimbo. (Señala link), todo ello a fin de evitar la distracción indebida de las labores de los funcionarios que no han sido contratados para tales efectos y permitiendo la interacción con terceros y sus pretensiones particulares, omitiendo el conducto regular al respecto. (Artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1. Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información sobre los correos electrónicos de todos los funcionarios del Hospital de Ovalle Dr. Antonio Tirado Lanas, respecto de la cual el órgano reclamado alegó la causal de reserva de la información contenida en el artículo 21 N° letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2. Que, dada la naturaleza de la información solicitada -direcciones de correos electrónicos institucionales de funcionarios públicos que indica-, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C611-10, C982-12, C136-13, y C1944-16, en que se estableció "5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación tiene a disposición de los usuarios un Sistema Integral de Atención Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito podría significar una afectación semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los números telefónicos. A mayor abundamiento, el órgano reclamado señaló en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electrónicas institucionales, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituirían un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado" (amparo Rol C136-13).</p>
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3. Que, por consiguiente, en aplicación de lo resuelto en las decisiones citadas, y teniendo presente además que la entidad reclamada cuenta con un sistema centralizado de recepción telefónica y correos electrónicos informado en su portal electrónico -que fue indicado en contestación a la solicitud del reclamante-, con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, se configura la causal de reserva alegada, dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se rechazará el amparo. En razón de lo señalado precedentemente este Consejo considera inoficioso pronunciarse respecto de la causal de reserva invocada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Gino Pizarro Milanesi, en contra del Hospital de Ovalle Dr. Antonio Tirado Lanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gino Pizarro Milanesi y al Sr. Director del Hospital de Ovalle Dr. Antonio Tirado Lanas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>