Decisión ROL C2135-20
Reclamante: ETYCA CAPACITACION LIMITADA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, relativo a la entrega de los nombres de las personas y el detalle de la declaración efectuada en el marco de una fiscalización de irregularidades en proceso que indica. Lo anterior, por cuanto el obrar del órgano requerido, al reservar la información, se aviene a lo dispuesto en la Ley de Transparencia como en la normativa sobre Protección de la Vida Privada y la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia. Aplica criterio contenido en las decisiones Nos. C2323-14, C1174-15, C890-17 y C6532-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/14/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2135-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo</p> <p> Requirente: Etyca Profesionales Capacitaci&oacute;n Limitada</p> <p> Ingreso Consejo: 24.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, relativo a la entrega de los nombres de las personas y el detalle de la declaraci&oacute;n efectuada en el marco de una fiscalizaci&oacute;n de irregularidades en proceso que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el obrar del &oacute;rgano requerido, al reservar la informaci&oacute;n, se aviene a lo dispuesto en la Ley de Transparencia como en la normativa sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n sobre la materia.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones Nos. C2323-14, C1174-15, C890-17 y C6532-18.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2135-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de abril de 2020, Etyca Profesionales Capacitaci&oacute;n Limitada solicit&oacute; al Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Se&ntilde;ala: &quot;Estimado Director, Junto con saludar, comento a usted que ayer 25/03/2020 a las 16:00 horas hemos recibido v&iacute;a correos de Chile vuestro Ordinario N&deg; D.R.3 N&deg; 54, que formula cargos a nuestra OTEC, ETYCA PROFESIONALES CAPACITACION LIMITADA, RUT N&deg; 76.606.960-6, relacionado con la ejecuci&oacute;n del curso T&eacute;cnicas de Instalaci&oacute;n y mantenci&oacute;n de paneles solares - precontrato, c&oacute;digo SENCE N&deg; 1237998303. De lo que precede, solicito a usted, tenga a bien, entregar la informaci&oacute;n en detalle de las 03 declaraciones tomadas por vuestra parte, en donde la OTEC conozca los nombres de las personas y el detalle de la declaraci&oacute;n, toda vez que ese antecedente se cita como parte relevante de la formulaci&oacute;n de cargos, sin embargo, en el cuerpo del ordinario N&deg; 54 no se identifica el nombre de las personas sometidas a declaraci&oacute;n y menos el contenido de las mismas, como tampoco vienen adjuntadas, sometiendo a nuestra OTEC a un desmedro al momento de analizar y dimensionar la magnitud de los cargos formulados, que impide o limita la correcta y debida defensa a la cual tenemos derecho legalmente. Cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada, es la m&iacute;nima que permite garantizar que nuestra OTEC pueda realizar los descargos respectivos, entendiendo que siempre debe imperar la fue fe administrativa de parte de las Instituciones P&uacute;blicas, salvo que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada sea informaci&oacute;n reservada que afecte a la seguridad del Estado tal como lo establece la normativa espec&iacute;fica para esos casos. Esta informaci&oacute;n requerida debi&oacute; haber sido incluida en el ordinario ORD. 54 del 23/03/2020 del SENCE regi&oacute;n de Atacama. Esta informaci&oacute;n la requerimos el jueves 26/03 y viernes 27/03 v&iacute;a correo electr&oacute;nico al director regional, tambi&eacute;n mediante oficio ingresado a la oficina de partes de la direcci&oacute;n regional&quot; (sic).</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio ORD. N&deg; 439, de 22 de abril de 2020, el Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que deniega solicitud de informaci&oacute;n, atendido que dicha informaci&oacute;n es parte de un proceso de fiscalizaci&oacute;n en curso. Lo anteriormente se&ntilde;alado, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de abril de 2020, Etyca Profesionales Capacitaci&oacute;n Limitada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, mediante Oficio N&deg; E6815, de 13 de mayo de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 605, de 29 de mayo de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos, se&ntilde;alando que no es posible entregar informaci&oacute;n sobre el detalle de la fiscalizaci&oacute;n que se lleva a cabo, sino hasta que la misma culmine mediante el respectivo acto administrativo (resoluci&oacute;n que sancione o absuelva al OTEC), luego de lo cual ese Servicio Nacional se encontrar&aacute; en condiciones de entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que en la formulaci&oacute;n de cargos informada mediante Oficio Ord. N&deg;54, le fueron entregados al OTEC todos los antecedentes necesarios de la infracci&oacute;n, con el objeto de que pudiera realizar sus descargos, siendo las declaraciones de los tres participantes solicitadas uno de los medios de prueba para sustentar el hallazgo y que no constituyen un nuevo cargo. Uno de los cargos formulados refiere a que el OTEC Etyca ingres&oacute; asistencia con c&eacute;dula de identidad de los alumnos, sin embargo, estas personas no hab&iacute;an asistido en los d&iacute;as se&ntilde;alados en la formulaci&oacute;n de cargos. Adem&aacute;s, la asistencia de los d&iacute;as 10, 11y 12 de febrero figura tomada por el relator Sr. Jos&eacute; Sexton, relator que dict&oacute; la capacitaci&oacute;n hasta el d&iacute;a 7 de febrero, fecha en la cual dej&oacute; la relator&iacute;a. Atendido lo anterior, divulgar los nombres de los declarantes y el detalle de sus dichos, expone a los testigos a eventuales presiones para cambiar sus declaraciones, (situaci&oacute;n que ha sucedido anteriormente con otros organismos), principalmente respecto al hecho m&aacute;s grave, que fue ingresar al libro de clases electr&oacute;nico como presente, a alumnos que no asistieron a la capacitaci&oacute;n. A mayor abundamiento, por iniciativa de la Unidad Regional de Fiscalizaci&oacute;n se consult&oacute; a los declarantes su voluntad de revelar sus nombres al Organismo, indicando &eacute;stos su temor a verse expuestos a posibles represalias.</p> <p> Agreg&oacute; que el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada se encuentra en etapa de la entrega de descargos por parte del OTEC involucrado, atendido que solicit&oacute; ampliaci&oacute;n de su plazo y que se considerara la apelaci&oacute;n interpuesta. En consecuencia, el OTEC Etyca, dispondr&aacute; de un plazo 5 d&iacute;as h&aacute;biles, una vez que reciba desde el Consejo para la Transparencia, la respuesta a su apelaci&oacute;n. Una vez recibidos los descargos, la Direcci&oacute;n Regional preparar&aacute; el Informe Inspectivo que ser&aacute; remitido a la Unidad de Fiscalizaci&oacute;n Nivel Central, para su an&aacute;lisis y posterior eventual sanci&oacute;n, por incurrir en irregularidades calificadas como tramo 1 y 2, proceso que se demora alrededor de 15 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a la entrega de nombres y el detalle de la declaraci&oacute;n, de personas que declararon como testigos a la luz de un proceso de fiscalizaci&oacute;n en que se le formul&oacute; cargos a la reclamante. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado reserv&oacute; la informaci&oacute;n, en virtud de la causal contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de los antecedentes contenidos en el procedimiento, las declaraciones de los testigos fueron hechas en el contexto de un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n de posibles irregularidades en curso que indica, a ra&iacute;z de la cual se le formularon cargos al solicitante.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, este Consejo en reiteradas oportunidades se ha pronunciado reservando informaci&oacute;n como la solicitada, por cuanto de conocerse la identidad de quienes prestaron declaraci&oacute;n, as&iacute; como el contenido de la misma, podr&iacute;a devenirse en una situaci&oacute;n que podr&iacute;a afectar los derechos de quienes voluntariamente tomaron parte en una investigaci&oacute;n como la consultada. Asimismo, porque de conocerse la identidad y declaraciones de los que colaboraron con la investigaci&oacute;n, podr&iacute;a inhibir a otros trabajadores de colaborar ante futuras denuncias, perjudicando de dicho modo, el debido cumplimiento de las funciones del organismo respectivo, al verse privado de un insumo esencial en una investigaci&oacute;n como la descrita en el considerando anterior. En efecto, &quot;divulgar la informaci&oacute;n requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de los trabajadores, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros, todo lo cual afectar&iacute;a claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones (...)&quot; (decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg;C890-17).</p> <p> 4) Que, en tal sentido, cabe tener presente adem&aacute;s que seg&uacute;n ha razonado este Consejo a partir de la decisi&oacute;n C272-10 y refrendado con posterioridad por las decisiones de amparo C2323-14, C1174-15 y C6532-18, &quot;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores (...) y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n (...) o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n (...) , afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (...) Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores (...) que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 5) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, y atendido que el obrar de la reclamada, se aviene con lo previsto en la Ley de Transparencia en sus art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2, como en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se rechazar&aacute; el presente amparo en lo referido a la identidad y las declaraciones de los testigos.</p> <p> 6) Que, en atenci&oacute;n a lo rese&ntilde;ado precedentemente, este Consejo no se referir&aacute; a la causal de reserva invocada por la reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Etyca Profesionales Capacitaci&oacute;n Limitada, en contra del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Etyca Profesionales Capacitaci&oacute;n Limitada y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>