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DECISIÓN AMPARO ROL C2135-20</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Capacitación y Empleo</p>
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Requirente: Etyca Profesionales Capacitación Limitada</p>
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Ingreso Consejo: 24.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, relativo a la entrega de los nombres de las personas y el detalle de la declaración efectuada en el marco de una fiscalización de irregularidades en proceso que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto el obrar del órgano requerido, al reservar la información, se aviene a lo dispuesto en la Ley de Transparencia como en la normativa sobre Protección de la Vida Privada y la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones Nos. C2323-14, C1174-15, C890-17 y C6532-18. </p>
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En sesión ordinaria N° 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2135-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de abril de 2020, Etyca Profesionales Capacitación Limitada solicitó al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo la siguiente información:</p>
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Señala: "Estimado Director, Junto con saludar, comento a usted que ayer 25/03/2020 a las 16:00 horas hemos recibido vía correos de Chile vuestro Ordinario N° D.R.3 N° 54, que formula cargos a nuestra OTEC, ETYCA PROFESIONALES CAPACITACION LIMITADA, RUT N° 76.606.960-6, relacionado con la ejecución del curso Técnicas de Instalación y mantención de paneles solares - precontrato, código SENCE N° 1237998303. De lo que precede, solicito a usted, tenga a bien, entregar la información en detalle de las 03 declaraciones tomadas por vuestra parte, en donde la OTEC conozca los nombres de las personas y el detalle de la declaración, toda vez que ese antecedente se cita como parte relevante de la formulación de cargos, sin embargo, en el cuerpo del ordinario N° 54 no se identifica el nombre de las personas sometidas a declaración y menos el contenido de las mismas, como tampoco vienen adjuntadas, sometiendo a nuestra OTEC a un desmedro al momento de analizar y dimensionar la magnitud de los cargos formulados, que impide o limita la correcta y debida defensa a la cual tenemos derecho legalmente. Cabe señalar que la información solicitada, es la mínima que permite garantizar que nuestra OTEC pueda realizar los descargos respectivos, entendiendo que siempre debe imperar la fue fe administrativa de parte de las Instituciones Públicas, salvo que la entrega de la información solicitada sea información reservada que afecte a la seguridad del Estado tal como lo establece la normativa específica para esos casos. Esta información requerida debió haber sido incluida en el ordinario ORD. 54 del 23/03/2020 del SENCE región de Atacama. Esta información la requerimos el jueves 26/03 y viernes 27/03 vía correo electrónico al director regional, también mediante oficio ingresado a la oficina de partes de la dirección regional" (sic).</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio ORD. N° 439, de 22 de abril de 2020, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo respondió a dicho requerimiento de información indicando que deniega solicitud de información, atendido que dicha información es parte de un proceso de fiscalización en curso. Lo anteriormente señalado, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 24 de abril de 2020, Etyca Profesionales Capacitación Limitada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, mediante Oficio N° E6815, de 13 de mayo de 2020, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 605, de 29 de mayo de 2020, el órgano reclamado hace llegar sus descargos, señalando que no es posible entregar información sobre el detalle de la fiscalización que se lleva a cabo, sino hasta que la misma culmine mediante el respectivo acto administrativo (resolución que sancione o absuelva al OTEC), luego de lo cual ese Servicio Nacional se encontrará en condiciones de entregar la información solicitada.</p>
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Añadió que en la formulación de cargos informada mediante Oficio Ord. N°54, le fueron entregados al OTEC todos los antecedentes necesarios de la infracción, con el objeto de que pudiera realizar sus descargos, siendo las declaraciones de los tres participantes solicitadas uno de los medios de prueba para sustentar el hallazgo y que no constituyen un nuevo cargo. Uno de los cargos formulados refiere a que el OTEC Etyca ingresó asistencia con cédula de identidad de los alumnos, sin embargo, estas personas no habían asistido en los días señalados en la formulación de cargos. Además, la asistencia de los días 10, 11y 12 de febrero figura tomada por el relator Sr. José Sexton, relator que dictó la capacitación hasta el día 7 de febrero, fecha en la cual dejó la relatoría. Atendido lo anterior, divulgar los nombres de los declarantes y el detalle de sus dichos, expone a los testigos a eventuales presiones para cambiar sus declaraciones, (situación que ha sucedido anteriormente con otros organismos), principalmente respecto al hecho más grave, que fue ingresar al libro de clases electrónico como presente, a alumnos que no asistieron a la capacitación. A mayor abundamiento, por iniciativa de la Unidad Regional de Fiscalización se consultó a los declarantes su voluntad de revelar sus nombres al Organismo, indicando éstos su temor a verse expuestos a posibles represalias.</p>
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Agregó que el estado del proceso sobre el que recae la información denegada se encuentra en etapa de la entrega de descargos por parte del OTEC involucrado, atendido que solicitó ampliación de su plazo y que se considerara la apelación interpuesta. En consecuencia, el OTEC Etyca, dispondrá de un plazo 5 días hábiles, una vez que reciba desde el Consejo para la Transparencia, la respuesta a su apelación. Una vez recibidos los descargos, la Dirección Regional preparará el Informe Inspectivo que será remitido a la Unidad de Fiscalización Nivel Central, para su análisis y posterior eventual sanción, por incurrir en irregularidades calificadas como tramo 1 y 2, proceso que se demora alrededor de 15 días hábiles.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a la entrega de nombres y el detalle de la declaración, de personas que declararon como testigos a la luz de un proceso de fiscalización en que se le formuló cargos a la reclamante. Al respecto, el órgano reclamado reservó la información, en virtud de la causal contenida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, de los antecedentes contenidos en el procedimiento, las declaraciones de los testigos fueron hechas en el contexto de un procedimiento de fiscalización de posibles irregularidades en curso que indica, a raíz de la cual se le formularon cargos al solicitante.</p>
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3) Que, sobre el particular, este Consejo en reiteradas oportunidades se ha pronunciado reservando información como la solicitada, por cuanto de conocerse la identidad de quienes prestaron declaración, así como el contenido de la misma, podría devenirse en una situación que podría afectar los derechos de quienes voluntariamente tomaron parte en una investigación como la consultada. Asimismo, porque de conocerse la identidad y declaraciones de los que colaboraron con la investigación, podría inhibir a otros trabajadores de colaborar ante futuras denuncias, perjudicando de dicho modo, el debido cumplimiento de las funciones del organismo respectivo, al verse privado de un insumo esencial en una investigación como la descrita en el considerando anterior. En efecto, "divulgar la información requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de los trabajadores, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de vulneración de derechos fundamentales, sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros, todo lo cual afectaría claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones (...)" (decisión recaída en el amparo Rol N°C890-17).</p>
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4) Que, en tal sentido, cabe tener presente además que según ha razonado este Consejo a partir de la decisión C272-10 y refrendado con posterioridad por las decisiones de amparo C2323-14, C1174-15 y C6532-18, "no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores (...) y el riesgo de que su divulgación (...) o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización (...) , afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (...) Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores (...) que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado".</p>
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5) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, y atendido que el obrar de la reclamada, se aviene con lo previsto en la Ley de Transparencia en sus artículos 21 N° 1 y 2, como en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, se rechazará el presente amparo en lo referido a la identidad y las declaraciones de los testigos.</p>
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6) Que, en atención a lo reseñado precedentemente, este Consejo no se referirá a la causal de reserva invocada por la reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por Etyca Profesionales Capacitación Limitada, en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Etyca Profesionales Capacitación Limitada y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>