Decisión ROL C2139-20
Reclamante: PIA CAROLINA MUÑOZ MENA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Rancagua, ordenando la entrega de cualquier acto administrativo emitido por el municipio, referido a la asistencia a la jornada laboral del Administrador Municipal, en el período consultado Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder del municipio, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado, por no haber sido suficientemente acreditados sus presupuestos. Se desestima tener por cumplida la obligación de informar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto la recurrida no cumplió con los estándares establecidos sobre la materia en el acápite 3.1 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, al no precisar la forma y links específicamente requeridos, para acceder a la información solicitada. Además, la información otorgada por el órgano recurrida con ocasión de los descargos, es insuficiente para estimar como cumplida la obligación de informar del órgano recurrido. Se representa al órgano la infracción al artículo 12, letra b) de Ley de Transparencia, al no haber solicitado oportunamente a la requirente que subsanara su solicitud de acceso. Finalmente, se recomienda a la reclamante, que en lo sucesivo efectúe solicitudes de información, indicando en forma clara, precisa y detalladamente la información que requiere.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2139-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Rancagua.</p> <p> Requirente: P&iacute;a Carolina Mu&ntilde;oz Mena.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.04.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Rancagua, ordenando la entrega de cualquier acto administrativo emitido por el municipio, referido a la asistencia a la jornada laboral del Administrador Municipal, en el per&iacute;odo consultado</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder del municipio, desestim&aacute;ndose la causal de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano reclamado, por no haber sido suficientemente acreditados sus presupuestos.</p> <p> Se desestima tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto la recurrida no cumpli&oacute; con los est&aacute;ndares establecidos sobre la materia en el ac&aacute;pite 3.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, al no precisar la forma y links espec&iacute;ficamente requeridos, para acceder a la informaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n otorgada por el &oacute;rgano recurrida con ocasi&oacute;n de los descargos, es insuficiente para estimar como cumplida la obligaci&oacute;n de informar del &oacute;rgano recurrido.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 12, letra b) de Ley de Transparencia, al no haber solicitado oportunamente a la requirente que subsanara su solicitud de acceso.</p> <p> Finalmente, se recomienda a la reclamante, que en lo sucesivo efect&uacute;e solicitudes de informaci&oacute;n, indicando en forma clara, precisa y detalladamente la informaci&oacute;n que requiere.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2139-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de abril de 2020, do&ntilde;a P&iacute;a Carolina Mu&ntilde;oz Mena solicit&oacute; a la Municipalidad de Rancagua, lo siguiente:</p> <p> &quot;1. Las copias de los decretos municipales que acreditan el control de asistencia laboral diaria de (...), Administrador Municipal en la Municipalidad de Rancagua, de los a&ntilde;os 2018 y 2019.</p> <p> 2. Las copias de los actos administrativos que acreditan que el Alcalde, Sr. Eduardo Soto Romero, fue subrogado por el (....) Administrador Municipal, en los a&ntilde;os 2018 y 2019, conforme a lo establecido en el Art&iacute;culo 62&deg; de la Ley N&deg; 18.695&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio Ord. N&deg; 146/JDCO, de fecha 21 de abril de 2020, de la Municipalidad de Rancagua deneg&oacute; el acceso a los documentos solicitados en el punto 1) del requerimiento transcrito en el numeral precedente, en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Precis&oacute;, que su entrega significaba distraer a los servidores p&uacute;blicos que se desempe&ntilde;an en el &aacute;rea de personal del Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad, que s&oacute;lo son dos, y que deber&iacute;an dejar sus funciones habituales para trabajar en el requerimiento, bajando a la bodega y revisar una a una la informaci&oacute;n objeto de la solicitud. Sin perjuicio de lo indicado, accede a la entrega de la informaci&oacute;n requerida en el en punto 2), otorgando copia de los decretos de subrogaci&oacute;n consultados.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de abril de 2020, do&ntilde;a P&iacute;a Carolina Mu&ntilde;oz Mena dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Rancagua, fundado en la respuesta parcialmente negativa otorgada a su solicitud, por cuanto no se hizo entrega la informaci&oacute;n solicitada en el punto 1) de su requerimiento. Discute los fundamentos de la causal de reserva alegada por la recurrida, indicando que: &quot;la Municipalidad de Rancagua cuenta con un Sistema de Gesti&oacute;n Documental, el que, a trav&eacute;s de un software instalado en los computadores dispuestos para todos los funcionarios, se registra toda la documentaci&oacute;n de manera digital, para su consulta y uso, de manera expedita, cuyo funcionamiento es anterior al a&ntilde;o 2018. El software es provisto por la empresa SMC, contratada por la Municipalidad de Rancagua, la misma empresa que se encarg&oacute; de la instalaci&oacute;n y mantenci&oacute;n del sistema de reloj control de la entidad edilicia. En el sitio web de la empresa SMC (www.smc.cl) se detalla la informaci&oacute;n t&eacute;cnica del Sistema de Gesti&oacute;n Documental, especificando que permite, entre varias utilidades, la creaci&oacute;n y mantenci&oacute;n de los archivos en formato digital, por lo que cada documento que emite la Municipalidad de Rancagua se registra en el software, con un c&oacute;digo de identificaci&oacute;n y en formato digital, de manera ordenada en la plataforma electr&oacute;nica. El almacenamiento de esta informaci&oacute;n est&aacute; a permanente disposici&oacute;n de la recurrida, de forma sistematizada, por lo que se facilita la consulta de datos hist&oacute;ricos bajo un solo procedimiento, y la impresi&oacute;n en el formato que lo solicit&eacute; no requiere de un mayor esfuerzo humano, m&aacute;s que el conocer la aplicaci&oacute;n del software&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua, mediante Oficio N&deg; E6931 de 15 de mayo 2020, solicitando, en particular: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones por medio de presentaci&oacute;n ingresada a tramitaci&oacute;n ante este Consejo con fecha de 02 de junio de 2020, en la que indic&oacute; que reitera la invocaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 , letra c) de la Ley de Transparencia, por las razones indicadas en el oficio de respuesta. N&deg; 146, de 2020. Respecto de las alegaciones efectuadas por la recurrente al deducir su reclamaci&oacute;n, se&ntilde;ala que no es efectivo, toda vez que el sistema electr&oacute;nico contratado por la Municipalidad, al que alude en su presentaci&oacute;n ante el Consejo, no abarca los decretos exentos. En raz&oacute;n de lo anterior, todos los decretos son escaneados por la Oficina de Partes, los que se mantienen archivados en forma digital, en forma correlativa.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que los decretos municipales requeridos se encuentran publicados permanentemente en la p&aacute;gina web del municipio, banner de transparencia activa, punto 7, sobre decretos municipales. Siguiendo la ruta indicada, la reclamante puede acceder a los decretos que son de su inter&eacute;s. No obstante lo se&ntilde;alado, el Departamento de R.R.H.H. ha enviado la totalidad de decretos 2018 y 2019, los cuales acreditan bajo firma los d&iacute;as en que la persona mencionada firma como Alcalde Subrogante y cuando firma por delegaci&oacute;n del Alcalde como Administrador Municipal, avalando as&iacute; su asistencia a sus funciones.</p> <p> 5) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: De acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo solicit&oacute; al reclamante, mediante oficio N&deg;E9237, de fecha 18 de junio de 2020, pronunciamiento respecto de la informaci&oacute;n enviada por la Municipalidad de Rancagua, bajo el apercibimiento de que si en el plazo indicado no se recibiera comunicaci&oacute;n alguna, se entender&aacute; que se encuentra conforme con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado. Con fecha 24 de junio pasado la requirente se manifest&oacute; disconforme con la informaci&oacute;n entregada, indicando que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra publicada en el banner de transparencia activa municipal, y que no es posible acceder a las copias de los decretos municipales que acreditan el control de asistencia laboral diaria del Administrador Municipal, tal como fue requerido en el punto 1) del requerimiento de acceso. Agreg&oacute;, que el municipio entreg&oacute; informaci&oacute;n que ya obraba en su poder en forma previa (decretos de subrogaci&oacute;n) y una serie de decretos municipales que no se relacionan a la materia espec&iacute;ficamente solicitada, por lo que estima como no cumplida la obligaci&oacute;n de entregar los decretos municipales que acrediten el control de asistencia laboral (punto 1) de la SAI).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a acceder a la informaci&oacute;n relativa al punto 1) del requerimiento transcrito en el numeral 1 de la parte expositiva del presente acuerdo, la que fue denegada por la Municipalidad de Rancagua, en virtud de la causal de reserva contemplada del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto, sostiene que la entrega de lo requerido distraer&iacute;a a sus funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales. Luego, con ocasi&oacute;n de sus descargos, si bien mantuvo la alegaci&oacute;n de la causal de reserva, indic&oacute; que la informaci&oacute;n objeto del requerimiento se encuentra disponible en el portal de transparencia activa municipal; y, adicionalmente otorg&oacute; informaci&oacute;n que a su juicio, dar&iacute;a respuesta a lo solicitado.</p> <p> 2) Que, en forma previa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, para efectos de una mejor comprensi&oacute;n del alcance de la solicitud de acceso, necesariamente se deber&aacute; proceder a delimitar el alcance y contenido de lo requerido en el punto 1) de la solicitud que funda el amparo, dice relaci&oacute;n con &quot;Las copias de los decretos municipales que acreditan el control de asistencia laboral diaria de (...), en la Municipalidad de Rancagua, de los a&ntilde;os 2018 y 2019&quot;, cuyo tenor literal se considera impreciso. As&iacute; las cosas, para efectos de haber entregado la informaci&oacute;n efectivamente consultada, el &oacute;rgano debi&oacute; solicitar a la requirente que subsanara su petici&oacute;n, aclarando el sentido del concepto &quot;decretos municipales que acreditan el control de asistencia &quot;, conforme lo dispone el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo que establece la letra b) de la misma norma, lo que no ocurri&oacute; en la especie, infracci&oacute;n que ser&aacute; representada al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n. Ahora bien, para efectos de resolver acertadamente el presente amparo este Consejo se subrogar&aacute; en dicha tarea, considerando para tales efectos el hecho de que no existe obligaci&oacute;n normativa para el municipio reclamado de emitir en forma diaria decretos que se pronuncien sobre la asistencia diaria de un funcionario en particular. Adicionalmente, pudieron ser dictados actos administrativos durante el per&iacute;odo consultado actos administrativos que se pronuncien sobre horas compensatorias, permisos especiales, comisiones de servicio, y otras referidas al cumplimiento de la jornada de trabajo del Administrador Municipal. En virtud de lo se&ntilde;alado y en virtud del principio de relevancia y de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, contemplados el art&iacute;culo 11, letras a) y d) de la Ley de Transparencia, este Consejo entiende, para los efectos de la resoluci&oacute;n de la presente controversia, que el amparo se refiere a aquellos decretos municipales u otros actos administrativos que expresamente se pronuncien sobre el cumplimiento de la jornada laboral del funcionario referido.</p> <p> 3) Que, sobre la controversia planteada, cabe tener presente en primer t&eacute;rmino que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo anterior, los actos administrativos y la n&oacute;mina objeto del requerimiento son, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n al marco normativo aplicable, cabe considerar lo dispuesto en el T&iacute;tulo III, de la ley N&deg; 18.883, Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, &quot;De las Obligaciones Funcionarias&quot; que establece en su art&iacute;culo 58, que ser&aacute; obligaci&oacute;n de cada funcionario, en lo que resulta pertinente para la resoluci&oacute;n de la presente controversia: a) desempe&ntilde;ar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua; sin perjuicio de las normas sobre delegaci&oacute;n (...); y d) cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jer&aacute;rquico (...)&quot;. Asimismo, acorde el art&iacute;culo 62 del mismo cuerpo normativo, la jornada de trabajo de los funcionarios municipales es de 44 horas semanales distribuidas de lunes a viernes, sin exceder nueve horas diarias. Adicionalmente, el art&iacute;culo 86 del Estatuto Administrativo para Funcionario Municipales obliga a los servidores que gocen de compatibilidad de remuneraciones a prolongar su horario laboral para compensar las horas que no hayan podido trabajar por causa del desempe&ntilde;o de los empleos compatibles. En este contexto, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, ha sostenido que &quot;(...) los funcionarios p&uacute;blicos no pueden sustraerse del cumplimiento del n&uacute;mero de horas de trabajo que conforma su jornada laboral ordinaria, por lo que compete a los jefes superiores de los respectivos servicios adoptar medidas que permitan la recuperaci&oacute;n de las horas no trabajadas, en virtud de las facultades que les otorga el art&iacute;culo 31 de la ley N&deg; 18.575, para dirigir, organizar y administrar el correspondiente organismo&quot; (Dictamen N&deg; 30.338-2018). En conformidad a lo anterior, la informaci&oacute;n objeto del amparo, atendido el cargo directivo que ejerce el funcionario objeto de la consulta, se vincula espec&iacute;ficamente a los actos administrativos que acreditan del cumplimiento de las referidas obligaciones funcionarias por parte del Sr. Administrador Municipal, en relaci&oacute;n a su jornada diaria de trabajo.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la causal de reserva invocada, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;. A su vez, cabe considerar como elementos para la ponderaci&oacute;n de esta causal los siguientes: a) tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional; b) disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia; c) ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os; e) n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y f) funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. Adicionalmente, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del servicio, se advierte que sus fundamentos constituyen invocaciones generales que no resultan suficientes para acreditar ante este Consejo el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo en especial consideraci&oacute;n la naturaleza esencialmente p&uacute;blica de la informaci&oacute;n solicitada, relativa a los antecedentes en formato documental, que den cuenta de la asistencia de un funcionario en particular a su puesto de trabajo, por un periodo determinado. En efecto, la Municipalidad de Rancagua indic&oacute; escuetamente al respecto, que satisfacer el requerimiento de acceso, supone distraer indebidamente a los funcionarios de la Unidad de Recursos Humanos, quienes deber&iacute;an efectuar b&uacute;squedas en las bodegas institucionales; a juicio de esta Corporaci&oacute;n dichas circunstancias no son suficientes para derribar la presunci&oacute;n de publicidad de la informaci&oacute;n, por cuanto la reclamada no se&ntilde;ala en forma pormenorizada en qu&eacute; forma afectar&iacute;a al debido cumplimiento de sus funciones la entrega de la informaci&oacute;n requerida, justificando lo anterior tanto desde la cantidad de funcionarios y tiempo espec&iacute;fico que deber&iacute;a ser utilizado en dicha tarea; carga procesal que corresponde espec&iacute;ficamente al &oacute;rgano reclamado. Lo anterior, resultaba relevante atendido que se estima que ni el per&iacute;odo consultado, ni la cantidad de antecedentes que deben estar sistematizados son de una magnitud tal que permitan configurar v&aacute;lidamente los presupuestos para hacer concurrente la causal de reserva alegada, desde la perspectiva que seg&uacute;n lo manifestado por las partes en el procedimiento, &eacute;sta se encontrar&iacute;a en formato preferentemente electr&oacute;nico. En consecuencia, admitir los fundamentos aportados por la recurrida, no solo dejar&iacute;an establecido que no poseen un mecanismo de gesti&oacute;n documental eficiente en el cual se contengan los antecedentes solicitados para efectos de realizar un efectivo control social e interno sobre la materia; sino que adem&aacute;s tornar&iacute;an ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, infringiendo los principios de transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplados en las letras c), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la causal ser&aacute; rechazada la invocaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los servidores p&uacute;blicos ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. En virtud de lo anterior, las causales de reserva deben ser aplicadas en forma restrictiva, previa acreditaci&oacute;n fundada de sus presupuestos, lo que no ocurri&oacute; en la especie, seg&uacute;n lo razonado en los considerandos anteriores</p> <p> 9) Que, establecido lo anterior, es necesario analizar la alegaci&oacute;n efectuada por la Municipalidad recurrida, en orden a tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Respecto a dicha alegaci&oacute;n, cabe tener presente que norma citada establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Sobre el particular, se debe adem&aacute;s hacer presente que, a partir de la decisi&oacute;n amparo C955-12, este Consejo ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado art&iacute;culo 15, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando &eacute;sta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 10) Que, atendido lo expuesto y las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano recurrido, se procedi&oacute; a revisar el banner de transparencia activa de la Municipalidad de Rancagua, en particular el numeral 7, sobre actos con efectos sobre terceros, el que se encuentra operativo en el link https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/pdtta/-/ta/MU260/AR/AREST. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que el referido link, contiene diversa informaci&oacute;n, relativa a ordenanzas, concesiones de servicios, permisos de obras, etc., concursos p&uacute;blicos, decretos, patentes y permisos comerciales, que excede la materia consultada, etc. A su vez, el link informado en el escrito de descargos de la recurrida, https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/pdtta/-/ta/MU260/AR/AREST/47162873) no resulta apto para acceder a los decretos objeto del amparo, tal como lo se&ntilde;al&oacute; la reclamante en su pronunciamiento disconforme; por cuanto no es posible encontrar informaci&oacute;n relativa a actos administrativos que se pronuncien sobre la jornada laboral del Administrador Municipal. En atenci&oacute;n a lo indicado, no es posible tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, en conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, por no haber dado cumplimiento el &oacute;rgano reclamado al est&aacute;ndar exigido por este Consejo, en cuanto a la forma de acceder a la informaci&oacute;n y que &eacute;sta se encuentra disponible en forma completa y expedita.</p> <p> 11) Que, en atenci&oacute;n a lo indicado, resulta procedente efectuar un examen de conformidad entre la informaci&oacute;n entregada en el procedimiento por el &oacute;rgano recurrido y aquella solicitada por la peticionaria, pudiendo concluir que la Municipalidad de Rancagua no cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar. En efecto, del an&aacute;lisis de los antecedentes incorporados en el expediente, se puede deducir que la recurrida entreg&oacute; los decretos que dan cuenta particularmente de las fechas espec&iacute;ficas en que el funcionario consultado ejerci&oacute; en calidad de Alcalde Subrogante, materias respecto de la cual la recurrente se manifest&oacute; conforme, y que no forman parte del reclamo que dedujo ante este Consejo; adem&aacute;s de decreto del a&ntilde;o 2018 que no se relacionan a la materia objeto del amparo. En conformidad a lo anterior, en la informaci&oacute;n otorgada no se incorporan los decretos municipales u actos administrativos que obren en poder del municipio recurrido, que se pronuncien expresamente sobre el cumplimiento de la jornada laboral del Administrador Municipal, dictados en el mismo per&iacute;odo, en conformidad a lo razonado en el considerando 2) del presente acuerdo, por lo que se descarta tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar.</p> <p> 12) Que, habiendo sido desestimada la causal de reserva de afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, as&iacute; como tambi&eacute;n la aplicaci&oacute;n de la forma especial de entrega que regula el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n los est&aacute;ndares establecidos por esta Corporaci&oacute;n, y no habiendo sido acreditada la entrega de la informaci&oacute;n reclamada en el amparo a la reclamante, el presente amparo ser&aacute; acogido.</p> <p> 13) Que, seg&uacute;n lo razonado, la Municipalidad de Rancagua deber&aacute; entregar a la reclamante acceso a todos los decretos u otros actos administrativos que expresamente se pronuncien respecto al cumplimiento de la jornada laboral del Administrador Municipal, entre los a&ntilde;os 2018 y 2019. Previo a su entrega, deber&aacute; tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular del funcionario municipal consultado, ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628; lo anterior se dispone en cumplimiento adem&aacute;s de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Finalmente, en el evento de que alguna informaci&oacute;n de la reci&eacute;n indicada no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> 14) Que, finalmente y sin perjuicio de lo resuelto, este Consejo recomienda a la reclamante, en el evento de que, a futuro, efect&uacute;e nuevas solicitudes de informaci&oacute;n, indicar en forma clara, precisa y detalladamente la informaci&oacute;n que requiere, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, evitando el uso de conceptos confusos o equ&iacute;vocos, seg&uacute;n lo expuesto en el considerando 2) del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a P&iacute;a Carolina Mu&ntilde;oz Mena en contra de la Municipalidad de Rancagua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director de la Municipalidad de Rancagua:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante todos los decretos u actos administrativos que se pronuncien sobre el cumplimiento de la jornada de trabajo del Sr. Administrador Municipal, dictados entre los a&ntilde;os 2018 y 2019.</p> <p> Previo a su entrega, deber&aacute; tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular del funcionario municipal consultado, ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628; lo anterior se dispone en cumplimiento adem&aacute;s de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> El evento de que alguna informaci&oacute;n de la previamente indicada no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, al no haber requerido la subsanaci&oacute;n de la solicitud de acceso en forma inmediata. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a P&iacute;a Carolina Mu&ntilde;oz Mena y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente, don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>