Decisión ROL C2143-20
Reclamante: VICTORIA GUEVARA ENRÍQUEZ  
Reclamado: DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE (DIPRECA)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), referido a información sobre desde cuando recibe pensión con cargo a la institución (mes y año) la persona que indica y sus liquidaciones de pago de pensiones, debiendo tarjarse previamente toda información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros) que consten en las liquidaciones, dando aplicación con ello a los principios de máxima divulgación y de divisibilidad de la Ley de Transparencia. Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que da cuenta del uso de recursos públicos, respecto de los cuales no se ha alegado alguna circunstancia de hecho o acreditado la configuración de alguna de las causales de reserva establecidas en la Ley. Aplica criterio contenido en decisiones amparos C309-12, C2283-16, C3542-16 y C4057-16.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2143-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA)</p> <p> Requirente: Victoria Guevara Enr&iacute;quez</p> <p> Ingreso Consejo: 27.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA), referido a informaci&oacute;n sobre desde cuando recibe pensi&oacute;n con cargo a la instituci&oacute;n (mes y a&ntilde;o) la persona que indica y sus liquidaciones de pago de pensiones, debiendo tarjarse previamente toda informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros) que consten en las liquidaciones, dando aplicaci&oacute;n con ello a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de divisibilidad de la Ley de Transparencia. Asimismo, deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que da cuenta del uso de recursos p&uacute;blicos, respecto de los cuales no se ha alegado alguna circunstancia de hecho o acreditado la configuraci&oacute;n de alguna de las causales de reserva establecidas en la Ley.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones amparos C309-12, C2283-16, C3542-16 y C4057-16.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2143-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de abril de 2020, do&ntilde;a Victoria Guevara Enr&iacute;quez solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Conocer si el Mayor (R) de Carabineros de Chile, (...):</p> <p> 1. detenta la calidad de pensionado en la instituci&oacute;n;</p> <p> 2. en caso positivo, desde cuando recibe pensi&oacute;n con cargo a la instituci&oacute;n (mes y a&ntilde;o);</p> <p> 3. liquidaciones de pago de pensiones (excluyendo toda informaci&oacute;n sobre descuentos legales que podr&iacute;an constituir datos de car&aacute;cter privado)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ORD. N&deg; 1973, de 23 de abril de 2020, la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que:</p> <p> Respecto de 1), se informa que el citado es actualmente pensionado del sistema previsional;</p> <p> Respecto de 2) y 3), se dio aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo N&deg; 20 de la Ley de Transparencia. El tercero notificado ejerci&oacute; su derecho a oposici&oacute;n respecto de la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, no accediendo a su entrega.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de abril de 2020, do&ntilde;a Victoria Guevara Enr&iacute;quez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n por oposici&oacute;n de un tercero.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de Previsi&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E6933, de 19 de mayo de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 2321, de 2 de junio de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos, se&ntilde;alando que al revisar la solicitud de informaci&oacute;n, consider&oacute; que los documentos contienen informaci&oacute;n que podr&iacute;a afectar los derechos de terceros, por lo que procedi&oacute; a comunicar dicha circunstancia al tercero interesado, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 20 de abril de 2020, que conten&iacute;a el Oficio N&deg; 1971, de 17 de abril de 2020, a la que &eacute;ste se opuso mediante carta RFU 356 00, de 2020. Acompa&ntilde;a documentos que dan cuenta de notificaci&oacute;n al tercero.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que acorde lo anterior, entreg&oacute; respuesta parcial a la solicitud de informaci&oacute;n, reservando otra, en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley 20.285, dado que la informaci&oacute;n que contienen las boletas de pago de pensiones de retiro y montep&iacute;o, contienen informaci&oacute;n personal y sensible.</p> <p> Indic&oacute; que se debe tener presente al momento de definir acerca de la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada, que el pago de pensiones en este sistema previsional se efect&uacute;a adem&aacute;s que con aportes directos por parte del Fisco, con aportes efectuados por parte de los mismos imponentes, tanto activos como pasivos, a quienes se les descuenta tanto de sus remuneraciones, como de sus pensiones, de acuerdo a lo establecido en el DL N&deg; 844.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E9464, de 19 de junio de 2020, solicit&aacute;ndole que haga menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada. A la fecha del presente acuerdo no consta que el reclamante haya hecho llegar sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n relacionada a la pensi&oacute;n del ex funcionario que indica, particularmente desde cuando recibe pensi&oacute;n con cargo a la instituci&oacute;n (mes y a&ntilde;o) y liquidaciones de pago de pensiones (excluyendo toda informaci&oacute;n sobre descuentos legales que podr&iacute;an constituir datos de car&aacute;cter privado). Al efecto, la reclamada deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, al contener datos personales y sensibles de un tercero, al tenor de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, el criterio sostenido por este Consejo conociendo sobre materias similares, en los amparos C309-12, C2283-16, C3542-16 y C4057-16, entre otros, ha sido que la publicidad de las pensiones de retiro de funcionarios p&uacute;blicos resulta relevante para el ejercicio de un adecuado control social sobre el uso de recursos p&uacute;blicos. Al efecto, en dichos amparos razon&oacute; que, si bien, los actos administrativos que conceden la pensi&oacute;n de retiro a los funcionarios p&uacute;blicos &quot;(...) hacen alusi&oacute;n a datos personales: nombre, Rut y a la ciudad en que se pagar&iacute;a la pensi&oacute;n, corresponden a antecedentes incorporados dentro de un acto administrativo emitido con motivo del otorgamiento de una pensi&oacute;n con ocasi&oacute;n del t&eacute;rmino del ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica, que permiten la adecuada identificaci&oacute;n de los beneficiarios de la misma, resultando relevante su conocimiento para el ejercicio de un adecuado control social sobre el uso de los recursos p&uacute;blicos.&quot;. (Considerando 5&deg;, decisi&oacute;n de amparo rol C309-12).</p> <p> 4) Que, respecto de las liquidaciones, se debe tener presente adem&aacute;s que, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C211-10 este Consejo razon&oacute; que ellas &laquo;(...) contienen, informaci&oacute;n relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios p&uacute;blicos tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica ya que dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas, y que, adem&aacute;s, son pagados con fondos p&uacute;blicos. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo m&aacute;s bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la informaci&oacute;n pedida respecto a las liquidaciones de sueldo deber&aacute; ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la informaci&oacute;n relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que &eacute;stas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es informaci&oacute;n irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadan&iacute;a puede realizar respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;a cada funcionario&raquo;. Dicho criterio ha sido refrendado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones C408-14, C751-14, C1272-15, C2958-17, C3183-17, C3184-17 y C4153-18, entre otras.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; constat&aacute;ndose que la informaci&oacute;n consultada no fue proporcionada por el &oacute;rgano reclamado; y, no advirti&eacute;ndose la necesidad de mantener en reserva la informaci&oacute;n, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, en lo que se refiere a desde cu&aacute;ndo recibe pensi&oacute;n con cargo a la instituci&oacute;n (mes y a&ntilde;o) la persona que indica, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de copia las liquidaciones del ex funcionario se&ntilde;alado, tarjando previamente toda aquella informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud al que se encuentre afiliado, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros) que consten en las liquidaciones, dando aplicaci&oacute;n con ello al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literales d) y e) de la Ley de Transparencia. Asimismo, deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada -en adelante ley N&deg; 19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, respecto a las alegaciones del &oacute;rgano reclamado, en cuanto a que la liquidaci&oacute;n de pago de pensi&oacute;n de retiro contiene datos de car&aacute;cter personal y sensibles pertenecientes a un tercero, (que se opone), la entrega de las colillas de pago solicitadas indicadas en el considerando anterior, se har&aacute;, previo tarjamiento de los datos personales de contexto incorporados y se&ntilde;alados en el p&aacute;rrafo precedente. Asimismo, deber&aacute; tarjarse todo dato sensible incorporado en dicha documentaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Victoria Guevara Enr&iacute;quez, en contra del/de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director de Previsi&oacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre desde cuando recibe pensi&oacute;n con cargo a la instituci&oacute;n (mes y a&ntilde;o) la persona que indica y sus liquidaciones de pago de pensiones, tarjando previamente toda aquella informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud al que se encuentre afiliado, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros) que consten en las liquidaciones, dando aplicaci&oacute;n con ello al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literales d) y e) de la Ley de Transparencia. Asimismo, deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada -en adelante ley N&deg; 19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Asimismo, deber&aacute; tarjarse todo dato sensible incorporado en dicha documentaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Victoria Guevara Enr&iacute;quez, a don Gene Fern&aacute;ndez Llerena, como tercero interesado y al Sr. Director Previsi&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>