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DECISIÓN AMPARO ROL C2143-20</p>
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Entidad pública: Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA)</p>
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Requirente: Victoria Guevara Enríquez</p>
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Ingreso Consejo: 27.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), referido a información sobre desde cuando recibe pensión con cargo a la institución (mes y año) la persona que indica y sus liquidaciones de pago de pensiones, debiendo tarjarse previamente toda información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros) que consten en las liquidaciones, dando aplicación con ello a los principios de máxima divulgación y de divisibilidad de la Ley de Transparencia. Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que da cuenta del uso de recursos públicos, respecto de los cuales no se ha alegado alguna circunstancia de hecho o acreditado la configuración de alguna de las causales de reserva establecidas en la Ley.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones amparos C309-12, C2283-16, C3542-16 y C4057-16.</p>
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En sesión ordinaria N° 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2143-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de abril de 2020, doña Victoria Guevara Enríquez solicitó a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA) la siguiente información:</p>
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"Conocer si el Mayor (R) de Carabineros de Chile, (...):</p>
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1. detenta la calidad de pensionado en la institución;</p>
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2. en caso positivo, desde cuando recibe pensión con cargo a la institución (mes y año);</p>
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3. liquidaciones de pago de pensiones (excluyendo toda información sobre descuentos legales que podrían constituir datos de carácter privado)".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ORD. N° 1973, de 23 de abril de 2020, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA) respondió a dicho requerimiento de información indicando que:</p>
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Respecto de 1), se informa que el citado es actualmente pensionado del sistema previsional;</p>
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Respecto de 2) y 3), se dio aplicación al artículo N° 20 de la Ley de Transparencia. El tercero notificado ejerció su derecho a oposición respecto de la entrega de la información solicitada, no accediendo a su entrega.</p>
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3) AMPARO: El 27 de abril de 2020, doña Victoria Guevara Enríquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información por oposición de un tercero.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de Previsión, mediante Oficio N° E6933, de 19 de mayo de 2020, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Ord. N° 2321, de 2 de junio de 2020, el órgano reclamado hace llegar sus descargos, señalando que al revisar la solicitud de información, consideró que los documentos contienen información que podría afectar los derechos de terceros, por lo que procedió a comunicar dicha circunstancia al tercero interesado, por medio de correo electrónico de fecha 20 de abril de 2020, que contenía el Oficio N° 1971, de 17 de abril de 2020, a la que éste se opuso mediante carta RFU 356 00, de 2020. Acompaña documentos que dan cuenta de notificación al tercero.</p>
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Señaló que acorde lo anterior, entregó respuesta parcial a la solicitud de información, reservando otra, en virtud de la causal establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley 20.285, dado que la información que contienen las boletas de pago de pensiones de retiro y montepío, contienen información personal y sensible.</p>
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Indicó que se debe tener presente al momento de definir acerca de la publicidad de la información reclamada, que el pago de pensiones en este sistema previsional se efectúa además que con aportes directos por parte del Fisco, con aportes efectuados por parte de los mismos imponentes, tanto activos como pasivos, a quienes se les descuenta tanto de sus remuneraciones, como de sus pensiones, de acuerdo a lo establecido en el DL N° 844.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E9464, de 19 de junio de 2020, solicitándole que haga mención expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada. A la fecha del presente acuerdo no consta que el reclamante haya hecho llegar sus descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información relacionada a la pensión del ex funcionario que indica, particularmente desde cuando recibe pensión con cargo a la institución (mes y año) y liquidaciones de pago de pensiones (excluyendo toda información sobre descuentos legales que podrían constituir datos de carácter privado). Al efecto, la reclamada denegó lo solicitado fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, al contener datos personales y sensibles de un tercero, al tenor de lo dispuesto en la Ley N° 19.628.</p>
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2) Que, primeramente, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, sobre el particular, el criterio sostenido por este Consejo conociendo sobre materias similares, en los amparos C309-12, C2283-16, C3542-16 y C4057-16, entre otros, ha sido que la publicidad de las pensiones de retiro de funcionarios públicos resulta relevante para el ejercicio de un adecuado control social sobre el uso de recursos públicos. Al efecto, en dichos amparos razonó que, si bien, los actos administrativos que conceden la pensión de retiro a los funcionarios públicos "(...) hacen alusión a datos personales: nombre, Rut y a la ciudad en que se pagaría la pensión, corresponden a antecedentes incorporados dentro de un acto administrativo emitido con motivo del otorgamiento de una pensión con ocasión del término del ejercicio de una función pública, que permiten la adecuada identificación de los beneficiarios de la misma, resultando relevante su conocimiento para el ejercicio de un adecuado control social sobre el uso de los recursos públicos.". (Considerando 5°, decisión de amparo rol C309-12).</p>
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4) Que, respecto de las liquidaciones, se debe tener presente además que, a partir de la decisión de amparo Rol C211-10 este Consejo razonó que ellas «(...) contienen, información relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos tienen el carácter de información pública ya que dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, son pagados con fondos públicos. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relación con el desempeño de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la información pedida respecto a las liquidaciones de sueldo deberá ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la información relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que éstas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificación de las Administradoras de Fondos de Pensión, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es información irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada funcionario». Dicho criterio ha sido refrendado por esta Corporación en las decisiones C408-14, C751-14, C1272-15, C2958-17, C3183-17, C3184-17 y C4153-18, entre otras.</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública; constatándose que la información consultada no fue proporcionada por el órgano reclamado; y, no advirtiéndose la necesidad de mantener en reserva la información, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, en lo que se refiere a desde cuándo recibe pensión con cargo a la institución (mes y año) la persona que indica, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de copia las liquidaciones del ex funcionario señalado, tarjando previamente toda aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentre afiliado, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros) que consten en las liquidaciones, dando aplicación con ello al principio de máxima divulgación y de divisibilidad consagrado en el artículo 11 literales d) y e) de la Ley de Transparencia. Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, por último, respecto a las alegaciones del órgano reclamado, en cuanto a que la liquidación de pago de pensión de retiro contiene datos de carácter personal y sensibles pertenecientes a un tercero, (que se opone), la entrega de las colillas de pago solicitadas indicadas en el considerando anterior, se hará, previo tarjamiento de los datos personales de contexto incorporados y señalados en el párrafo precedente. Asimismo, deberá tarjarse todo dato sensible incorporado en dicha documentación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Victoria Guevara Enríquez, en contra del/de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director de Previsión, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información sobre desde cuando recibe pensión con cargo a la institución (mes y año) la persona que indica y sus liquidaciones de pago de pensiones, tarjando previamente toda aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentre afiliado, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros) que consten en las liquidaciones, dando aplicación con ello al principio de máxima divulgación y de divisibilidad consagrado en el artículo 11 literales d) y e) de la Ley de Transparencia. Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Asimismo, deberá tarjarse todo dato sensible incorporado en dicha documentación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Victoria Guevara Enríquez, a don Gene Fernández Llerena, como tercero interesado y al Sr. Director Previsión.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>